SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 197 Sucre, 27 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Apolinar Herrera Revollo.
Tráfico de Sustancias Controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto por el imputado (fojas 181 a 183), contra el Auto de Vista de 21 de mayo de 2007 (fojas 173 a 174), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Apolinar Herrera Revollo por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L.1008), con relación al art. 33 inc. m) de dicha Ley,sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia 22/2006, de 3 de agosto de 2006 (fojas 155 a 159 vlta.) emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de Cochabamba, declaró al hoy recurrente, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado y sancionado por el artículo 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y lo condenó a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el Penal de "El Abra" de Cochabamba, más al pago de multa de 100 días a razón de Bs. 1.-
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia recurrió en Apelación Restringida el imputado (fojas 164 a 165); en cuyo mérito, el 21 de mayo de 2007 (fojas 173 a 174) la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Auto de Vista, declarando improcedente el Recurso de Apelación Restringida y confirmó la Sentencia.
Por lo que, el encausado interpuso Recurso de Casación (fojas 181 a 183), recurso que fue admitido por Auto Supremo de 25 de febrero de 2008 (fojas 197 a 198); denunciando el imputado lo siguiente: 1) Se lesionaron sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso, porque no obstante que solicitó día y hora de audiencia para fundamentación complementaria de su Recurso de Apelación Restringida, no se efectuó dicha audiencia; 2) La valoración defectuosa de la prueba dio lugar a una tipificación equivocada del hecho ilícito, ya que su persona no cometió el delito endilgado; 3) Las actas de allanamiento presentan fallas procedimentales; empero fueron introducidas como prueba, violando derechos y garantías constitucionales; 4) La Sentencia Condenatoria no tomó en cuenta el Auto Supremo 2000- Sala Penal 2 - 035 de 21 de enero de 2000 que establece que la culpabilidad y no el resultado, es el límite de la pena, al efecto invocó también el Auto de Vista 7 de 1 de agosto de 2003; 5) Al producirse prueba semiplena, existe duda razonable que favorece al imputado; 6) El Ministerio Público no demostró la propiedad de las sustancias controladas encontradas en el bus. Pide se anulen obrados y se dicte sentencia absolutoria a su favor dentro de la reposición del juicio.
CONSIDERANDO: Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer respecto al primer aspecto cuestionado por el imputado en su Recurso de Casación, que conforme se advierte del memorial del Recurso de Apelación Restringida (fojas 164 a 165), no es evidente que hubiera solicitado expresamente se señale día y hora de audiencia de fundamentación complementaria de la Apelación Restringida, formulada al tenor del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada tiene la facultad potestativa de convocar a una Audiencia Pública en caso de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente la audiencia de fundamentación; sin que ninguno de estos extremos haya acontecido en el caso de autos, por lo que se colige que la Corte de Apelación consideró adecuadamente el memorial del Recurso de Apelación Restringida del imputado y procedió a resolver el mismo mediante el Auto de Vista ahora impugnado. Consecuentemente, no es atendible esta denuncia planteada por el hoy recurrente, al no existir lesión al derecho a la Defensa.
Que, con relación al resto de las denuncias expuestas por el imputado, que están vinculadas estrictamente a aspectos valorativos de la prueba, cabe señalar que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal, la valoración de la prueba está exclusivamente reservada al Tribunal o Juez de Sentencia, sin que en el ámbito del Recurso de Apelación Restringida, sea posible efectuar una revalorización de la prueba; en consecuencia, esos puntos denunciados por el recurrente, tampoco ameritan su dilucidación por la Suprema Corte de Justicia, pues debieron haber sido considerados en el periodo del juicio oral, público y contradictorio; máxime si en el caso de Autos el Tribunal Mixto de Sentencia Segundo de Cochabamba identificó plenamente al imputado y sobre la base de la valoración probatoria pormenorizada, objetiva e imparcial que realizó, inclusive considerando atenuantes a su favor, formó convicción y concluyó en atribuirle la autoría del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, de manera que estas legales y correctas actuaciones no pueden ahora ser objeto de revisión y menos ser dejadas sin efecto. En ese sentido, cabe señalar que: "El Tribunal de alzada en el conocimiento de impugnaciones respecto a apelaciones restringidas debe tomar el ámbito de acción de su competencia que le otorga la Ley 1970 por lo cual la función principal de los Tribunales de alzada consiste en pronunciarse respecto de la existencia de errores "injudicando" o errores "improcedendo" en que hubiera incurrido el Tribunal A-quo, de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código Procesal Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia, sean estos colegiados o unipersonales."
Por todo lo precedentemente expuesto, no corresponde dar curso al Recurso de Casación formulado, sino contrariamente, declararlo Infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la Atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 in fine del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el Recurso de casación interpuesto por el procesado (fojas 181 a 183).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 197 Sucre, 27 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Apolinar Herrera Revollo.
Tráfico de Sustancias Controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto por el imputado (fojas 181 a 183), contra el Auto de Vista de 21 de mayo de 2007 (fojas 173 a 174), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Apolinar Herrera Revollo por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L.1008), con relación al art. 33 inc. m) de dicha Ley,sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia 22/2006, de 3 de agosto de 2006 (fojas 155 a 159 vlta.) emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de Cochabamba, declaró al hoy recurrente, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado y sancionado por el artículo 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y lo condenó a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el Penal de "El Abra" de Cochabamba, más al pago de multa de 100 días a razón de Bs. 1.-
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia recurrió en Apelación Restringida el imputado (fojas 164 a 165); en cuyo mérito, el 21 de mayo de 2007 (fojas 173 a 174) la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Auto de Vista, declarando improcedente el Recurso de Apelación Restringida y confirmó la Sentencia.
Por lo que, el encausado interpuso Recurso de Casación (fojas 181 a 183), recurso que fue admitido por Auto Supremo de 25 de febrero de 2008 (fojas 197 a 198); denunciando el imputado lo siguiente: 1) Se lesionaron sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso, porque no obstante que solicitó día y hora de audiencia para fundamentación complementaria de su Recurso de Apelación Restringida, no se efectuó dicha audiencia; 2) La valoración defectuosa de la prueba dio lugar a una tipificación equivocada del hecho ilícito, ya que su persona no cometió el delito endilgado; 3) Las actas de allanamiento presentan fallas procedimentales; empero fueron introducidas como prueba, violando derechos y garantías constitucionales; 4) La Sentencia Condenatoria no tomó en cuenta el Auto Supremo 2000- Sala Penal 2 - 035 de 21 de enero de 2000 que establece que la culpabilidad y no el resultado, es el límite de la pena, al efecto invocó también el Auto de Vista 7 de 1 de agosto de 2003; 5) Al producirse prueba semiplena, existe duda razonable que favorece al imputado; 6) El Ministerio Público no demostró la propiedad de las sustancias controladas encontradas en el bus. Pide se anulen obrados y se dicte sentencia absolutoria a su favor dentro de la reposición del juicio.
CONSIDERANDO: Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer respecto al primer aspecto cuestionado por el imputado en su Recurso de Casación, que conforme se advierte del memorial del Recurso de Apelación Restringida (fojas 164 a 165), no es evidente que hubiera solicitado expresamente se señale día y hora de audiencia de fundamentación complementaria de la Apelación Restringida, formulada al tenor del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Alzada tiene la facultad potestativa de convocar a una Audiencia Pública en caso de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente la audiencia de fundamentación; sin que ninguno de estos extremos haya acontecido en el caso de autos, por lo que se colige que la Corte de Apelación consideró adecuadamente el memorial del Recurso de Apelación Restringida del imputado y procedió a resolver el mismo mediante el Auto de Vista ahora impugnado. Consecuentemente, no es atendible esta denuncia planteada por el hoy recurrente, al no existir lesión al derecho a la Defensa.
Que, con relación al resto de las denuncias expuestas por el imputado, que están vinculadas estrictamente a aspectos valorativos de la prueba, cabe señalar que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal, la valoración de la prueba está exclusivamente reservada al Tribunal o Juez de Sentencia, sin que en el ámbito del Recurso de Apelación Restringida, sea posible efectuar una revalorización de la prueba; en consecuencia, esos puntos denunciados por el recurrente, tampoco ameritan su dilucidación por la Suprema Corte de Justicia, pues debieron haber sido considerados en el periodo del juicio oral, público y contradictorio; máxime si en el caso de Autos el Tribunal Mixto de Sentencia Segundo de Cochabamba identificó plenamente al imputado y sobre la base de la valoración probatoria pormenorizada, objetiva e imparcial que realizó, inclusive considerando atenuantes a su favor, formó convicción y concluyó en atribuirle la autoría del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, de manera que estas legales y correctas actuaciones no pueden ahora ser objeto de revisión y menos ser dejadas sin efecto. En ese sentido, cabe señalar que: "El Tribunal de alzada en el conocimiento de impugnaciones respecto a apelaciones restringidas debe tomar el ámbito de acción de su competencia que le otorga la Ley 1970 por lo cual la función principal de los Tribunales de alzada consiste en pronunciarse respecto de la existencia de errores "injudicando" o errores "improcedendo" en que hubiera incurrido el Tribunal A-quo, de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código Procesal Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia, sean estos colegiados o unipersonales."
Por todo lo precedentemente expuesto, no corresponde dar curso al Recurso de Casación formulado, sino contrariamente, declararlo Infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la Atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 in fine del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el Recurso de casación interpuesto por el procesado (fojas 181 a 183).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.