Auto Supremo AS/0194/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2010

Fecha: 27-Abr-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 194 Sucre, 27 de abril de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Aurea Miranda López y Otro c/ Julián Finkelstein Avram.

Despojo.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 274 a 279 vlta., interpuesto por Aurea Miranda López en representación de Alberto Valdéz Loma, impugnando el Auto de Vista Nº 516 de 25 de julio de 2007 cursante de fs. 257 a 259 vlta., de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Julián Finkelstein Avram, por la comisión del delito de Despojo, incurso en la sanción del art. 351 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que luego de la aplicación de los arts. 375 y ss. del Código de Procedimiento Penal, el Juez Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia declarando al imputado absuelto del delito de despojo, con costas a calificarse en ejecución de sentencia. Apelada esta resolución por el querellante (fs. 183 a 187 vlta.), mereció el Auto de Vista Nº 516/07 de 25 de julio de 2007 (fs. 257 a 259 vlta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando en primer término improcedentes las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida y confirmó la Sentencia pronunciada por el inferior, dando lugar así a la interposición del Recurso de Casación que discurre de fs. 274 a 279 vlta., recurso admitido por Auto Supremo Nº 326 de 14 de octubre de 2008 (fs. 298 a 299), determinando de esta manera el Tribunal Supremo abrir su competencia para la resolución del recurso, por lo que se debe ingresar al análisis correspondiente dentro del marco establecido por el art. 3º de la Ley Nº 1970 para dar aplicación al art. 419 de la Ley citada.

Que el Recuso en análisis en lo principal de su fundamento refiere los siguientes extremos: 1) En el proceso penal tramitado no existió conciliación y se dispuso que las partes ofrezcan los elementos de prueba; 2) La valoración defectuosa de la prueba de cargo y descargo dio lugar a la vulneración de los arts. 360 numeral 2), 359 y 370 numerales 1), 3), 4), 5) y 6) de la Ley Nº 1970; 3) La adecuación de la conducta del imputado no fue tipificada como corresponde al tipo penal de despojo incurso en la sanción del art. 351 del Código Penal, 4) Invoca como precedentes contradictorios las Resoluciones Nos. 235 de 18 de septiembre de 2004 dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprior de La Paz, 2 de 31 de enero de 2004 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro, 018 de 18 de septiembre de 2003 dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Tarija; los Autos Supremos Nos. 156 de 5 de mayo de 2005; 537 de 17 de noviembre de 2006; 438 de 15 de octubre de 2005; 30 de 26 de enero de 2007; 66 de 27 de enero de 2006; 156 de 5 de mayo de 2005, además del Auto de Vista Nº 55/2004 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.



Efectuado el análisis pertinente de los fundamentos de la resolución recurrida y los del Recurso, este Tribunal arriba a las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- El proceso en cuestión tuvo su origen en la querella o acusación particular presentada el 14 de enero de 2005 por Alberto Valdéz Loma a través de su representante, acusando al imputado de la comisión del delito de despojo respecto del inmueble de su propiedad que le fuere entregado en calidad de "arrendamiento"(fs. 3 a 5; 9 a 11). La relación existente entre el querellante y el imputado emerge de un contrato de arrendamiento suscrito en 1º de enero de 1990 en el que se estipuló en una cláusula especial el monto de arrendamiento que ascendía a la suma de doscientos veinticinco dólares americanos (fs. 47, 58 a 59 vlta.) documento transaccional considerado dentro del campo del Derecho Civil y que sirvió para que el imputado en 22 de diciembre de 2004 (fecha anterior a la acusación particular) accionara contra el querellante una demanda ordinaria (fs. 54 a 56 vlta.).

SEGUNDA: El delito de Despojo, cuya comisión atribuye el querellante al imputado, se encuentra descrito en el art. 351 del Código de Procedimiento Penal, de cuya inteligencia se establecen dos elementos constitutivos del tipo a saber: a) Invadir con violencia el inmueble y b) Expulsar al poseedor o quién tenga la tenencia del inmueble, pudiendo ser el sujeto pasivo del delito tanto el que ejerce un derecho real, de uso, usufructo, servidumbre o anticresis, cuanto el poseedor del inmueble. En la especie el sujeto activo del delito vendría a ser el arrendatario del inmueble y el sujeto pasivo estaría constituido por el propietario del mismo, escenario jurídico al que se hace aplicable la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal cuando en relación al delito de Despojo previene: "En política criminal la configuración de los tipos penales responde en su construcción dogmática a aspectos jurídicos, filosóficos y axiológicos que desde la perspectiva de la realidad social y experiencia en la práctica forense, permite al legislador precisar los elementos de cada una de las figuras punitivas que son tuteladoras de bienes jurídicos. Que en el delito de despojo tipificado en el art. 351 del Código Penal para su consumación se requieren los siguientes elementos: invadir el inmueble y expulsar al poseedor que puede hacerse por fuerza o por engaño. Que de la inteligencia de esta norma se desprende que no puede exigirse, el cumplimiento de todos los elementos establecidos por el art. 351 del Código Penal de manera conjunta, es decir que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos ya sea al de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el (...)" AS. Nº 254 de 22 de julio de 2005 SPP.

TERCERA: El razonamiento de los puntos precedentes permiten a este Tribunal afirmar que, en la litis, el Tribunal de Alzada al declarar improcedentes las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida y confirmar la Sentencia Absolutoria del A-quo, circunscribió su accionar conforme a las previsiones contenidas en los arts. 398 y 413 del Código de Procedimiento Penal, al comprobar que aquella autoridad jurisdiccional dio cumplimiento a las disposiciones de los arts. 124, 273, 359, para concluir que la conducta del imputado no se encontraba subsumida al tipo penal previsto en el art. 351 del Código Penal, resultando entonces que el recurso de casación carece de sustento legal.

Que, en cuanto a los precedentes contradictorios citados por el recurrente se hace necesario manifestar que luego de la revisión y contrastación de los mismos al caso de autos, no pueden ser considerados, menos analizados al no existir contradicción entre éstos y la resolución recurrida, deviniendo el Recurso en estudio en infundado por las razones antes anotadas.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y en aplicación de art. 419 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el Recurso de fs. 274 a 279 vlta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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