S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 129 Sucre, 10 de mayo de 2010
Expediente: Nº 65-06-S
Partes: Jorge Rengel Sillerico c/ José Alvaro Cristian Carranza
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 181 a 183, interpuesto por José Alvaro Cristian Carranza Urriolagoitia, en representación de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista número 211/2005 de 26 de septiembre de 2005, de fojas 174 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso ordinario por cumplimiento de obligación seguido por Jorge Rengel Sillerico, contra el recurrente, el Auto de concesión de fojas 185, los antecedentes del proceso, y :
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista impugnado aprobó la Sentencia de fojas 161 a 162 vlta., dictada el 13 de marzo de 2004 por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación e improbada la demanda por daños y perjuicios, con costas. En consecuencia dispuso que la Caja Nacional de Salud pague al tercer día de ejecutoriada la Sentencia a Jorge Rengel la suma de Bs.- 60.064, más daños e intereses legales a ser calificados en ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Sentencia sea remitida en consulta ante el Tribunal Ad quem.
Contra el Auto de Vista emitido en virtud a la consulta dispuesta por el A quo, la Caja Nacional de Salud, representada por José Alvaro Cristian Carranza Urriolagoitia, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo. En el primero acusó la violación del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud al cual, en los procesos ordinarios de hecho, el período de prueba no debe ser menor de diez días ni mayor de cincuenta, empero, adujo que, en el caso de autos ese periodo habría tenido una duración de 82 días, aspecto que acusó como violación del art. 90 del Código Adjetivo Civil. En el fondo acusó la infracción del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO), al respecto señaló que la Caja Nacional de Salud, al ser una entidad descentralizada de derecho público sin fines de lucro, no debió ser condenada en costas en ninguna de las instancias. Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido, o alternativamente se anule obrados, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, el art. 262 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil establece que, el tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o Auto recurrido, cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario.
En autos, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte demandada, notificada con la Sentencia, según se evidencia de la diligencia de fojas 163, no interpuso recurso de apelación, no obstante serle desfavorable el fallo de primera instancia. Que en cumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, el juez a quo dispuso la remisión en consulta de la Sentencia, en cuyo mérito el Tribunal Ad quem pronunció el Auto de Vista; consiguientemente a la parte demandada le está impedido interponer recurso de casación, por no haber hecho uso oportunamente del recurso de apelación.
La consulta que el a quo dispuso en el marco del art. 197 del Adjetivo Civil, de ninguna manera suple la obligación que la parte demandada tenía de apelar de la Sentencia, a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, toda vez que esa consulta se dispone siempre sin perjuicio del recurso de apelación que la parte demanda puede oponer fundamentando agravios, la omisión de la Caja Nacional de Salud, determina la improcedencia del recurso de casación, aspecto que no fue reparado por el Tribunal Ad quem, cuando le correspondía negar la concesión del recurso de casación tal como prevé la precitada norma prevista en el art. 262-2) del Código de Procedimiento Civil y declarar ejecutoriado el Auto de Vista de fojas 174 y vlta.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, y aplicando lo previsto por el art. 272.1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 181 a 183. Sin costas por ser entidad estatal, disposición que se hace extensiva a todas las instancias.
Se llama la atención a los señores Vocales signatarios del Auto de concesión de fojas 185, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 262-2) del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 129 Sucre, 10 de mayo de 2010
Expediente: Nº 65-06-S
Partes: Jorge Rengel Sillerico c/ José Alvaro Cristian Carranza
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 181 a 183, interpuesto por José Alvaro Cristian Carranza Urriolagoitia, en representación de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista número 211/2005 de 26 de septiembre de 2005, de fojas 174 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso ordinario por cumplimiento de obligación seguido por Jorge Rengel Sillerico, contra el recurrente, el Auto de concesión de fojas 185, los antecedentes del proceso, y :
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista impugnado aprobó la Sentencia de fojas 161 a 162 vlta., dictada el 13 de marzo de 2004 por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación e improbada la demanda por daños y perjuicios, con costas. En consecuencia dispuso que la Caja Nacional de Salud pague al tercer día de ejecutoriada la Sentencia a Jorge Rengel la suma de Bs.- 60.064, más daños e intereses legales a ser calificados en ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Sentencia sea remitida en consulta ante el Tribunal Ad quem.
Contra el Auto de Vista emitido en virtud a la consulta dispuesta por el A quo, la Caja Nacional de Salud, representada por José Alvaro Cristian Carranza Urriolagoitia, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo. En el primero acusó la violación del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud al cual, en los procesos ordinarios de hecho, el período de prueba no debe ser menor de diez días ni mayor de cincuenta, empero, adujo que, en el caso de autos ese periodo habría tenido una duración de 82 días, aspecto que acusó como violación del art. 90 del Código Adjetivo Civil. En el fondo acusó la infracción del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO), al respecto señaló que la Caja Nacional de Salud, al ser una entidad descentralizada de derecho público sin fines de lucro, no debió ser condenada en costas en ninguna de las instancias. Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido, o alternativamente se anule obrados, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, el art. 262 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil establece que, el tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o Auto recurrido, cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario.
En autos, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte demandada, notificada con la Sentencia, según se evidencia de la diligencia de fojas 163, no interpuso recurso de apelación, no obstante serle desfavorable el fallo de primera instancia. Que en cumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, el juez a quo dispuso la remisión en consulta de la Sentencia, en cuyo mérito el Tribunal Ad quem pronunció el Auto de Vista; consiguientemente a la parte demandada le está impedido interponer recurso de casación, por no haber hecho uso oportunamente del recurso de apelación.
La consulta que el a quo dispuso en el marco del art. 197 del Adjetivo Civil, de ninguna manera suple la obligación que la parte demandada tenía de apelar de la Sentencia, a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, toda vez que esa consulta se dispone siempre sin perjuicio del recurso de apelación que la parte demanda puede oponer fundamentando agravios, la omisión de la Caja Nacional de Salud, determina la improcedencia del recurso de casación, aspecto que no fue reparado por el Tribunal Ad quem, cuando le correspondía negar la concesión del recurso de casación tal como prevé la precitada norma prevista en el art. 262-2) del Código de Procedimiento Civil y declarar ejecutoriado el Auto de Vista de fojas 174 y vlta.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, y aplicando lo previsto por el art. 272.1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 181 a 183. Sin costas por ser entidad estatal, disposición que se hace extensiva a todas las instancias.
Se llama la atención a los señores Vocales signatarios del Auto de concesión de fojas 185, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 262-2) del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010