Auto Supremo AS/0134/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2010

Fecha: 13-May-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 134 Sucre, 13 de mayo de 2010

Expediente: Nº 52-06-S

Partes: Saleh Hassan Bazbazat c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles

Distrito: La Paz

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 445 a 447, interpuesto por Saleh Hassan Bazbazat impugnando el Auto de Vista Nº. 449/2005 de 30 de septiembre de 2005 de fs. 441 a 442, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación y otros, instaurado por el recurrente en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, el auto de concesión cursante a fs. 454, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez 9no. de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº. 499/2004 de 18 de diciembre de 2004 de fs. 415 a 417, por la cual declaró probada en parte la demanda de fs. 45 a 48, respecto al cumplimiento de contrato demandado e improbada respecto a daños y perjuicios, disponiendo que la entidad demandada Empresa Nacional de Ferrocarriles (E.N.F.E.), dentro de los 30 días de ejecutoriada la Sentencia, entregue la chatarra de acero no clasificada comprometida en el contrato de adjudicación, con costas. En apelación, el Tribunal Ad Quem, constituido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº. 449/2005 de 30 de septiembre, por el cual anula obrados hasta fs. 342 inclusive, debiendo el A quo regularizar el proceso de acuerdo a procedimiento.

Contra el referido Auto de Vista, el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, sin discriminar el recurso acusó la violación y transgresión de los arts. 804, 809, 811 y 814 del Código Civil.

Por otra parte, denunció que el Auto de Vista conculca y viola el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Con esos argumentos solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare subsistente la Sentencia de instancia de fs. 415 - 417, con costas.

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo -circunscribiendo las denuncias dentro de las causales de procedencia previstos en el art. 253 del Adjetivo Civil- o recurso de casación en la forma -teniendo en cuenta las previsiones del art. 254 del cuerpo legal citado- sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos se debe cumplir inexcusablemente lo dispuesto por el artículo 258 del Adjetivo de la materia.

Por otro lado, considerando la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios señalados, es pertinente indicar que a través del recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución corresponde al recurso de casación en la forma; ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo -cuya materia es el análisis de los in judicando- a través del recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO: Que, en la especie es menester dejar establecido que el Tribunal de segunda instancia procedió a la anulación del proceso por adolecer de una serie de vicios procedimentales y omisiones insalvables como el Auto de Vista que dispone se anule obrados hasta fs. 74 inclusive porque el mandatario y abogado de ENFE René Pereira Molina carecía de facultades legales para conciliar la causa, por mandato del art. 180 del Procedimiento Civil que prohíbe la conciliación en procesos civiles en la que es parte el Estado, dicha conciliación es ejecutoriada ilegalmente, por otra parte al haber sido respondida la demanda afirmativamente cuando no se tenia facultades para ello, por haber modificado la demanda después de la contestación, por obviar la calificación del proceso en ordinario de hecho o de derecho y finalmente por no cumplir con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, es lógico inferir que el análisis realizado por el Tribunal de segunda instancia se circunscribió únicamente a la verificación de las formas esenciales del proceso, no así a lo que constituye el fondo del mismo, lo que nos lleva a concluir, que el medio idóneo para impugnar dicha resolución -por su naturaleza jurídica- era el recurso de casación en la forma, puesto que a través de él se abre la competencia del Tribunal Supremo para considerar y resolver las denuncias formuladas sobre las supuestas violaciones a las formas esenciales del proceso, enmarcadas dentro del catálogo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Estos aspectos no fueron adecuadamente considerados por el recurrente, que confundiendo la naturaleza jurídica que caracteriza a cada uno de los recursos señalados, que si bien anuncia el recurso de casación en la forma y en el fondo, de manera equivocada fundamenta su recurso en casación en el fondo pretendiendo que el Tribunal Supremo revise y resuelva a través de él sobre cuestiones relacionadas con el derecho de forma.

Por el razonamiento expuesto, corresponde que este Tribunal Supremo determine la improcedencia del recurso de casación en el fondo, sin embargo, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, es pertinente analizar los fundamentos del Auto de Vista impugnado a efectos de determinar si la nulidad dispuesta por el Tribunal de segunda instancia está conforme a derecho o no.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de segunda instancia de manera coherente, analizó todos los vicios procedimentales transgresiones y omisiones a normas elementales, los que el tribunal de instancia debió considerar al tratarse de bienes del Estado infringiendo no solo el art. 59 inc. 7) del la Constitución Política del Estado, sino los arts. 304, 347 y 90 del Código de Procedimiento Civil entre otros, como extraña el Tribunal de Alzada.

En consecuencia, siendo evidente el incumplimiento de las exigencias previstas, debe concluirse que el Tribunal Ad quem en aplicación y ejercicio de su competencia anuló obrados debidamente hasta fs. 342 inclusive, de ahí que la resolución de segunda instancia se ajusta a los datos del proceso. Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO:La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 58. num. 1) de la Ley de Organización Judicial y arts. 271 num. 1) y 272 del Código Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 445 a 447, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
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