SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 203 Sucre, 27 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jenny Soliz Antezana y Otro c/ Aydee Susana Balderrama Fernández.
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Aydee Susana Balderrama Fernández a fs. 240-241, contra el Auto de Vista de 29 de agosto de 2007 cursante a fs. 228-229, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Jenny Rosario Soliz Antezana y Hans Jimmy Camacho Claros contra la recurrente por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos en los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal, el Auto Supremo de admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que tramitada la causa de referencia, el 3 de mayo de 2006, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 14 de 3 de mayo de 2006 (fs. 171-176 vlta.) declarando a la imputada Aydee Susana Balderrama Fernández, autora de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, respectivamente, imponiéndole la pena privativa de libertad de siete años de reclusión en el penal de "San Sebastián", sección mujeres de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y los acusadores particulares averiguables en ejecución de sentencia.
Por otro lado, el referido Tribunal de Sentencia les absolvió por el delito de Estafa previsto en el art. 335 del Código Penal, sin costas.
Posteriormente, deducida la Apelación Restringida tanto por los querellantes como por la imputada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 29 de agosto de 2007 cursante a fs. 228-229, los declaró improcedentes por ende, confirmó la Sentencia del Tribunal de juicio, motivando así la interposición del Recurso de Casación de fs. 240-241, admitido mediante Auto Supremo Nº 133 de 6 de marzo de 2008, sólo en cuanto a las denuncias referidas a las violaciones relacionadas con el debido proceso y defectos absolutos, circunscribiéndose la presente impugnación a la existencia de defectos en el pronunciamiento de las resoluciones de instancia que implica el incumplimiento de los arts. 172, 218 y 370-4) del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que las pruebas MP-1, MP-2 y MP-3 no fueron obtenidas legalmente.
CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el Recurso de Casación en análisis, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
Sobre las denuncias relacionadas con la existencia de defectos absolutos.- Respecto a que en el proceso se habría incurrido en defectos absolutos, si bien ha sido admitida por este Tribunal como una causal nueva para la admisión del Recurso de Casación; empero, debe entenderse que la misma debe circunscribirse al marco normativo de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente el resultado dañoso que ocasionó, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
El caso en concreto.- En la especie, cabe referir que el art. 172 del Código de Procedimiento Penal, cuya infracción acusa el recurrente, señala los casos en los que procede la exclusión probatoria, en tanto que el art. 218 del mismo compilado legal, se refiere a los informes que pueden solicitar el juez o tribunal a cualquier persona o entidad pública o privada respecto de los datos que consten en sus registros.
Por su parte, el art. 370-4) del Adjetivo Penal mencionado, determina que la sentencia es defectuosa cuando se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título.
En este contexto, de la revisión de los antecedentes que informan a la causa, especialmente del Acta de juicio de fs. 165-170, se verifica que durante la sustanciación del juicio oral y contradictorio, más precisamente cuando se introducía a juicio las pruebas signadas como MP-1, MP-2 y MP-3, la imputada, ahora recurrente no realizó observación ni reclamo alguno respecto a dichas pruebas menos al procedimiento de su obtención, incumpliendo así con lo estipulado en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, que establece que cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el Recurso de Apelación sólo será admisible si el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o efectuó reserva de recurrir, conforme a la S.C. Nº 0193/2005-R de 9 de marzo, criterio que implica que la judicialización de la referida prueba fue conforme a derecho.
A lo expuesto, debemos agregar conforme con la doctrina, que en virtud al principio de preclusión de derechos, no es posible formular reclamos sobre cuestiones que no fueron debidamente observadas en el momento procesal oportuno, además la recurrente pudo deducir incidente de exclusión probatoria en el marco de lo previsto por el art. 172 del Código de Procedimiento Penal, concluyéndose en definitiva, que el Tribunal de Apelación, con adecuado criterio jurídico desestimó el agravio expuesto por la recurrente en su Recurso de Apelación Restringida, conforme consta en el auto de vista recurrido de casación.
En consecuencia, este Tribunal concluye que el Recurso de Casación deviene en infundado por no ser evidentes las denuncias formuladas en el mismo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 59.1) de la Ley de Organización Judicial y lo previsto por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Aydee Susana Balderrama Fernández a fs. 240-241.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 203 Sucre, 27 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jenny Soliz Antezana y Otro c/ Aydee Susana Balderrama Fernández.
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Aydee Susana Balderrama Fernández a fs. 240-241, contra el Auto de Vista de 29 de agosto de 2007 cursante a fs. 228-229, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Jenny Rosario Soliz Antezana y Hans Jimmy Camacho Claros contra la recurrente por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos en los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal, el Auto Supremo de admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que tramitada la causa de referencia, el 3 de mayo de 2006, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 14 de 3 de mayo de 2006 (fs. 171-176 vlta.) declarando a la imputada Aydee Susana Balderrama Fernández, autora de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, respectivamente, imponiéndole la pena privativa de libertad de siete años de reclusión en el penal de "San Sebastián", sección mujeres de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y los acusadores particulares averiguables en ejecución de sentencia.
Por otro lado, el referido Tribunal de Sentencia les absolvió por el delito de Estafa previsto en el art. 335 del Código Penal, sin costas.
Posteriormente, deducida la Apelación Restringida tanto por los querellantes como por la imputada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 29 de agosto de 2007 cursante a fs. 228-229, los declaró improcedentes por ende, confirmó la Sentencia del Tribunal de juicio, motivando así la interposición del Recurso de Casación de fs. 240-241, admitido mediante Auto Supremo Nº 133 de 6 de marzo de 2008, sólo en cuanto a las denuncias referidas a las violaciones relacionadas con el debido proceso y defectos absolutos, circunscribiéndose la presente impugnación a la existencia de defectos en el pronunciamiento de las resoluciones de instancia que implica el incumplimiento de los arts. 172, 218 y 370-4) del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que las pruebas MP-1, MP-2 y MP-3 no fueron obtenidas legalmente.
CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el Recurso de Casación en análisis, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
Sobre las denuncias relacionadas con la existencia de defectos absolutos.- Respecto a que en el proceso se habría incurrido en defectos absolutos, si bien ha sido admitida por este Tribunal como una causal nueva para la admisión del Recurso de Casación; empero, debe entenderse que la misma debe circunscribirse al marco normativo de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente el resultado dañoso que ocasionó, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
El caso en concreto.- En la especie, cabe referir que el art. 172 del Código de Procedimiento Penal, cuya infracción acusa el recurrente, señala los casos en los que procede la exclusión probatoria, en tanto que el art. 218 del mismo compilado legal, se refiere a los informes que pueden solicitar el juez o tribunal a cualquier persona o entidad pública o privada respecto de los datos que consten en sus registros.
Por su parte, el art. 370-4) del Adjetivo Penal mencionado, determina que la sentencia es defectuosa cuando se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título.
En este contexto, de la revisión de los antecedentes que informan a la causa, especialmente del Acta de juicio de fs. 165-170, se verifica que durante la sustanciación del juicio oral y contradictorio, más precisamente cuando se introducía a juicio las pruebas signadas como MP-1, MP-2 y MP-3, la imputada, ahora recurrente no realizó observación ni reclamo alguno respecto a dichas pruebas menos al procedimiento de su obtención, incumpliendo así con lo estipulado en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, que establece que cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el Recurso de Apelación sólo será admisible si el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o efectuó reserva de recurrir, conforme a la S.C. Nº 0193/2005-R de 9 de marzo, criterio que implica que la judicialización de la referida prueba fue conforme a derecho.
A lo expuesto, debemos agregar conforme con la doctrina, que en virtud al principio de preclusión de derechos, no es posible formular reclamos sobre cuestiones que no fueron debidamente observadas en el momento procesal oportuno, además la recurrente pudo deducir incidente de exclusión probatoria en el marco de lo previsto por el art. 172 del Código de Procedimiento Penal, concluyéndose en definitiva, que el Tribunal de Apelación, con adecuado criterio jurídico desestimó el agravio expuesto por la recurrente en su Recurso de Apelación Restringida, conforme consta en el auto de vista recurrido de casación.
En consecuencia, este Tribunal concluye que el Recurso de Casación deviene en infundado por no ser evidentes las denuncias formuladas en el mismo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 59.1) de la Ley de Organización Judicial y lo previsto por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Aydee Susana Balderrama Fernández a fs. 240-241.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.