Auto Supremo AS/0198/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2010

Fecha: 27-Abr-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 198 Sucre, 27 de abril de 2010

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público y Simeón Copatite Juaniquina c/ Iver Acapa Ninaja.

Lesión seguida de Muerte.

MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.

VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Iver Acapa Ninaja, el 22 de mayo de 2007, de fs. 75-79 vta., impugnando el Auto de Vista No. 23/2007 de 8 de junio de fs. 68 a 69 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Simeón Copatite Juaniquina contra Iver Acapa Ninaja, por el delito de Lesión Seguida de Muerte tipificado en el art. 273 primera parte del Código Penal, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de Oruro, mediante Sentencia Nº 8 de 9 de marzo de 2007 de fs. 26 a 33, declaró al imputado Iver Acapa Ninaja autor del delito de lesión seguida de muerte previsto y sancionado por el art. 273 primera parte del Código Penal, imponiéndole la pena de 4 años de reclusión, a cumplir en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de esa ciudad, con costas y pago de la responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, le absolvió por el delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal.

CONSIDERANDO: La indicada sentencia fue apelada por el imputado Iver Acapa Ninaja, mediante recurso de 26 de marzo de 2007 de fs. 38 a 41 vlta., y resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 23 de 8 de junio de 2007 de fs. 68 a 69 vlta., que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la sentencia apelada.



CONSIDERANDO: Que contra esta Resolución, Iver Acapa Ninaja, formuló el recurso de casación, que ahora nos ocupa, con los fundamentos del memorial de fs. 75 a 79 vlta, en el que alega lo siguiente:

Denuncia que en la sentencia existe una inadecuada fijación de la pena, y errónea aplicación del art. 273 del Código Penal, debido a que fue sancionado con la pena de cuatro años, sin tomar en cuenta las atenuantes del hecho, pues no intervino el dolo, la premeditación, alevosía, ensañamiento, ni preterintencionalidad, sino el estado de ebriedad, pues fueron muy amigos con el occiso, por lo que le correspondía la pena mínima.

Que el Auto de Vista recurrido que declaró improcedente y confirmó la sentencia apelada, vulneró la garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica, al no haber tomado en cuenta las atenuantes aplicables en su caso.

Citó y anexó a fs. 71-73 como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 50 de 27 de enero de 2007, que señala: "La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valoración de los hechos y del imputado mismo, su personalidad, la motivación etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena es el marco normativo del delito. Luego se tiene que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo".

Manifestó que el Auto de Vista contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria, con relación a los puntos apelados, que no tomó en cuenta que el juicio oral tiene la finalidad de descubrir la verdad histórica de los hechos, que en su caso se produjo el hecho con un solo golpe con una sarta de llaves y no con un arma punzo cortante.

Invocando los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, solicitó la rebaja de la sanción penal a la mínima debido a que la pena no guarda relación con los hechos, que el Tribunal de Sentencia y el de Alzada no tomaron en cuenta su personalidad y las circunstancias del hecho fortuito.

Con tales argumentos, pide a este Máximo Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se dicte nueva resolución tomando en cuenta las atenuantes y el precedente contradictorio invocado.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del precedente invocado por el recurrente como contradictorio al Auto de Vista impugnado, se evidencia, que si bien éste tiene matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos; sin embargo, en lugar de contradecirlo, tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnados, se adecuaron a los presupuestos que utiliza la Sentencia, a tiempo de imponer la pena, en la valorización de los hechos y de la conducta del imputado, al tomar en cuenta su personalidad, la motivación, fundamentación, razonamientos para aplicar la condena, el marco normativo del ilícito, las agravantes y atenuantes del caso, circunstancias, condiciones de vida del actor, las causas para la comisión del hecho. Y, el Auto de Vista, al verificar que la Sentencia cumplió con los presupuestos señalados, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, y confirmó la Sentencia, debido a que no existe la doble instancia y no es exigible en segunda instancia una nueva valoración de los hechos, de las pruebas y demás consideraciones propias del juzgador de primera instancia.

Por ello el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, señala que: "Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigne el Auto de Vista recurrido, no coincide con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". Este mandato exige la similitud de hechos y circunstancias, por lo que es preciso señalar concretamente cuál es el hecho, el suceso que se asemeja al del precedente contradictorio, en qué consiste o de qué modo se presenta la contradicción, las normas sobre las que se basan los fallos comparados. Lo que no acontece en el caso de autos.

En cuanto a los cuestionamientos de fondo del recurso de casación, se tiene, que el Juez de Sentencia No. 2 de Oruro al dictar la Sentencia condenatoria por el delito de lesión seguida de muerte e imponerle al recurrente la pena de 4 años de reclusión, obró con equidad y justicia, valoró y tomó en cuenta la prueba tanto de cargo como de descargo y los demás presupuestos para imponer la pena, en forma integral, conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos en que fundamentó su determinación de acuerdo a lo previsto por los arts. 124, 173, 359 y 370 del Código de Procedimiento Penal. Por lo que el Tribunal de Alzada al evidenciar tales hechos declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida y confirmó la Sentencia, debido a que en segunda instancia no está permitida la revalorización de la prueba, tomando en cuenta que el recurrente no fundamento ni demostró la inobservancia o errónea aplicación del art. 273 del Código Penal.

En ese sentido fue aplicada correctamente la jurisprudencia señalada por el Auto de Vista recurrido, corroborada por la jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal en los siguientes Autos Supremos:

A.S. No. 251 de 22 de julio de 2005, señala: "Que, el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada".

A.S. No. 316 de 13 de junio de 2003, dice: "Que en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia; siendo a su vez ineludible que quien reclama un vicio oculto en ésta esfera del Tribunal Superior, tenga que haberlo hecho el reclamo oportunamente en el proceso; salvo que se trate de defectos absolutos especificados en el art. 169 del Procesal Penal".

A.S. No. 112 de 31 de enero de 2007 que refiere: "El Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada".

A.S. No. 104 de 20 de febrero de 2004, que señaló: "Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y Garantías Constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente".



Con lo que quedó claramente determinado que la facultad de valoración de la prueba es atribución privativa del Tribunal de Sentencia, debido a que las normas penales vigentes, no contemplan la doble instancia.

De lo que se tiene que en el caso de autos, no son evidentes los extremos que alega el recurrente puesto que como se dijo, tanto el Tribunal de Sentencia No. 2 de Oruro, como el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, adecuaron sus fallos a lo previsto por Ley.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo previsto en el numeral 1) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y 419 Párrafo Segundo del Código de Procedimiento Penal vigente, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 75 a 79 vlta., por Iver Acapa Ninaja.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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