SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 185 Sucre, 26e abril de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Otras c/ Walter Osinaga Zambrana, Oscar Willy Jeán Antezana y Otros.
Apología Pública de un Delito, Uso Indebido de Influencias, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento y Omisión de Denuncia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: Los recursos de casación formulados por Walter Osinaga Zambrana de fojas 1089 a 1096, y de Oscar Willy Jaén Antezana de fojas 1105 a 1109, impugnando el Auto de Vista Nº 100/07 de 11 de diciembre de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jenny Elizabeth Salcedo Flores Vda. de Astete y Otra, contra Walter Osinaga Zambrana, Oscar Willy Jaén Antezana, Tomás Luciano Velasco Zeballos y Carlos Gonzalo Butrón Sánchez, por los delitos de Apología Pública de un Delito, Uso Indebido de Influencias, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento y Omisión de Denuncia, previstos y sancionados por los artículos 131, 146, 153, 154, 171 y 178 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, tras la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia de 17 de diciembre de 2004 de fojas 1068 a 1074, por la cual declaró a Walter Osinaga Zambrana autor de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los artículos 146 y 154 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el penal de "San Pedro" de esa ciudad, más el pago de 200 días multa, a razón de Bs.-5 por día, y reparación del daño civil y costas a calificarse en ejecución de Sentencia; a Oscar Willy Jaén Antezana lo declaró autor de los delitos de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, tipificados por los artículos 146 y 153 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el penal de "San Pedro" de la misma ciudad, 200 días multa a razón de 5 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios calificables en ejecución de Sentencia; a Tomás Luciano Velasco lo declaró autor de los delitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia, previstos y sancionados por los artículos 154, 171 y 178 del Código Penal, lo condenó a dos años de reclusión en la cárcel pública de "San Pedro" de esa ciudad, al pago del daño civil, más costas a ser averiguables en ejecución de Sentencia; finalmente al imputado Carlos Gonzalo Sánchez, lo declaró absuelto de culpa y pena por el delito de Apología Pública de un delito, previsto por el artículo 131 del Código Penal.
Contra dicha resolución Oscar Willy Jaén Antezana, Walter Osinaga Zambrana y Tomás Luciano Velasco Zeballos recurrieron de apelación restringida, en cuyo mérito la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de 23 de marzo de 2005 de fojas 545 a 547 vuelta que anula totalmente la Resolución Nº 27/2004, resolución que fue dejada sin efecto por el Auto Supremo Nº 175 de 15 de mayo de 2006 de fs. 675 a 681 vlta., en cuyo cumplimiento el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista Nº 94 de 8 de diciembre de 2006 de fojas 692 a 698 vuelta, que declara improcedente los recursos interpuestos por Walter Osinaga Zambrana y Oscar Willy Jaén Antezana y con la facultad que confiere el art. 414 del la Ley Nº 1970 modifica a tres años la pena impuesta; quedando subsistente la Sentencia respecto a los nombrados imputados; con relación a Tomas Luciano Velasco Zeballos, revoca la Sentencia condenatoria y lo absuelve de pena y culpa por los delitos previstos en los arts. 154, 171, 178 y 146 del Código Penal y confirma la Sentencia absolutoria a favor de Carlos Gonzalo Butrón Sánchez; que en grado de casación fue dejado sin efecto el Auto de Vista de fojas 692 a 698 vlta., complementado a fojas 701 por el Auto Supremo Nº 512 de 11 de octubre de 2007 de fojas 1057 a 1062 vuelta, en mérito a ello, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, constituida en Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista Nº 100 de 11 de diciembre de 2007 de fojas 1068 a 1074, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia recurrida de 17 de diciembre de 2004.
CONSIDERANDO: Que, contra el mencionado Auto de Vista, recurrieron de casación los procesados Walter Osinaga Zambrana y Oscar Willy Jaén Antezana a su turno; y a fs. 1115 se adhirió Tomás Luciano Velasco Zeballos, fuera de plazo, conforme los siguientes argumentos:
1.- Que, Walter Osinaga Zambrana, acusó el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, al no pronunciarse en el Auto de Vista con referencia a los puntos apelados referidos a la inobservancia de la ley sustantiva, a la inexistencia de fundamentación en la sentencia, a la contradicción de la misma, la valoración defectuosa de la prueba y al voto disidente de los jueces ciudadanos. Acusó la violación del artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, por falta de congruencia entre la acusación fiscal, el Auto de apertura y la Sentencia, señaló que fue acusado por los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia, empero, el Tribunal de Sentencia dictó resolución condenatoria por los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, sin que exista fundamentación respecto a la exclusión de los otros tipos penales, aspecto que acusó como vulneración del principio de congruencia.
Igualmente señala que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre la exclusión de prueba, importante para su defensa, y no precisó el medio probatorio al que hace referencia. Por las razones expuestas acusó la lesión de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso; dice que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina establecida por los Autos Supremos Nº 417/2003 y Nº 349 de 28 de agosto de 2006, referidos a la pertinencia del Auto de Vista en relación a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido motivo de apelación; señaló que la resolución impugnada se limitó a resumir los recursos y respuestas de las partes y omitió la fundamentación, sobre este aspecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 114/2006 de 20 de abril, 256/2004, 373/2006 de 6 de septiembre y 562/2004. Adujo que, los fundamentos de la resolución recurrida son idénticos a los expuestos por el Auto de Vista Nº 94/2006 de 8 de diciembre, que fue anulado en casación, razón por la cual acusó el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, referido a la obligatoriedad que tiene la doctrina legal de ser aplicada para los Tribunales y Jueces inferiores. Al concluir solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
2.- Que, Oscar Willy Jaén Antezana recurrió en casación contra el Auto de Vista Nº 100/07 de 11 de diciembre de 2007, con idénticos argumentos que los expuestos por el recurrente Walter Osinaga Zambrana. Manifestó haber sido acusado por los delitos de apología pública del delito, uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, y haber sido condenado por los delitos de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, sin que exista la debida fundamentación respecto a la exclusión del tipo penal de apología pública del delito.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido los recursos de casación, por Auto Supremo Nº 598 de 3 de marzo de 2009, y siendo los argumentos de ambos recursos en definitiva coincidentes, denuncian la falta de pertinencia, falta de fundamentación e incongruencia del fallo impugnado; correspondiendo en consecuencia a este Alto Tribunal, entrar a considerar y analizar el fondo de ambos recursos.
1.- Que, de obrados se extrae que el Tribunal de Alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista, tomó en cuenta todos los motivos denunciados en las apelaciones restringidas, circunscribiendo su accionar dentro de la competencia que se encuentra limitada por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, donde implícitamente se pronunció respecto a los puntos extrañados por el recurrente Walter Osinaga, referidos a la inobservancia de la ley sustantiva, a la inexistencia de fundamentación en la Sentencia y a la contradicción de la misma, a la valoración defectuosa de la prueba y al voto disidente de los jueces ciudadanos. La mencionada Resolución, refiriéndose a la probable inobservancia de la Ley Sustantiva expresó: "que si bien Walter Osinaga, sustentó que el proceso de reincorporación de varios oficiales jamás llego a concluir, su conducta es típica a lo estipulado por el art. 146 del Código Penal, pues conforme el art. 13 del mencionado Código, es la culpa y no el resultado el límite de la responsabilidad penal, ya que en el presente caso se demostró que Walter Osinaga actuó dolosamente, al reincorporar a los policías cuando sabía de los atracos que realizarían y que otros jefes policiales se encontraban planificando el asesinato de vidas humanas y el robo de dinero; respecto a la supuesta falta de un elemento del tipo penal de incumplimiento de deberes, al ser él, el Comandante de la Policía dice que no era funcionario público, cuando la Ley 1178 en su art.28 inc. d), reconoce los términos "autoridad" y "ejecutivo" como sinónimos y que ambos términos se refieren a servidores públicos (funcionario público), deduciéndose que no falta ningún elemento constitutivo, menos el extrañado por el recurrente, y que su responsabilidad penal se debió al haber incumplido el deber y obligación de denunciar, ya que según el articulo 13 de la anterior Constitución Política del Estado, el obedecer ordenes atentatorios a la legalidad o constitucionalidad hace a su autor directamente responsable, toda vez que él sabia de la ilicitud senatorial y sin embargo decidió cumplirla.
Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal refirió fundadamente que el apelante pretende desnaturalizar el sistema procesal penal acusatorio intentando crear una doble instancia en el juzgamiento, toda vez que la Doctrina legal aplicable nos enseña que no puede el Tribunal de Apelación revisar cuestiones de hecho a cargo de los Jueces o Tribunales de instancia donde el Tribunal de la causa, analizó correctamente todos los supuestos de hechos acusados y probados de cada uno de los tipos penales, haciendo una adecuada subsunción normativa de la conducta de los imputados en los ilícitos por los que fueron condenados; y sobre el Voto Disidente de la pena por los jueces ciudadanos, no se encuentra normado expresamente por la Ley Nº 1970, toda vez que es parte de la deliberación interna del Tribunal.
2.- Que, corroborando lo mencionado supra, es necesario tomar en cuenta que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio, razón por la que es absolutamente imprescindible que los Tribunales de Sentencia y apelación fundamenten su resolución, consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación, como lo ha realizado el Tribunal de Alzada en el caso de Autos, donde su fundamentación es clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respaldan su decisión y refieren a cada uno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida. En ambas resoluciones existe la motivación necesaria, requisito formal que constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, mismo que constituye una garantía constitucional de justicia. Concretamente cabe señalar que en la Sentencia, existe una debida fundamentación donde se puso en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el Tribunal de instancia, a efecto de arribar a determinada conclusión, realizando adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con los tipos penales en el que se subsumió la conducta tachada de delictiva de los imputados, estableciendo con precisión la conducta final de los imputados, determinando que hubo (un riesgo jurídico penalmente relevante o no permitido), en el caso de Autos, se analizó normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelven los imputados. La realización del riesgo imputable en el resultado, dio lugar a la vulneración de un bien jurídico y la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta de los agentes con los tipos de los delitos imputados, cumpliendo de esa manera con lo previsto por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.
Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista no se pronunció sobre la exclusión de prueba, no se puede pretender querer que el Tribunal de Apelación ingrese a analizar una denuncia genérica, sin si quiera saber, cuál es medio probatorio al que hizo referencia el recurrente como excluida ilegalmente, si existió o no, reserva de recurrir al respecto, durante la sustanciación del juicio, conforme a lo señalado en las Sentencias Constitucionales Nos. 1461/2002 de 28 de noviembre, 193/2005 de 9 de marzo y 421/2007 de 22 de mayo.
3.- Que, respecto a la denuncia de violación del artículo 342 de la Ley 1970, de la revisión del cuaderno procesal se tiene, que la Acusación Fiscal, como la acusación particular, acusan la comisión de los mismos hechos fácticos por parte de los imputados y lo califican a los tipos penales de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia por parte de Walter Osinaga; uso indebido de influencias, apología pública del delito y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, por parte de Oscar Willy Jaén Antezana; el Auto de Apertura de fs.80 a 83 dispone la apertura del juicio penal contra los imputados por los mismos hechos tipificados en los delitos referidos; y que en Sentencia debidamente fundamentada de fs.403 a 427, se condenó a Walter Osinaga por los mismos hechos denunciados en ambas acusaciones pero subsumiendo los hechos probados sólo a los tipos penales de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes (sin vulnerar el principio de congruencia), porque si bien, la Acusación Fiscal como la acusación particular refieren también a los otros delitos, pero de ninguna manera indican qué actos del imputado constituyen los elementos constitutivos del encubrimiento y omisión de denuncia que serán probados en la sustanciación del juicio, entonces existió (sindicación incorrecta por el acusador), ya que es ilógico acusar de un tipo penal sin referirse a sus elementos constitutivos, omisión de deber del acusador, que no puede ser subsanado por el juzgador, lo que implícitamente le aparta de los hechos a demostrarse en el proceso, al no estar en el objeto del proceso delimitado por el petitium.
La congruencia sólo puede quebrantarse de dos modos: por defecto, sino se resuelve sobre todo lo que debió resolver, y por exceso, si se resuelve sobre lo que no es objeto de resolución, cuya infracción da lugar a las incongruencias; 1) extra petitium, 2) infra petitium y 3) mixta por error. Para que la incongruencia por exceso, pueda ser constitutiva de una lesión del derecho o la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o el desajuste entre el falló judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la resolución judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa.La doctrina la define como un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los sujetos procesales, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso, al ser éstas las que en su calidad de verdades domini litis conforman el objeto del debate y el alcance del pronunciamiento judicial; sin embargo, no existe incongruencia extra petitium cuando el juez decide o se pronuncia sobre una pretensión que aunque no fue formalmente ejercitada estaba implícita o era consecuencia in escindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Es más la Sentencia al condenar la conducta probada de Walter Osinaga sólo por los delitos nombrados, sin referirse a los otros delitos, no violó el principio de congruencia, ya que la basta jurisprudencia y doctrina nos enseña que la incongruencia, "supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, que puede entrañar una vulneración al principio de contradicción y al derecho a la defensa", en Autos se dictó, tras la existencia de un debate y de una contradicción donde estaban inmersos hechos fácticos tipificados en los delitos por los cuales fue condenado el recurrente, constituyéndose en consecuencia por esos términos dialécticos, en justo el proceso y justa la decisión que en ella recayó.
A la vez, la Sentencia condenó a Oscar Willy Jaén Antezana por los mismos hechos denunciados en las acusaciones, pero subsumiéndolos de igual modo a los hechos probados sólo a los tipos penales de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, absolviéndolo de apología pública del delito, en el entendido de que ambas acusaciones con referencia a este ilícito, se fundan en el hecho, de haber dado a conocer los imputados por medios de comunicación posterior al 14 de diciembre de 2001, la necesidad de reincorporación de Freddy Cáceres como una estrategia de Alto Mando Policial, lo que a criterio legal se entiende que este hecho no constituye un elemento constitutivo del ilícito mencionado, como se tiene fundamentado en el punto III del único considerando de la Sentencia cursante a fs. 423.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto recurrido, no lesionó en ningún momento los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de los recurrentes, ya que al emitirse el Auto Vista se hizo cumpliendo a cabalidad con la doctrina señalada por la Corte Suprema de Justicia y con la fundamentación necesaria, sin ser evidente que la misma sea idéntica al Auto de Vista Nº 94/2006 de 8 de diciembre anulado anteriormente, más al contrario la resolución impugnada se adecua a lo dispuesto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, con referencia a los Autos Supremos Nos.200011-SP-1-616-7-11-00, 200012-SP-2-831-13-12-00, 200108-SP-1-075-2-08-01 y 582-4-10-2004, si bien fueron mencionados por los recurrentes a momento de interponer el recurso de apelación restringida, pero no fueron mencionados ni por asomo en ambos recursos de casación admitidos, lo que hace su imposibilidad de entrar a considerar su probable contradicción con el Auto de Vista recurrido.
Que, con referencia a los Autos Supremos Nos. 417/2003, 349 de 28 de agosto de 2006, 114/2006 de 20 de abril, 256/2004, 373/2006 de 6 de septiembre, no fueron mencionados por los recurrentes como precedentes contradictorios a momento de interponer sus apelaciones restringidas; sin embargo, al ser mencionados en ambos recursos de casación, bajo el principio de favorabilidad por ser precedentes de fechas posteriores, son considerados al igual que el A.S. Nº 724 /2004 de 26-11-2004 que fue el único precedente invocado en la apelación restringida y en la casación, éste al igual que los tres últimos mencionados, refiere a la falta de fundamentación en las Resoluciones de Sentencia y Auto de Vista, mismos que no constituyen contradictorios, ya que al contrario la SC 12/2006 de 4 de enero, da la razón a la existencia de fallos judiciales no exhaustivos y ampulosos o regidos por una particular estructura, pues señala: "que se tendrá por satisfecho este requisito aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permitan conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión...", tal como se dio en el Auto de Vista impugnado.
Que, los Autos Supremos Nos. 417/2003 y 349 de 28 de agosto de 2006, tampoco constituyen contradictorios, porque éstos refieren a la pertinencia de la resolución de alzada, la que debe versar sobre todos los puntos apelados, precedentes a los cuales, más bien se acomodó perfectamente el Auto de Vista recurrido, conforme se tiene manifestado en los fundamentos expuestos en los anteriores considerandos.
Concluyendo se establece que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, en los términos exigidos por los arts. 416 y 419 del Código de Procedimiento Penal; y que no es evidente ninguna vulneración de norma sustantiva, ni adjetiva penal, menos las denunciadas por los recurrentes que están dentro de un defecto absoluto previsto en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo en consecuencia declarar infundados ambos recursos intentados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, 50 num. 1) y 419 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación formulados por los imputados Walter Osinaga Zambrana de fojas 1089 a 1096 y de Oscar Willy Jaén Antezana de fojas 1105 a 1109.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 185 Sucre, 26e abril de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Otras c/ Walter Osinaga Zambrana, Oscar Willy Jeán Antezana y Otros.
Apología Pública de un Delito, Uso Indebido de Influencias, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento y Omisión de Denuncia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: Los recursos de casación formulados por Walter Osinaga Zambrana de fojas 1089 a 1096, y de Oscar Willy Jaén Antezana de fojas 1105 a 1109, impugnando el Auto de Vista Nº 100/07 de 11 de diciembre de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jenny Elizabeth Salcedo Flores Vda. de Astete y Otra, contra Walter Osinaga Zambrana, Oscar Willy Jaén Antezana, Tomás Luciano Velasco Zeballos y Carlos Gonzalo Butrón Sánchez, por los delitos de Apología Pública de un Delito, Uso Indebido de Influencias, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento y Omisión de Denuncia, previstos y sancionados por los artículos 131, 146, 153, 154, 171 y 178 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, tras la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia de 17 de diciembre de 2004 de fojas 1068 a 1074, por la cual declaró a Walter Osinaga Zambrana autor de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los artículos 146 y 154 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el penal de "San Pedro" de esa ciudad, más el pago de 200 días multa, a razón de Bs.-5 por día, y reparación del daño civil y costas a calificarse en ejecución de Sentencia; a Oscar Willy Jaén Antezana lo declaró autor de los delitos de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, tipificados por los artículos 146 y 153 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el penal de "San Pedro" de la misma ciudad, 200 días multa a razón de 5 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios calificables en ejecución de Sentencia; a Tomás Luciano Velasco lo declaró autor de los delitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia, previstos y sancionados por los artículos 154, 171 y 178 del Código Penal, lo condenó a dos años de reclusión en la cárcel pública de "San Pedro" de esa ciudad, al pago del daño civil, más costas a ser averiguables en ejecución de Sentencia; finalmente al imputado Carlos Gonzalo Sánchez, lo declaró absuelto de culpa y pena por el delito de Apología Pública de un delito, previsto por el artículo 131 del Código Penal.
Contra dicha resolución Oscar Willy Jaén Antezana, Walter Osinaga Zambrana y Tomás Luciano Velasco Zeballos recurrieron de apelación restringida, en cuyo mérito la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de 23 de marzo de 2005 de fojas 545 a 547 vuelta que anula totalmente la Resolución Nº 27/2004, resolución que fue dejada sin efecto por el Auto Supremo Nº 175 de 15 de mayo de 2006 de fs. 675 a 681 vlta., en cuyo cumplimiento el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista Nº 94 de 8 de diciembre de 2006 de fojas 692 a 698 vuelta, que declara improcedente los recursos interpuestos por Walter Osinaga Zambrana y Oscar Willy Jaén Antezana y con la facultad que confiere el art. 414 del la Ley Nº 1970 modifica a tres años la pena impuesta; quedando subsistente la Sentencia respecto a los nombrados imputados; con relación a Tomas Luciano Velasco Zeballos, revoca la Sentencia condenatoria y lo absuelve de pena y culpa por los delitos previstos en los arts. 154, 171, 178 y 146 del Código Penal y confirma la Sentencia absolutoria a favor de Carlos Gonzalo Butrón Sánchez; que en grado de casación fue dejado sin efecto el Auto de Vista de fojas 692 a 698 vlta., complementado a fojas 701 por el Auto Supremo Nº 512 de 11 de octubre de 2007 de fojas 1057 a 1062 vuelta, en mérito a ello, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, constituida en Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista Nº 100 de 11 de diciembre de 2007 de fojas 1068 a 1074, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia recurrida de 17 de diciembre de 2004.
CONSIDERANDO: Que, contra el mencionado Auto de Vista, recurrieron de casación los procesados Walter Osinaga Zambrana y Oscar Willy Jaén Antezana a su turno; y a fs. 1115 se adhirió Tomás Luciano Velasco Zeballos, fuera de plazo, conforme los siguientes argumentos:
1.- Que, Walter Osinaga Zambrana, acusó el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, al no pronunciarse en el Auto de Vista con referencia a los puntos apelados referidos a la inobservancia de la ley sustantiva, a la inexistencia de fundamentación en la sentencia, a la contradicción de la misma, la valoración defectuosa de la prueba y al voto disidente de los jueces ciudadanos. Acusó la violación del artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, por falta de congruencia entre la acusación fiscal, el Auto de apertura y la Sentencia, señaló que fue acusado por los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia, empero, el Tribunal de Sentencia dictó resolución condenatoria por los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, sin que exista fundamentación respecto a la exclusión de los otros tipos penales, aspecto que acusó como vulneración del principio de congruencia.
Igualmente señala que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre la exclusión de prueba, importante para su defensa, y no precisó el medio probatorio al que hace referencia. Por las razones expuestas acusó la lesión de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso; dice que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina establecida por los Autos Supremos Nº 417/2003 y Nº 349 de 28 de agosto de 2006, referidos a la pertinencia del Auto de Vista en relación a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido motivo de apelación; señaló que la resolución impugnada se limitó a resumir los recursos y respuestas de las partes y omitió la fundamentación, sobre este aspecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 114/2006 de 20 de abril, 256/2004, 373/2006 de 6 de septiembre y 562/2004. Adujo que, los fundamentos de la resolución recurrida son idénticos a los expuestos por el Auto de Vista Nº 94/2006 de 8 de diciembre, que fue anulado en casación, razón por la cual acusó el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, referido a la obligatoriedad que tiene la doctrina legal de ser aplicada para los Tribunales y Jueces inferiores. Al concluir solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
2.- Que, Oscar Willy Jaén Antezana recurrió en casación contra el Auto de Vista Nº 100/07 de 11 de diciembre de 2007, con idénticos argumentos que los expuestos por el recurrente Walter Osinaga Zambrana. Manifestó haber sido acusado por los delitos de apología pública del delito, uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, y haber sido condenado por los delitos de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, sin que exista la debida fundamentación respecto a la exclusión del tipo penal de apología pública del delito.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido los recursos de casación, por Auto Supremo Nº 598 de 3 de marzo de 2009, y siendo los argumentos de ambos recursos en definitiva coincidentes, denuncian la falta de pertinencia, falta de fundamentación e incongruencia del fallo impugnado; correspondiendo en consecuencia a este Alto Tribunal, entrar a considerar y analizar el fondo de ambos recursos.
1.- Que, de obrados se extrae que el Tribunal de Alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista, tomó en cuenta todos los motivos denunciados en las apelaciones restringidas, circunscribiendo su accionar dentro de la competencia que se encuentra limitada por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, donde implícitamente se pronunció respecto a los puntos extrañados por el recurrente Walter Osinaga, referidos a la inobservancia de la ley sustantiva, a la inexistencia de fundamentación en la Sentencia y a la contradicción de la misma, a la valoración defectuosa de la prueba y al voto disidente de los jueces ciudadanos. La mencionada Resolución, refiriéndose a la probable inobservancia de la Ley Sustantiva expresó: "que si bien Walter Osinaga, sustentó que el proceso de reincorporación de varios oficiales jamás llego a concluir, su conducta es típica a lo estipulado por el art. 146 del Código Penal, pues conforme el art. 13 del mencionado Código, es la culpa y no el resultado el límite de la responsabilidad penal, ya que en el presente caso se demostró que Walter Osinaga actuó dolosamente, al reincorporar a los policías cuando sabía de los atracos que realizarían y que otros jefes policiales se encontraban planificando el asesinato de vidas humanas y el robo de dinero; respecto a la supuesta falta de un elemento del tipo penal de incumplimiento de deberes, al ser él, el Comandante de la Policía dice que no era funcionario público, cuando la Ley 1178 en su art.28 inc. d), reconoce los términos "autoridad" y "ejecutivo" como sinónimos y que ambos términos se refieren a servidores públicos (funcionario público), deduciéndose que no falta ningún elemento constitutivo, menos el extrañado por el recurrente, y que su responsabilidad penal se debió al haber incumplido el deber y obligación de denunciar, ya que según el articulo 13 de la anterior Constitución Política del Estado, el obedecer ordenes atentatorios a la legalidad o constitucionalidad hace a su autor directamente responsable, toda vez que él sabia de la ilicitud senatorial y sin embargo decidió cumplirla.
Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal refirió fundadamente que el apelante pretende desnaturalizar el sistema procesal penal acusatorio intentando crear una doble instancia en el juzgamiento, toda vez que la Doctrina legal aplicable nos enseña que no puede el Tribunal de Apelación revisar cuestiones de hecho a cargo de los Jueces o Tribunales de instancia donde el Tribunal de la causa, analizó correctamente todos los supuestos de hechos acusados y probados de cada uno de los tipos penales, haciendo una adecuada subsunción normativa de la conducta de los imputados en los ilícitos por los que fueron condenados; y sobre el Voto Disidente de la pena por los jueces ciudadanos, no se encuentra normado expresamente por la Ley Nº 1970, toda vez que es parte de la deliberación interna del Tribunal.
2.- Que, corroborando lo mencionado supra, es necesario tomar en cuenta que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio, razón por la que es absolutamente imprescindible que los Tribunales de Sentencia y apelación fundamenten su resolución, consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación, como lo ha realizado el Tribunal de Alzada en el caso de Autos, donde su fundamentación es clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respaldan su decisión y refieren a cada uno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida. En ambas resoluciones existe la motivación necesaria, requisito formal que constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, mismo que constituye una garantía constitucional de justicia. Concretamente cabe señalar que en la Sentencia, existe una debida fundamentación donde se puso en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el Tribunal de instancia, a efecto de arribar a determinada conclusión, realizando adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con los tipos penales en el que se subsumió la conducta tachada de delictiva de los imputados, estableciendo con precisión la conducta final de los imputados, determinando que hubo (un riesgo jurídico penalmente relevante o no permitido), en el caso de Autos, se analizó normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelven los imputados. La realización del riesgo imputable en el resultado, dio lugar a la vulneración de un bien jurídico y la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta de los agentes con los tipos de los delitos imputados, cumpliendo de esa manera con lo previsto por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.
Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista no se pronunció sobre la exclusión de prueba, no se puede pretender querer que el Tribunal de Apelación ingrese a analizar una denuncia genérica, sin si quiera saber, cuál es medio probatorio al que hizo referencia el recurrente como excluida ilegalmente, si existió o no, reserva de recurrir al respecto, durante la sustanciación del juicio, conforme a lo señalado en las Sentencias Constitucionales Nos. 1461/2002 de 28 de noviembre, 193/2005 de 9 de marzo y 421/2007 de 22 de mayo.
3.- Que, respecto a la denuncia de violación del artículo 342 de la Ley 1970, de la revisión del cuaderno procesal se tiene, que la Acusación Fiscal, como la acusación particular, acusan la comisión de los mismos hechos fácticos por parte de los imputados y lo califican a los tipos penales de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia por parte de Walter Osinaga; uso indebido de influencias, apología pública del delito y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, por parte de Oscar Willy Jaén Antezana; el Auto de Apertura de fs.80 a 83 dispone la apertura del juicio penal contra los imputados por los mismos hechos tipificados en los delitos referidos; y que en Sentencia debidamente fundamentada de fs.403 a 427, se condenó a Walter Osinaga por los mismos hechos denunciados en ambas acusaciones pero subsumiendo los hechos probados sólo a los tipos penales de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes (sin vulnerar el principio de congruencia), porque si bien, la Acusación Fiscal como la acusación particular refieren también a los otros delitos, pero de ninguna manera indican qué actos del imputado constituyen los elementos constitutivos del encubrimiento y omisión de denuncia que serán probados en la sustanciación del juicio, entonces existió (sindicación incorrecta por el acusador), ya que es ilógico acusar de un tipo penal sin referirse a sus elementos constitutivos, omisión de deber del acusador, que no puede ser subsanado por el juzgador, lo que implícitamente le aparta de los hechos a demostrarse en el proceso, al no estar en el objeto del proceso delimitado por el petitium.
La congruencia sólo puede quebrantarse de dos modos: por defecto, sino se resuelve sobre todo lo que debió resolver, y por exceso, si se resuelve sobre lo que no es objeto de resolución, cuya infracción da lugar a las incongruencias; 1) extra petitium, 2) infra petitium y 3) mixta por error. Para que la incongruencia por exceso, pueda ser constitutiva de una lesión del derecho o la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o el desajuste entre el falló judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la resolución judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa.La doctrina la define como un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los sujetos procesales, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso, al ser éstas las que en su calidad de verdades domini litis conforman el objeto del debate y el alcance del pronunciamiento judicial; sin embargo, no existe incongruencia extra petitium cuando el juez decide o se pronuncia sobre una pretensión que aunque no fue formalmente ejercitada estaba implícita o era consecuencia in escindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Es más la Sentencia al condenar la conducta probada de Walter Osinaga sólo por los delitos nombrados, sin referirse a los otros delitos, no violó el principio de congruencia, ya que la basta jurisprudencia y doctrina nos enseña que la incongruencia, "supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, que puede entrañar una vulneración al principio de contradicción y al derecho a la defensa", en Autos se dictó, tras la existencia de un debate y de una contradicción donde estaban inmersos hechos fácticos tipificados en los delitos por los cuales fue condenado el recurrente, constituyéndose en consecuencia por esos términos dialécticos, en justo el proceso y justa la decisión que en ella recayó.
A la vez, la Sentencia condenó a Oscar Willy Jaén Antezana por los mismos hechos denunciados en las acusaciones, pero subsumiéndolos de igual modo a los hechos probados sólo a los tipos penales de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, absolviéndolo de apología pública del delito, en el entendido de que ambas acusaciones con referencia a este ilícito, se fundan en el hecho, de haber dado a conocer los imputados por medios de comunicación posterior al 14 de diciembre de 2001, la necesidad de reincorporación de Freddy Cáceres como una estrategia de Alto Mando Policial, lo que a criterio legal se entiende que este hecho no constituye un elemento constitutivo del ilícito mencionado, como se tiene fundamentado en el punto III del único considerando de la Sentencia cursante a fs. 423.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto recurrido, no lesionó en ningún momento los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de los recurrentes, ya que al emitirse el Auto Vista se hizo cumpliendo a cabalidad con la doctrina señalada por la Corte Suprema de Justicia y con la fundamentación necesaria, sin ser evidente que la misma sea idéntica al Auto de Vista Nº 94/2006 de 8 de diciembre anulado anteriormente, más al contrario la resolución impugnada se adecua a lo dispuesto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, con referencia a los Autos Supremos Nos.200011-SP-1-616-7-11-00, 200012-SP-2-831-13-12-00, 200108-SP-1-075-2-08-01 y 582-4-10-2004, si bien fueron mencionados por los recurrentes a momento de interponer el recurso de apelación restringida, pero no fueron mencionados ni por asomo en ambos recursos de casación admitidos, lo que hace su imposibilidad de entrar a considerar su probable contradicción con el Auto de Vista recurrido.
Que, con referencia a los Autos Supremos Nos. 417/2003, 349 de 28 de agosto de 2006, 114/2006 de 20 de abril, 256/2004, 373/2006 de 6 de septiembre, no fueron mencionados por los recurrentes como precedentes contradictorios a momento de interponer sus apelaciones restringidas; sin embargo, al ser mencionados en ambos recursos de casación, bajo el principio de favorabilidad por ser precedentes de fechas posteriores, son considerados al igual que el A.S. Nº 724 /2004 de 26-11-2004 que fue el único precedente invocado en la apelación restringida y en la casación, éste al igual que los tres últimos mencionados, refiere a la falta de fundamentación en las Resoluciones de Sentencia y Auto de Vista, mismos que no constituyen contradictorios, ya que al contrario la SC 12/2006 de 4 de enero, da la razón a la existencia de fallos judiciales no exhaustivos y ampulosos o regidos por una particular estructura, pues señala: "que se tendrá por satisfecho este requisito aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permitan conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión...", tal como se dio en el Auto de Vista impugnado.
Que, los Autos Supremos Nos. 417/2003 y 349 de 28 de agosto de 2006, tampoco constituyen contradictorios, porque éstos refieren a la pertinencia de la resolución de alzada, la que debe versar sobre todos los puntos apelados, precedentes a los cuales, más bien se acomodó perfectamente el Auto de Vista recurrido, conforme se tiene manifestado en los fundamentos expuestos en los anteriores considerandos.
Concluyendo se establece que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, en los términos exigidos por los arts. 416 y 419 del Código de Procedimiento Penal; y que no es evidente ninguna vulneración de norma sustantiva, ni adjetiva penal, menos las denunciadas por los recurrentes que están dentro de un defecto absoluto previsto en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo en consecuencia declarar infundados ambos recursos intentados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, 50 num. 1) y 419 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación formulados por los imputados Walter Osinaga Zambrana de fojas 1089 a 1096 y de Oscar Willy Jaén Antezana de fojas 1105 a 1109.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.