SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 143
Sucre, 08 de mayo 010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Ana Maria Pinto Ríos / Empresa de Aceite ADM-SAO S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 264, interpuesto por Paúl Renán Valderrama Villazón, representante legal de la Empresa de Aceite ADM-SAO S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 062/2006 de 16 de febrero de 2006 (fs. 260-261), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Ana María Pinto Ríos contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 268-270, el auto que concede el recurso de fs. 271, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la sentencia de 7 de octubre de 2003 (fs. 242-243), declarando probada la demanda de fs. 1-2, ordenando que Paúl Renán Valderrama Villazón, representante legal de la empresa demandada, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia cancele a la actora la suma de Bs. 14.854,41, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por dos gestiones, vacaciones dos gestiones, salario devengado, bono de antigüedad y prima por utilidades, además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por la empresa demandada (fs. 246), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 062/2006 de 16 de febrero de 2006 (fs. 260-261), confirmando la sentencia apelada de 7 de octubre de 2006, con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista, el representante legal de la empresa demandada interpone recurso de casación en el fondo (fs. 264), alegando que el tribunal ad quem no consideró la prueba de fs. 193 incurriendo en error de hecho y de derecho con evidente violación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., porque no pudo contratar en forma verbal menos escrita a la actora a partir de 14 de abril de 1999, prueba literal que no ha sido desvirtuada y tiene preferente aplicación a la testifical.
Por cuya razón solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista de fs. 260-261 y, deliberando en el fondo determine que a la actora no le corresponden beneficios sociales a partir de enero de 2002.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene:
La doctrina del Derecho Laboral ha dejado establecido que por todo el tiempo de desgaste físico e intelectual que sufre el trabajador durante la prestación de servicios por cuenta ajena y bajo dependencia a favor del empleador, deviene necesariamente una compensación económica para que una vez concluida la relación laboral, pueda el dependiente contar con un ingreso que le permita subsistir conjuntamente con su familia entre tanto se encuentre desocupado y hasta que las circunstancias le permitan encontrar otra fuente de trabajo.
La ley permite que la prestación de servicios laborales pueda hacerse en forma oral o por escrito y su existencia debe ser acreditada por todos los medios de prueba. También queda establecido que en materia laboral rige el principio de inversión probatoria, que obliga al empleador a desvirtuar las pretensiones del trabajador conforme previenen los arts. 3º inc. g y h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
En la especie no se encuentra en duda la existencia de la relación laboral sino que la discordia radica en el tiempo de prestación de servicios que a juicio del recurrente hubiera empezado recién a partir del mes del 27 de diciembre de 1999 y no así desde el mes de abril de dicho año, porque la empresa ADM-SAO S.A. en esta última fecha recién contrató los servicios de Paúl Valderrama Villazón según consta a fs. 193, argumento que resulta inocuo frente a la valoración de la prueba que en su conjunto realizaron los de grado a su turno, porque dicha literal no enerva el hecho de que el actor empezó a trabajar a favor del empleador a partir del mes de abril de 1999, pues la iniciación laboral no se encuentra supeditada a la pertenencia y contratación de Paúl Renán Valderrama por la empresa ADM-SAO S.A., que tuvo lugar a partir de diciembre de 1999, consiguientemente el recurrente no cumplió con la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del adjetivo laboral, resultando insuficiente la prueba de fs. 193, para desvirtuar la existencia del inicio de la prestación laboral anterior a la fecha de contratación del representante regional de la empresa, que desde todo punto de vista constituye un hecho distinto del conflicto, cual es, la celebración de un contrato de prestación de servicios entre el recurrente con la empresa que ahora representa para desempeñar el cargo de Jefe de Agencia de Cochabamba, en el que no intervino la actora y que mal podría afectarle.
Por lo relacionado no siendo evidente que el tribunal de alzada hubiera infringido el art. 397 del adjetivo procesal civil, ni hubiera incurrido en error de hecho y de derecho sobre la literal de fs. 193, sino que por el contrario su accionar estuvo orientado a reconocer los beneficios de la trabajadora conforme imponen los arts. 4º de la L. G.T. y 162 de la C.P.E. de 1967, en correspondencia con los principios que orientan el Derecho Laboral, debe resolverse el recurso, conforme prevén los arts. arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 264, con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 08 de mayo de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 08 de mayo 010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Ana Maria Pinto Ríos / Empresa de Aceite ADM-SAO S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 264, interpuesto por Paúl Renán Valderrama Villazón, representante legal de la Empresa de Aceite ADM-SAO S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 062/2006 de 16 de febrero de 2006 (fs. 260-261), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Ana María Pinto Ríos contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 268-270, el auto que concede el recurso de fs. 271, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la sentencia de 7 de octubre de 2003 (fs. 242-243), declarando probada la demanda de fs. 1-2, ordenando que Paúl Renán Valderrama Villazón, representante legal de la empresa demandada, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia cancele a la actora la suma de Bs. 14.854,41, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por dos gestiones, vacaciones dos gestiones, salario devengado, bono de antigüedad y prima por utilidades, además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por la empresa demandada (fs. 246), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 062/2006 de 16 de febrero de 2006 (fs. 260-261), confirmando la sentencia apelada de 7 de octubre de 2006, con costas en ambas instancias.
Que contra la resolución de vista, el representante legal de la empresa demandada interpone recurso de casación en el fondo (fs. 264), alegando que el tribunal ad quem no consideró la prueba de fs. 193 incurriendo en error de hecho y de derecho con evidente violación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., porque no pudo contratar en forma verbal menos escrita a la actora a partir de 14 de abril de 1999, prueba literal que no ha sido desvirtuada y tiene preferente aplicación a la testifical.
Por cuya razón solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista de fs. 260-261 y, deliberando en el fondo determine que a la actora no le corresponden beneficios sociales a partir de enero de 2002.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene:
La doctrina del Derecho Laboral ha dejado establecido que por todo el tiempo de desgaste físico e intelectual que sufre el trabajador durante la prestación de servicios por cuenta ajena y bajo dependencia a favor del empleador, deviene necesariamente una compensación económica para que una vez concluida la relación laboral, pueda el dependiente contar con un ingreso que le permita subsistir conjuntamente con su familia entre tanto se encuentre desocupado y hasta que las circunstancias le permitan encontrar otra fuente de trabajo.
La ley permite que la prestación de servicios laborales pueda hacerse en forma oral o por escrito y su existencia debe ser acreditada por todos los medios de prueba. También queda establecido que en materia laboral rige el principio de inversión probatoria, que obliga al empleador a desvirtuar las pretensiones del trabajador conforme previenen los arts. 3º inc. g y h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
En la especie no se encuentra en duda la existencia de la relación laboral sino que la discordia radica en el tiempo de prestación de servicios que a juicio del recurrente hubiera empezado recién a partir del mes del 27 de diciembre de 1999 y no así desde el mes de abril de dicho año, porque la empresa ADM-SAO S.A. en esta última fecha recién contrató los servicios de Paúl Valderrama Villazón según consta a fs. 193, argumento que resulta inocuo frente a la valoración de la prueba que en su conjunto realizaron los de grado a su turno, porque dicha literal no enerva el hecho de que el actor empezó a trabajar a favor del empleador a partir del mes de abril de 1999, pues la iniciación laboral no se encuentra supeditada a la pertenencia y contratación de Paúl Renán Valderrama por la empresa ADM-SAO S.A., que tuvo lugar a partir de diciembre de 1999, consiguientemente el recurrente no cumplió con la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del adjetivo laboral, resultando insuficiente la prueba de fs. 193, para desvirtuar la existencia del inicio de la prestación laboral anterior a la fecha de contratación del representante regional de la empresa, que desde todo punto de vista constituye un hecho distinto del conflicto, cual es, la celebración de un contrato de prestación de servicios entre el recurrente con la empresa que ahora representa para desempeñar el cargo de Jefe de Agencia de Cochabamba, en el que no intervino la actora y que mal podría afectarle.
Por lo relacionado no siendo evidente que el tribunal de alzada hubiera infringido el art. 397 del adjetivo procesal civil, ni hubiera incurrido en error de hecho y de derecho sobre la literal de fs. 193, sino que por el contrario su accionar estuvo orientado a reconocer los beneficios de la trabajadora conforme imponen los arts. 4º de la L. G.T. y 162 de la C.P.E. de 1967, en correspondencia con los principios que orientan el Derecho Laboral, debe resolverse el recurso, conforme prevén los arts. arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 264, con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 08 de mayo de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.