S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 149
Sucre, 21 de mayo de 2010
Expediente: 64-06-S
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 62 y vlta., deducido por Freddy Guarachi Andrade, contra el Auto de Vista Nº 47/2006 de 17 de febrero, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de Devolución capital anticrético, seguido por Rodolfo Eloy Orellana Arce en contra del recurrente, la respuesta de fs.64 a 65, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez Décimo Tercero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz (en suplencia legal), emitió el 26 de mayo de 2003, la Sentencia Nº 169/2003. cursante de fs. 42 y vlta., por la que declaró probada la demanda de devolución de capital anticrético y resuelto el contrato anticrético.
En apelación, formulada por el demandado por memorial de fs. 48 y vlta., el Tribunal Ad quem por Auto de Vista Nº 47/2006 de 17 de febrero, cursante a fs. 58 vlta., confirmó la Sentencia sin costas, con la modificación de que Rodolfo Eloy Orellana Arce debe entregar el inmueble a su propietario al momento de la recepción del dinero por capital anticrético.
Contra el referido Auto de Vista, el demandado Freddy Guarachi Andrade, por memorial de fs. 62 y Vlta., interpone recurso de casación en el fondo, alegando violación a los Arts. 491 inc. 3), 1430, 1287 Parag. I, 493 Parag. I y 573 del Código Civil, por cuanto el documento base de la demanda no reúne los requisitos exigidos por ley para considerarse el contrato anticrético e interpretación errónea del Art. 1434 Parag. I del Código Civil, al considerar el Auto recurrido que el acreedor para cumplir con la obligación de pagar los impuestos del inmueble debe previamente someterlo a subasta.
CONSIDERANDO: Del análisis del recurso de casación en el fondo infiere que el mismo se apoya en el inc. 1 del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, para denunciar violación a los Arts. 491 inc. 3), 1430, 1287 Parag. I, 493 Parag. I del Código Civil e interpretación errónea del Art.1434 Parag. I del mismo cuerpo de leyes, en consecuencia corresponde ingresar al análisis del recurso, se tiene:
I.- La uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido de manera reiterada que el contrato de anticresis no se constituye sino por documento público y surte efectos respecto de terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro, así también lo establece la norma del Art. 1430 del Código Civil. Por consiguiente, un documento privado sobre anticresis, reconocido y protocolizado en una Notaría, así sea por orden judicial y aunque se haya logrado su inscripción en el registro de Derechos Reales, no se convierte en el documento público que exige el artículo citado, ni adquiere, por lo tanto, fuerza para que por esa vía se exija su cumplimiento, por ello solo puede ser empleado ad probationen en acción ordinaria conforme a lo establecido por el Art. 316 del Adjetivo de la materia. En este contexto, cabe señalar que el documento base de la demanda cursante a fs. 1 constituye un documento privado con reconocimiento judicial de firmas, en el que consta las prestaciones realizadas por las partes contendientes, al no revestir la formalidad exigida por la norma del Art. 1430 del Código Civil, corresponde establecer su eficacia y valor jurídico a través de un proceso de conocimiento como el presente, toda vez que no se pueden desconocer las obligaciones y compromisos ahí asumidos.
Consiguientemente, las acusaciones formuladas por Freddy Guarachi Andrade en el planteamiento de su recurso de casación en cuanto a la violación de los Arts. 491 inc. 3), 1430, 1287 Parag. I y 493 Parag. I del Código Civil, no resultan evidentes.
Por otro lado, en cuanto a la violación del Art. 573 del Código Civil por su no aplicación, debe dejarse claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitarse se reconozca la violación de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido motivo de debate en el proceso, menos contenidas en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber violación de una ley ajena a la litis, por lo que el Tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes. En la especie, el recurrente denuncia violación al Art. 573 del Código Civil, norma que no ha sido motivo de debate en el proceso, por lo que la presente acción extraordinaria resulta infundada sobre este aspecto.
II.- Tomando en cuenta que el derecho regula la vida en sociedad aplicándose a los hechos producidos o derivados de las relaciones ínter-subjetivas con trascendencia jurídica, a través de la aplicación del conjunto de normas jurídicas que constituyen el derecho objetivo y positivo, como una culminación de un proceso lógico mental que se da desde una regla general hasta la adopción de una decisión particular, lo que se consigue a través de la interpretación que hacen los administradores de justicia en la aplicación de una determinada norma, tratando de encontrar el sentido y alcance efectivo de la norma (o sea, de la voluntad de la misma). Bajo este contexto, la norma contenida en el Art. 1434-I del Código Civil referida a las obligaciones del acreedor anticresista de pagar los impuestos y las cargas anuales del inmueble, no puede ser interpretada para su aplicación en dependencia del contenido del Art. 1433 del mismo cuerpo de leyes, al no existir en su redacción condición alguna u otro elemento que la relacione con una previa venta judicial del inmueble como equivocadamente lo ha considerado el Auto de Vista recurrido. Por otro lado, tomando en cuenta que el documento privado con reconocimiento judicial de firmas que ha dado lugar a la demanda, al no revestir la formalidad exigida en la ley para considerarse un contrato anticrético, este se constituye simplemente en un contrato real de garantía a través del cual el acreedor entrega una suma de dinero al deudor propietario del inmueble y este se obliga a devolver en un plazo establecido, siendo que, su eficacia y valor jurídico se lo ha determinado a través de un proceso de conocimiento de devolución se lo ha determinado a través de un proceso de conocimiento de devolución de dinero y no como contrato de anticresis, no pueden aplicarse las disposiciones especiales referidas al contrato de anticresis entre las cuales se encuentra el Art. 1434 del Código Civil, al presente proceso.
En ese orden, con la aclaración efectuada respecto a la interpretación del Art. 1434 del Código Civil, en virtud a que dicha norma no es aplicable al caso su lite, por las razones expuesta precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación en la forma establecida por los Arts. 271-2, 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el Art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando lo dispuesto por el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 62 y vlta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 149
Sucre, 21 de mayo de 2010
Expediente: 64-06-S
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 62 y vlta., deducido por Freddy Guarachi Andrade, contra el Auto de Vista Nº 47/2006 de 17 de febrero, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de Devolución capital anticrético, seguido por Rodolfo Eloy Orellana Arce en contra del recurrente, la respuesta de fs.64 a 65, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez Décimo Tercero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz (en suplencia legal), emitió el 26 de mayo de 2003, la Sentencia Nº 169/2003. cursante de fs. 42 y vlta., por la que declaró probada la demanda de devolución de capital anticrético y resuelto el contrato anticrético.
En apelación, formulada por el demandado por memorial de fs. 48 y vlta., el Tribunal Ad quem por Auto de Vista Nº 47/2006 de 17 de febrero, cursante a fs. 58 vlta., confirmó la Sentencia sin costas, con la modificación de que Rodolfo Eloy Orellana Arce debe entregar el inmueble a su propietario al momento de la recepción del dinero por capital anticrético.
Contra el referido Auto de Vista, el demandado Freddy Guarachi Andrade, por memorial de fs. 62 y Vlta., interpone recurso de casación en el fondo, alegando violación a los Arts. 491 inc. 3), 1430, 1287 Parag. I, 493 Parag. I y 573 del Código Civil, por cuanto el documento base de la demanda no reúne los requisitos exigidos por ley para considerarse el contrato anticrético e interpretación errónea del Art. 1434 Parag. I del Código Civil, al considerar el Auto recurrido que el acreedor para cumplir con la obligación de pagar los impuestos del inmueble debe previamente someterlo a subasta.
CONSIDERANDO: Del análisis del recurso de casación en el fondo infiere que el mismo se apoya en el inc. 1 del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, para denunciar violación a los Arts. 491 inc. 3), 1430, 1287 Parag. I, 493 Parag. I del Código Civil e interpretación errónea del Art.1434 Parag. I del mismo cuerpo de leyes, en consecuencia corresponde ingresar al análisis del recurso, se tiene:
I.- La uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido de manera reiterada que el contrato de anticresis no se constituye sino por documento público y surte efectos respecto de terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro, así también lo establece la norma del Art. 1430 del Código Civil. Por consiguiente, un documento privado sobre anticresis, reconocido y protocolizado en una Notaría, así sea por orden judicial y aunque se haya logrado su inscripción en el registro de Derechos Reales, no se convierte en el documento público que exige el artículo citado, ni adquiere, por lo tanto, fuerza para que por esa vía se exija su cumplimiento, por ello solo puede ser empleado ad probationen en acción ordinaria conforme a lo establecido por el Art. 316 del Adjetivo de la materia. En este contexto, cabe señalar que el documento base de la demanda cursante a fs. 1 constituye un documento privado con reconocimiento judicial de firmas, en el que consta las prestaciones realizadas por las partes contendientes, al no revestir la formalidad exigida por la norma del Art. 1430 del Código Civil, corresponde establecer su eficacia y valor jurídico a través de un proceso de conocimiento como el presente, toda vez que no se pueden desconocer las obligaciones y compromisos ahí asumidos.
Consiguientemente, las acusaciones formuladas por Freddy Guarachi Andrade en el planteamiento de su recurso de casación en cuanto a la violación de los Arts. 491 inc. 3), 1430, 1287 Parag. I y 493 Parag. I del Código Civil, no resultan evidentes.
Por otro lado, en cuanto a la violación del Art. 573 del Código Civil por su no aplicación, debe dejarse claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitarse se reconozca la violación de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido motivo de debate en el proceso, menos contenidas en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber violación de una ley ajena a la litis, por lo que el Tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes. En la especie, el recurrente denuncia violación al Art. 573 del Código Civil, norma que no ha sido motivo de debate en el proceso, por lo que la presente acción extraordinaria resulta infundada sobre este aspecto.
II.- Tomando en cuenta que el derecho regula la vida en sociedad aplicándose a los hechos producidos o derivados de las relaciones ínter-subjetivas con trascendencia jurídica, a través de la aplicación del conjunto de normas jurídicas que constituyen el derecho objetivo y positivo, como una culminación de un proceso lógico mental que se da desde una regla general hasta la adopción de una decisión particular, lo que se consigue a través de la interpretación que hacen los administradores de justicia en la aplicación de una determinada norma, tratando de encontrar el sentido y alcance efectivo de la norma (o sea, de la voluntad de la misma). Bajo este contexto, la norma contenida en el Art. 1434-I del Código Civil referida a las obligaciones del acreedor anticresista de pagar los impuestos y las cargas anuales del inmueble, no puede ser interpretada para su aplicación en dependencia del contenido del Art. 1433 del mismo cuerpo de leyes, al no existir en su redacción condición alguna u otro elemento que la relacione con una previa venta judicial del inmueble como equivocadamente lo ha considerado el Auto de Vista recurrido. Por otro lado, tomando en cuenta que el documento privado con reconocimiento judicial de firmas que ha dado lugar a la demanda, al no revestir la formalidad exigida en la ley para considerarse un contrato anticrético, este se constituye simplemente en un contrato real de garantía a través del cual el acreedor entrega una suma de dinero al deudor propietario del inmueble y este se obliga a devolver en un plazo establecido, siendo que, su eficacia y valor jurídico se lo ha determinado a través de un proceso de conocimiento de devolución se lo ha determinado a través de un proceso de conocimiento de devolución de dinero y no como contrato de anticresis, no pueden aplicarse las disposiciones especiales referidas al contrato de anticresis entre las cuales se encuentra el Art. 1434 del Código Civil, al presente proceso.
En ese orden, con la aclaración efectuada respecto a la interpretación del Art. 1434 del Código Civil, en virtud a que dicha norma no es aplicable al caso su lite, por las razones expuesta precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación en la forma establecida por los Arts. 271-2, 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el Art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando lo dispuesto por el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 62 y vlta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010