Auto Supremo AS/0200/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0200/2010

Fecha: 27-Abr-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 200 Sucre, 27 de abril de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y Blanca Lidia Sotomayor c/ Jhenny Fernández de Eguino.

Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 446 a 448 y vlta., interpuesto por Jhenny Fernández de Eguino, impugnando el Auto de Vista de 20 de agosto de 2007 de fs. 353 a 355, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Blanca Lidia Sotomayor contra la recurrente por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos en los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal, los antecedentes, las disposiciones acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que luego de cumplirse los actos correspondientes del juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba pronunció sentencia condenatoria contra Jhenny Fernández de Eguino al haberla encontrado autora y responsable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión en la Cárcel Pública de "San Sebastián" mujeres de la ciudad de Cochabamba, mas costas a favor del Estado y la acusación particular, absolviéndola de pena y culpa respecto al delito de Estafa. Apelada aquella resolución por la imputada (fs. 287-297) la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 20 de agosto de 2007, pronunció el Auto de Vista que cursa de fs. 353 a 355 estableciendo la procedencia del Recurso deducido y con la facultad prevista en el art. 413 (parágrafo final) del Código de Procedimiento Penal, dictó nueva sentencia declarando a Jhenny Fernández de Eguino (apelante) autora de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado incursos en la sanción de los arts. 200 y 203 del Código Penal, en concurso real, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, fallo contra el que la imputada interpuso Recurso de Casación, que fue admitido mediante Auto Supremo Nº 6 de 8 de enero de 2008 (fs. 458 a 459).

Que, la recurrente Jhenny Fernández de Eguino, señaló en lo principal de sus fundamentos los siguientes aspectos:

Que el Tribunal de Alzada contradiciendo el Auto de Vista que resolvió la Apelación Incidental sobre la incompetencia del Tribunal de Sentencia en delitos de acción pública, basando su resolución en el principio "iura novit curia" y olvidando la exigencia de congruencia entre imputación y condena, prevista en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, resolvió dictar nueva sentencia condenándola a la pena de tres años de reclusión por la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado.



Teniendo en cuenta la garantía del debido proceso, señala que el Tribunal de Apelación debió proceder en derecho y dictar nueva sentencia absolviéndola de pena y culpa de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal competente, conforme lo previsto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal y las Sentencias Constitucionales Nos. 506/2005 y 1036/2002-R.

Que el Auto de Vista impugnado en contradicción a lo establecido por los Autos Supremos Nos. 523 de 23 de octubre de 2001 y 486 de 2 de octubre de 2003, acompañados al Recurso de Apelación Restringida, la condena nuevamente con el argumento de que en base a la prueba aportada hubiera falsificado el contenido de una letra de cambio firmada en blanco, cuando de lo extractado de la sentencia emitida por el A-quo, se tiene que no se pudo probar ese extremo, conforme lo refirió al apelar cuando sostuvo que fue condenada por una simple suposición y sin que exista prueba plena; lo que le ha provocado indefensión al haberse dictado una nueva sentencia, pues con la forzada intención de adecuar una acción inexistente a un determinado tipo penal, no se le dio la oportunidad de preparar la estrategia de defensa en el caso de falsificación de un documento privado y determinar si con exactitud llenó la letra de cambio o lo hizo la parte querellante.

El punto central del caso de autos, radica en la acusación contra la imputada en sentido de que ésta habría procedido al llenado de una "letra de cambio" (fs. 169) que le fuera entregada en blanco, y que sólo constaba la firma y datos de la querellante, no así la fecha de emisión ni de vencimiento, menos el monto literal (fs. 3), correspondiendo en consecuencia, dilucidar la calidad que ostenta este documento para afirmar la correcta actuación del Tribunal de Alzada, o por el contrario, de comprobar una errónea actuación, proceder conforme a derecho. A tal fin se tiene que la letra de cambio según el concepto expresado por Fernando A. legón, es "Un título (valor) abstracto, por el cual una persona, llamada librador, da la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indica", concepto que guarda estricta relación con la de otros autores como Vivante, Messineo, Fernández, que de manera coincidente señalan que la letra de cambio es un "Título Valor o Documento de Crédito que debe contener los requisitos señalados por Ley para ser eficaz".

Ahora bien, el concepto de "Documento Público" se encuentra inserto en el art. 1287 del Código Civil que señala: "Documento Público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y se escribe un protocolo se llama escritura pública"; consecuentemente, el requisito indispensable para que un documento sea considerado "Público" es la intervención de un funcionario autorizado para ser extendido con las solemnidades legales, aspecto que se encuentra ausente en la letra de cambio que es otorgada entre dos personas para beneficio de un tercero, ostentando entonces la calidad de "Documento Privado". En el caso de litis el A-quo en base a las pruebas aportadas en juicio llegó a la convicción de que la imputada falsificó no el título valor en si mismo, sino su contenido; es decir, que se probó que la actual recurrente procedió al llenado de la letra de cambio, valiéndose inclusive de ella para efectivizar un proceso civil en contra de la actual querellante en la que reclamó el pago del monto consignado en el título valor.

Que, del estudio de los antecedentes que informan la causa, contrastados con los fundamentos de la resolución recurrida y del Recurso en estudio, se tiene que el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación Restringida, dictó nueva Sentencia (aspecto que implica dejar sin ningún valor jurídico la pronunciada por el A-quo), en la que, aplicando el principio "Iura Novit Curia" que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas y sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables, es decir que el juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa; declaró a Jenny Fernández de Eguino, autora de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts 200 y 203 del Código Penal, situación que se encuentra enmarcada dentro lo establecido por el art. 413 último párrafo del Código de Procedimiento Penal, que dispone: "(...) Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Alzada resolverá directamente", mandato legal que es perfectamente aplicable al caso de autos, en virtud a que el Ad-quem en base a los antecedentes del proceso aplicó el derecho pronunciando nueva resolución.

Que, el Ad-quem, al pronunciar la resolución recurrida, subsumió de manera correcta la conducta de la imputada a los tipos penales previstos por los arts. 200 y 203 del Código Penal, siendo incorrecta la subsunción efectuada por el inferior cuando consideró que su conducta podía ajustarse al tipo penal descrito por el art. 198 del Código citado, no habiendo afectado con la nueva resolución al debido proceso, pues no fueron modificados los hechos, mas bien, en base a ellos se llegó a una correcta subsunción de la conducta del imputado al tipo penal apropiado, garantizando de esta manera el debido proceso.

Que los fundamentos precedentes determinan no dar razón al recurrente en los dos puntos anotados como fundamentos del Recurso, pues, en relación a la incompetencia del Tribunal de Sentencia para conocer delitos de acción pública privativa de libertad en su máximo sea de cuatro o menos años (art. 53-2 Ley Nº 1970), debe decirse que el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, actuó con plena competencia en mérito a que el proceso fue seguido por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, habiendo cambiado el Tribunal de Alzada los tipos penales respecto al mismo hecho, mientras que, -como se tiene dicho-, el Ad-quem actuó conforme al art. 413 último párrafo de la Ley Penal Adjetiva velando por el debido proceso, sin que se haya presentado en la resolución de alzada incongruencia alguna como falsamente denuncia el recurrente.

Finalmente, la fundamentación de la presente resolución, sirven también al Supremo Tribunal de Justicia para afirmar que no existe sentido contradictorio entre la resolución recurrida y los precedentes citados, pues éstos (Auto Supremo Nos. 523 de 23 de octubre de 2001 y 486 de 2 de octubre de 2003), se refieren a situaciones diferentes a la de la litis, deviniendo el Recurso de Casación deducido por la imputada en infundado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y en aplicación de art. 419 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 446 a 448.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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