SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 141
Sucre, 06 de mayo de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Rubén Dario Rocha Alvisuri / Cerveceria Boliviana Nacional S.A.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 577-579, interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo, en representación de Rubén Darío Rocha Alvizuri, Nicolás Coronado Torres y Susana Elizabeth Mendieta Abraham, contra el Auto de Vista Nº 234/05-SSA-III de 2 de diciembre de 2005 (fs. 568 y vta.), y Auto Nº 20/06-SSA-III de 21 de enero de 2006 (fs. 573), p
or el que se negó la complementación y enmienda, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente en representación de sus poderconferentes contra la Cervecería Boliviana Nacional, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 35/2004 de 26 de abril de 2004 (fs. 541-546), declarando improbada la demanda de fs. 8-11, improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 252-256 y probada la excepción perentoria de pago documentado opuesta a fs. 252-256.
En grado de apelación formulado por el apoderado de los demandantes (fs. 551-554), mediante Auto de Vista Nº 234/05-SSA-III de 2 de diciembre de 2005 (fs. 568 y vta.), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, negándose la complementación y enmienda solicitada por el apoderado de los actores, mediante el Auto Nº 20/06-SSA-III de 21 de enero de 2006 (fs. 573).
Estos fallos motivaron el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el apoderado de los mencionados demandantes (fs. 577-579 vta.), en el que fundamentó que:
1.- Se violaron el art. 19 de la L.G.T., Ley de 9 de noviembre de 1940 y D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 porque no se consideró que para fines de indemnización se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, bonificaciones legales y voluntarias y todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados, desconociendo la estructura salarial de los trabajadores fabriles previstos por los D.S. Nº 19535 de 20 de abril de 1983 que no fueron fusionados al salario básico y por el contrario fueron reglamentados conforme establecen los DD.SS. Nos. 19518 de 22 de abril de 1983 y 24067 de 10 de julio de 1995, habiendo el tribunal de alzada, condicionado su reconocimiento en el caso concreto para determinar el reintegro demandado (incluyendo el bono de producción), la falta de presentación de documentos por los actores que debían acreditar esos pagos, pese a que conforme cursa de fs. 155 a 199 de obrados, que la empresa demandada acreditó los referidos pagos con regularidad y que constituye una confesión espontánea conforme establece el art. 454 Párr. II del Cód. Pdto. Civ.
2.- Por otra parte, alegó también que se incurrió en violación de los arts. 7, 32, 162 y 228 de la C.P.E., porque se determinó erróneamente que al suponer que los demandantes eran personal de confianza, no alcanzaba a ellos los incrementos salariales anuales previstos por ley, vulnerando de esta manera la primacía de la constitución y las leyes y negando derechos laborales como ser una remuneración justa, por presuntos acuerdo particulares que están prohibidos por las citadas normas constitucionales, concordantes con los arts. 4, 46 y 55 de la L.G.T., que deben ser preferentemente aplicadas.
3.- Concluyó solicitando que formula el recurso de casación en el fondo y en la forma, para que este tribunal, deliberando en el fondo, case el auto de vista y fallando en lo principal, declare probada la demanda, ordenando el pago de los beneficios sociales tomando en cuenta el promedio del salario indemnizable incluyendo los bonos de producción e incrementos demandados.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, previo análisis de los antecedentes del expediente, se establece lo siguiente:
1.- Sin embargo de advertir que el recurrente no cumplió a cabalidad la técnica exigida para interponer el recurso de casación, porque fundamenta que recurre de casación en el fondo y en la forma, pero sin embargo, sólo incluye entre sus argumentos causales de casación y ninguno de nulidad, se pasa a examinar dichos fundamentos determinando que no es evidente que el tribunal de alzada hubiese incurrido en violación del art. 19 de la L.G.T., Ley de 9 de noviembre de 1940 y D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, porque revisando detenidamente los antecedentes, se advierte que el reclamado bono de producción se pagaba anualmente, conforme se demostró documentalmente a fs. 268-270, (comprobantes suscritos por los tres demandantes), implicando con ello que no corresponde que estos conceptos sean incluidos al sueldo promedio indemnizable, tal como alega el recurrente, porque no tienen el carácter de regularidad, conforme exigen las normas citadas en el recurso, siendo impertinente la cita de los DD.SS. Nos. 19518 de 22 de abril de 1983 y 24067 de 10 de julio de 1995, porque en el caso presente se discute únicamente que el bono de producción se pagaba mensualmente y por ello debía incluirse al sueldo promedio indemnizable, aspecto que en el curso del proceso fue desvirtuado. Las planillas de fs. 155 a 199 que alude el recurrente, acreditan ciertamente que se realizó el pago de ese bono incluidos los salarios de dos meses, pero no se ha demostrado que hubiese sido ese pago permanentemente, conforme exige la normativa aplicable al caso, por ello corresponde desestimarse este argumento, porque se evidencia que el tribunal de alzada, en consonancia con la juez a quo, aplicaron adecuadamente el art. 158 del Cód. Proc. Trab.
2.- Revisando los antecedentes del proceso, se concluye también que no es evidente la violación de los arts. 7, 32, 162 y 228 de la C.P.E., que se alude en el recurso, esto por dos razones:
La primera es que el recurrente no discrimina en momento alguno las funciones y la naturaleza del trabajo que realizaban todos sus representados y por ello, indebidamente fundamenta la violación de normas constitucionales, sin considerar que se demostró en el curso del proceso que respecto de la demandante Susana Mendieta, ésta recibió oportunamente el incremento salarial acordado con la parte empleadora de la empresa Cervecería Boliviana Nacional S.A. (ver documentos de fs. 89-154) y por ello este concepto fue incluido en el finiquito pagado por la misma empresa.
Por otra parte, se ha demostrado que los otros dos demandantes, formaban parte de la planta ejecutiva de la empresa y que por ello, no eran acreedores a dicho incremento anual, salvo que se hubiese pactado en forma directa con sus empleadores ese incremento, circunstancia que no se dio.
No puede alegarse la violación de la supremacía constitucional y la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, si se ha demostrado que los actores Rubén Darío Rocha Alvisuri y Nicolás Coronado Torres, formaban parte de la planta ejecutiva de la empresa demandada y por esa razón no eran acreedores a los incrementos que ahora indebidamente reclaman, incrementos que por la naturaleza del trabajo que desempeñaban, no les alcanzaban, sin que implique esta situación que se hubiese burlado sus derechos constitucionalmente reconocidos, pues éstos en el curso del proceso, se ha demostrado que fueron reconocidos, al haberse cancelado oportunamente, todos los emolumentos que les correspondían y en conformidad a ese importe se determinó la liquidación de la totalidad de sus beneficios sociales a su despido.
3.- Por lo referido, se concluye que no son evidentes las violaciones denunciadas en el recurso, correspondiendo aplicar los arts. 271-3) y 273 del Pd-to. Civil, por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida por el núm. 1 del art. 60 de la L.O.J., y declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 577-579, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 06 de mayo de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 06 de mayo de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Rubén Dario Rocha Alvisuri / Cerveceria Boliviana Nacional S.A.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 577-579, interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo, en representación de Rubén Darío Rocha Alvizuri, Nicolás Coronado Torres y Susana Elizabeth Mendieta Abraham, contra el Auto de Vista Nº 234/05-SSA-III de 2 de diciembre de 2005 (fs. 568 y vta.), y Auto Nº 20/06-SSA-III de 21 de enero de 2006 (fs. 573), p
or el que se negó la complementación y enmienda, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente en representación de sus poderconferentes contra la Cervecería Boliviana Nacional, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 35/2004 de 26 de abril de 2004 (fs. 541-546), declarando improbada la demanda de fs. 8-11, improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 252-256 y probada la excepción perentoria de pago documentado opuesta a fs. 252-256.
En grado de apelación formulado por el apoderado de los demandantes (fs. 551-554), mediante Auto de Vista Nº 234/05-SSA-III de 2 de diciembre de 2005 (fs. 568 y vta.), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, negándose la complementación y enmienda solicitada por el apoderado de los actores, mediante el Auto Nº 20/06-SSA-III de 21 de enero de 2006 (fs. 573).
Estos fallos motivaron el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el apoderado de los mencionados demandantes (fs. 577-579 vta.), en el que fundamentó que:
1.- Se violaron el art. 19 de la L.G.T., Ley de 9 de noviembre de 1940 y D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 porque no se consideró que para fines de indemnización se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, bonificaciones legales y voluntarias y todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados, desconociendo la estructura salarial de los trabajadores fabriles previstos por los D.S. Nº 19535 de 20 de abril de 1983 que no fueron fusionados al salario básico y por el contrario fueron reglamentados conforme establecen los DD.SS. Nos. 19518 de 22 de abril de 1983 y 24067 de 10 de julio de 1995, habiendo el tribunal de alzada, condicionado su reconocimiento en el caso concreto para determinar el reintegro demandado (incluyendo el bono de producción), la falta de presentación de documentos por los actores que debían acreditar esos pagos, pese a que conforme cursa de fs. 155 a 199 de obrados, que la empresa demandada acreditó los referidos pagos con regularidad y que constituye una confesión espontánea conforme establece el art. 454 Párr. II del Cód. Pdto. Civ.
2.- Por otra parte, alegó también que se incurrió en violación de los arts. 7, 32, 162 y 228 de la C.P.E., porque se determinó erróneamente que al suponer que los demandantes eran personal de confianza, no alcanzaba a ellos los incrementos salariales anuales previstos por ley, vulnerando de esta manera la primacía de la constitución y las leyes y negando derechos laborales como ser una remuneración justa, por presuntos acuerdo particulares que están prohibidos por las citadas normas constitucionales, concordantes con los arts. 4, 46 y 55 de la L.G.T., que deben ser preferentemente aplicadas.
3.- Concluyó solicitando que formula el recurso de casación en el fondo y en la forma, para que este tribunal, deliberando en el fondo, case el auto de vista y fallando en lo principal, declare probada la demanda, ordenando el pago de los beneficios sociales tomando en cuenta el promedio del salario indemnizable incluyendo los bonos de producción e incrementos demandados.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, previo análisis de los antecedentes del expediente, se establece lo siguiente:
1.- Sin embargo de advertir que el recurrente no cumplió a cabalidad la técnica exigida para interponer el recurso de casación, porque fundamenta que recurre de casación en el fondo y en la forma, pero sin embargo, sólo incluye entre sus argumentos causales de casación y ninguno de nulidad, se pasa a examinar dichos fundamentos determinando que no es evidente que el tribunal de alzada hubiese incurrido en violación del art. 19 de la L.G.T., Ley de 9 de noviembre de 1940 y D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, porque revisando detenidamente los antecedentes, se advierte que el reclamado bono de producción se pagaba anualmente, conforme se demostró documentalmente a fs. 268-270, (comprobantes suscritos por los tres demandantes), implicando con ello que no corresponde que estos conceptos sean incluidos al sueldo promedio indemnizable, tal como alega el recurrente, porque no tienen el carácter de regularidad, conforme exigen las normas citadas en el recurso, siendo impertinente la cita de los DD.SS. Nos. 19518 de 22 de abril de 1983 y 24067 de 10 de julio de 1995, porque en el caso presente se discute únicamente que el bono de producción se pagaba mensualmente y por ello debía incluirse al sueldo promedio indemnizable, aspecto que en el curso del proceso fue desvirtuado. Las planillas de fs. 155 a 199 que alude el recurrente, acreditan ciertamente que se realizó el pago de ese bono incluidos los salarios de dos meses, pero no se ha demostrado que hubiese sido ese pago permanentemente, conforme exige la normativa aplicable al caso, por ello corresponde desestimarse este argumento, porque se evidencia que el tribunal de alzada, en consonancia con la juez a quo, aplicaron adecuadamente el art. 158 del Cód. Proc. Trab.
2.- Revisando los antecedentes del proceso, se concluye también que no es evidente la violación de los arts. 7, 32, 162 y 228 de la C.P.E., que se alude en el recurso, esto por dos razones:
La primera es que el recurrente no discrimina en momento alguno las funciones y la naturaleza del trabajo que realizaban todos sus representados y por ello, indebidamente fundamenta la violación de normas constitucionales, sin considerar que se demostró en el curso del proceso que respecto de la demandante Susana Mendieta, ésta recibió oportunamente el incremento salarial acordado con la parte empleadora de la empresa Cervecería Boliviana Nacional S.A. (ver documentos de fs. 89-154) y por ello este concepto fue incluido en el finiquito pagado por la misma empresa.
Por otra parte, se ha demostrado que los otros dos demandantes, formaban parte de la planta ejecutiva de la empresa y que por ello, no eran acreedores a dicho incremento anual, salvo que se hubiese pactado en forma directa con sus empleadores ese incremento, circunstancia que no se dio.
No puede alegarse la violación de la supremacía constitucional y la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, si se ha demostrado que los actores Rubén Darío Rocha Alvisuri y Nicolás Coronado Torres, formaban parte de la planta ejecutiva de la empresa demandada y por esa razón no eran acreedores a los incrementos que ahora indebidamente reclaman, incrementos que por la naturaleza del trabajo que desempeñaban, no les alcanzaban, sin que implique esta situación que se hubiese burlado sus derechos constitucionalmente reconocidos, pues éstos en el curso del proceso, se ha demostrado que fueron reconocidos, al haberse cancelado oportunamente, todos los emolumentos que les correspondían y en conformidad a ese importe se determinó la liquidación de la totalidad de sus beneficios sociales a su despido.
3.- Por lo referido, se concluye que no son evidentes las violaciones denunciadas en el recurso, correspondiendo aplicar los arts. 271-3) y 273 del Pd-to. Civil, por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida por el núm. 1 del art. 60 de la L.O.J., y declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 577-579, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 06 de mayo de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.