Auto Supremo AS/0140/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2010

Fecha: 05-May-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 140

Sucre, 05 de mayo de 2.010

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Rita Ríos Varela c/ Snack JHOVY.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132-133, interpuesto por Bacilia Colque Limache, apoderada legal de Raúl Calle Porco, propietario del Snack Jhovi, impugnando el Auto de Vista Nº 116/2006 de 10 de marzo de 2006 (fs. 126-127), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue Rita Ríos Varela contra Raúl Calle Porco, la respuesta de fs. 135, el auto que concede el recurso de fs. 136, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 076/2005 de 16 de diciembre de 2005 (fs. 76-77), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-6, sin costas, ordenando que el demandado dentro del tercer día bajo conminatoria de apremio cancele a la actora la suma de Bs. 10.821,25, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldos y reintegro de salarios, además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducido por la parte demandada (fs. 81-82), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 116/2006 de 10 de marzo de 2006 (fs. 126-127), confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Que contra la resolución de vista, la apoderada legal del demandado, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 132-133), expresando una relación de antecedentes, denunciando como violados los arts. 16 incisos d) y f) de la L.G.T., 150, 159, 166 y 169 del Cód. Proc. Trab, además de los principios que rigen en materia laboral, realizando transcripciones parciales de algunas de las disposiciones legales precitadas, pretendiendo la casación del auto de vista, pues los jueces de la causa no observaron los principios IURA CURIA NOVIT y ADVOCATI PARTIUN JUDEX SUPLET.

CONSIDERANDO II: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Cód. Pdto. Civ.

En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria que se revisa, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento, del mismo modo, si se plantea en la forma, las denuncias deben adecuarse a las previsiones del art. 254 del adjetivo civil citado. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente su simple cita.

Consiguientemente, en virtud de la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, no se puede analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones de las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución está reservada para el recurso de casación en la forma; ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.

En mérito a estas características, la forma de resolución de esta acción extraordinaria, también adopta una forma específica y diferenciada, así cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los arts. 271 -4) y 274 del Cód. Pdto. Civ. y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los arts. 271- 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Que en la especie, el recurrente no cumplió con las obligaciones procesales anteriormente descritas no obstante que recurre en el fondo, empero no adecua su reclamo a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo expresamente previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., sino que se limita a indicar disposiciones supuestamente violadas transcribiendo alguna de ellas, con total ausencia de fundamento, acusando genéricamente error de hecho y de derecho sin referirse a ninguna prueba en particular, planteamiento que no contribuye a que se abra la competencia de este tribunal, para su consideración.

En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del presente recurso, corresponde aplicar las previsiones de los arts. 271-1) y 272-2) del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 1 del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 132-133, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 05 de mayo de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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