Auto Supremo AS/0150-A/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150-A/2010

Fecha: 07-May-2010

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 150A/2010

EXP. N°: 147/2003

PROCESO: Caso de Corte.

PARTES Miriam Canedo de Villar c/ Luis Lorgio Landivar y Gustavo Pantoja Aguilar.

FECHA: 07 de mayo de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: la resolución emitida el 10 de noviembre de 2006 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (fojas 1162 a 1167), que dejó sin efecto el Auto Supremo de 17 de octubre del mismo año (fojas 1135 a 1138), el cual rechazó el petitorio de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, planteado por Gustavo Hernando Pantoja Aguilar, con referencia a la causa iniciada a querella de Miriam Beatriz Canedo del Villar contra el mencionado Gustavo Hernando Pantoja Aguilar por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, y contra el Notario Luis Lorgio Landívar Suárez por complicidad para la comisión de dicho delito; y el Informe del Ministro Tramitador José Luis Baptista Morales.

CONSIDERANDO: que correspondiendo en consecuencia emitir otra resolución respecto a esa solicitud de extinción de la acción penal, se cuenta para ese efecto con los siguientes datos:

1.- El proceso de referencia, tramitado bajo la modalidad de Caso de Corte según las disposiciones contenidas en los artículos 265 al 270 del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 8 de marzo de 1993 con Auto Inicial de la Instrucción emitido por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 51), en atención a querella presentada por Miriam Beatriz Canedo del Villar el 8 de septiembre de 1992 (fojas 47 a 49, por estar involucrado en los hechos denunciados el Notario Luis Lorgio Landívar Suárez además del Abogado Gustavo Hernando Pantoja Aguilar.

2.- Estando sustanciada la fase de la Instrucción por el Juez Segundo de Partido en lo Penal, el imputado Pantoja, mediante memorial de 7 de junio de ese año 1993 (fojas 135 a 139), solicitó revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción aduciendo falta de materia justiciable y tipicidad. Ante ese petitorio el Juez dispuso que el planteamiento de referencia sea expuesto ante la Sala Plena de la Corte de Justicia (fojas 139 vuelta).

3.- Concluida su misión, el Juez elevó el Informe pertinente a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el 2 de julio del señalado año 1993 (fojas 186). Dicha Corte, en aplicación de lo establecido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal de 1972, dispuso el día 12 del mismo mes de julio que se remitan obrados a la Corte de Distrito más próxima (fojas 187).

4.- Con posterioridad a la emisión de ese decreto, el imputado Pantoja solicitó el 21 de septiembre (fojas 188) que se resuelva el incidente que ante el Juez de Partido expuso en junio de ese año. Ante tal solicitud, la Corte manifestó que el impetrante esté a lo determinado en el indicado decreto de 12 de julio (fojas 188).

5.- El caso fue remitido el 1º de marzo de 1994 (fojas 192) a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, de conformidad a lo prescrito por el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal de 1972. La Sala Plena de dicha Corte, habiendo constatado que el Juez Comisionado no atendió la petición de ampliación de plazo que solicitó la querellante, anuló obrados hasta la pieza pertinente mediante Auto del día 25 de ese mes de marzo (fojas 200 a 201), lo cual originó la devolución del proceso a Cochabamba.

6.- Salvada la observación señalada, el proceso fue remitido nuevamente a Oruro el 21 de julio (fojas 213). Gustavo Pantoja, por memorial de 27 de agosto (fojas 218 a 222), solicitó que la causa sustanciada contra él concluya con auto de sobreseimiento definitivo. La Corte de Oruro, al término de la fase que estuvo a su cargo, emitió Auto de Procesamiento el 30 de agosto de 1994 (fojas 223 a 224) contra Gustavo Pantoja Aguilar y contra Luis Lorgio Landívar Suárez por comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, tipificados, respectivamente, por los artículos 198 y 203 del Código Penal.

7.- La fase de Plenario se inició en Cochabamba el 11 de enero de 1995 (fojas 229). El imputado Pantoja no se presentó a la Audiencia que le fue fijada para recepción de su declaración confesoria, por lo cual se le impuso una multa (fojas 238 vuelta). Luego, el 24 de marzo de ese año 1995 (fojas 323 a 324), planteó apelación contra el Auto de Procesamiento de 30 de agosto de 1994. Ese recurso fue concedido para ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por Auto de 30 de marzo (fojas 325). El 10 de mayo (fojas 332) solicitó suspensión de la audiencia fijada para la etapa de debate. El 18 del mismo mes (fojas 338 a 339) formuló la cuestión prejudicial de falta de personería o capacidad legal de la querellante y, en la misma fecha (fojas 343 a 345), pidió que, en atención a que la modalidad de proceso bajo Caso de Corte tiene el carácter de juzgamiento de privilegio, se disponga que a él no se le imponga la medida de detención preventiva.

8.- No existe constancia de actuación alguna entre el 5 de septiembre de 1995 (fojas 351) y el 18 de mayo de 1998 (fojas 353) en que se hace referencia al rechazo de la cuestión prejudicial expuesta por el imputado Pantoja. El 25 de junio de 1999 (fojas 358), la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba anuló obrados hasta la pieza de 11 de enero de 1995 (fojas 229) de señalamiento de día y hora para recepción de las declaraciones confesorias de los imputados, por haber advertido que la providencia emitida a ese efecto estuvo firmada solamente por un Vocal, y que en el mismo error se incurrió en la denegatoria de la cuestión prejudicial.

9.- Todos los Vocales en Sala Plena emitieron el 21 de agosto de ese año 1999, un Auto (fojas 361) por el que fijaron el día 8 de septiembre para recepción de las declaraciones confesorias. El imputado Pantoja solicitó que se postergue esa actuación (fojas 372). El 11 de noviembre (fojas 381) se declaró rebelde al Notario Landívar por no haber asistido a la audiencia que fue fijada para su confesión. Cumplida la parte relativa a la confesión de Gustavo Pantoja, éste presentó el 19 de enero del año 2000 (fojas 393) la cuestión previa de cosa juzgada que se rechazó el 16 de noviembre (fojas 402); después, el 21 de febrero de 2001 (fojas 409), planteó la cuestión previa de prescripción que fue denegada durante el acto de Apertura del Debate (fojas 410 a 412), ante lo cual interpuso recurso de apelación el 22 de febrero (fojas 413).

10.- Entre tanto se sustancie ese recurso de apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, prosiguió en Cochabamba la fase de Debate. La Sala Plena de la indicada Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante resolución de 4 de junio de 2002 (fojas 951 a 953) confirmó el Auto de Procesamiento de 20 de agosto de 1994. Al término de conclusiones después de cerrado el debate, le correspondió por sorteo al Vocal Hugo Bilbao la Vieja elaborar en calidad de relator el proyecto de sentencia (fojas 982). Encontrándose la causa en ese estado, el imputado Pantoja recusó al Vocal Renán Jiménez Sempértegui (fojas 994).

11.- Concluyó la fase de Plenario con sentencia dictada el 2 de abril de 2003 por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 997 a 1003), que declaró a Gustavo Hernando Pantoja Aguilar autor de la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado tipificados, respectivamente, por los artículos 198 y 203 del Código de Procedimiento Penal, condenándolo por ello a la pena de dos años de reclusión; y absolvió de culpa y pena al Notario Luis Lorgio Landívar Suárez por el delito que le fue atribuido. Impugnando esa sentencia presentaron recursos de casación tanto la querellante Miriam Canedo del Villar como el imputado Gustavo Hernando Pantoja Aguilar, que radicaron en la Sala Plena de esta Corte Suprema de Justicia el 16 de agosto de 2003 (fojas 102).

12.- Por memorial de 17 de septiembre de 2004 (fojas 1041), Gustavo Pantoja solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, invocando a ese propósito la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que las causas tramitadas con sujeción al sistema procesal anterior deben concluir en el plazo de cinco años computables a partir de la fecha de publicación de ese Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de ese año 2004.

13.- El 18 de febrero de 2005 se emitió el Auto Supremo número 16 (fojas 1053 a 1060) que, simultáneamente, se pronunció, tanto respecto al recurso de casación interpuesto por Gustavo Pantoja como acerca del petitorio que éste expuso solicitando extinción de la acción penal. En cuanto al primer punto, resolvió casar parcialmente la sentencia de 2 de abril de 2003 y, sobre esa base, impuso al mencionado imputado la sanción penal de seis años de reclusión más inhabilitación durante dos años para ejercicio de la profesión de abogado. Respecto al segundo punto, concerniente a petitorio de extinción de la acción penal, rechazó tal pretensión por apreciarla como improcedente.

14.- Ante tal resolución, Gustavo Pantoja formuló una demanda de amparo contra los Ministros de esta Corte Suprema que suscribieron el indicado Auto Supremo, obteniendo como resultado la Sentencia Constitucional número 1365 de 31 de octubre del indicado año 2005 (fojas 1068 a 1079), que revocó el mencionado Auto Supremo señalando que, antes de la decisión sobre el fondo del caso remitido en grado de casación, debía resolverse por separado, en la vía de asunto de previo y especial pronunciamiento, y con sólida fundamentación, la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

15.- Debía en consecuencia proseguirse con la sustanciación de tal proceso. Estando la causa en esa fase, el imputado Pantoja, por memorial de 25 de noviembre del mismo año 2005 (fojas 1084), recusó a todos los Ministros que suscribieron el Auto Supremo revocado por el Tribunal Constitucional, sosteniendo que ellos, por haber decidido en su momento que no se extinga la acción penal respectiva, no ofrecen ya las garantías de imparcialidad y objetividad. En relación a ese petitorio, entre el 26 de enero y el 17 de abril de 2006, se allanaron a la recusación planteada los Ministros Eddy Walter Fernández Gutiérrez (fojas 1090), Rosario Canedo Justiniano (fojas 1091), Carlos Rocha Orosco (fojas 1094), Julio Ortiz Linares (fojas 1096), Emilse Ardaya Gutiérrez (fojas 1097) y Jaime Ampuero García (fojas 1098). Para entonces, debido a renuncias formuladas, dejaron de ejercer las funciones de Ministros de esta Corte Suprema de Justicia los doctores Eduardo Rodríguez Veltzé y Armando Villafuerte Claros. Se excusó anteriormente el Ministro Héctor Sandoval Parada (fojas 1060) quien, por ello, no firmó el Auto Supremo revocado.

16.- Como consecuencia de esas situaciones de excusa, recusaciones y renuncias, quedaron habilitados para resolver ese caso únicamente el Ministro Juan José González Osio y la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, razón por la cual, a fin de proseguir con la tramitación de la causa, se convocó a los Conjueces Luis Fernando Mostajo Cavero, Santiago Paniagua Baigorria, Santiago Berríos Caballero, Carmen Sonia Villar de Bause y José Lemaitre Ipiña (fojas 1104) y, posteriormente, a los Conjueces José Mario Serrate Paz, Osvaldo Ulloa Peña y Wilfredo Patiño Soria (fojas 1108). Poco después renunciaron los Conjueces Santiago Paniagua Baigorria (fojas 1122) y Osvaldo Ulloa Peña (fojas 1123). Por esa circunstancia, en reemplazo de ellos, se convocó a los Conjueces William Caba Figueroa y Gonzalo Urquizu Arana (fojas 1127). Luego, renunció el Conjuez Luis Fernando Mostajo Cavero, debido a lo cual se convocó al Conjuez Jorge Aillón Zambrana (fojas 1130). Fue declarada legal la excusa que a continuación presentó la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco (fojas 1134).

17.- El 17 de octubre de 2006, mediante Auto Supremo número 105 (fojas 1135 a 1138), se rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso que presentó el imputado Pantoja. Prosiguiendo por ello con el conocimiento de la causa, se designó por sorteo como Relator para presentación de un proyecto de resolución de los recursos de casación al Conjuez Gonzalo Urquizu Arana (fojas 1147 vuelta).

18.- El Auto Supremo que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el imputado Pantoja fue objetada por éste mediante una segunda demanda de amparo (fojas 1148), que fue favorablemente acogida por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, la cual, por resolución de 29 de noviembre de 2006 (fojas 1162 a 1167), dejó sin efecto el Auto Supremo objetado, y dispuso que, correspondiendo un nuevo pronunciamiento sobre la excepción previa de extinción de la acción penal, quede en suspenso el sorteo de la causa para la resolución correspondiente a los recursos de casación.

19.- No hubo después de esa decisión actuación alguna por un tiempo prolongado. En agosto del año 2007 fueron posesionados cuatro nuevos Ministros. El 2 de junio de 2008, en reemplazo del doctor Juan José González Osio quien renunció a sus funciones de Ministro ese mismo año 2007, fue designado nuevo Tramitador de esa causa el Ministro que suscribe, José Luis Baptista Morales (fojas 1170), quien convocó para la correspondiente prosecución el 5 de noviembre de ese año (fojas 1171) a los Ministros Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calvimonte y Teófilo Tarquino Mújica, y a los Conjueces Carmen Sonia Villar de Bause, Gonzalo Urquizu Arana, Jorge Aillón Zambrana, José Mario Serrate Paz, William Caba Figueroa, Jorge Zamora Tardío y Edgar Ruck Arzabe. Ya no fueron convocados los doctores Santiago Berríos Caballero y Wilfredo Patiño Soria por haber sido el primero de ellos designado Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y el segundo Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

20.- Notificado con esa convocatoria, Gustavo Pantoja, por memorial del día 7 de dicho mes (fojas 1174), recusó a los Conjueces Carmen Sonia Villar de Bause, Gonzalo Urquizu Arana, Jorge Aillón Zambrana, José Mario Serrate Paz y William Caba Figueroa, sosteniendo que ellos no pueden actuar con imparcialidad por haber emitido opinión en sentido de rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Entre el 21 de enero y el 20 de marzo de 2009 se allanaron a esa recusación los Conjueces Jorge Aillón Zambrana (fojas 1193), José Mario Serrate Paz (fojas 1211), Gonzalo Urquizu Arana (fojas 1214) y Carmen Sonia Villar de Bause (fojas 1216); no se allanó el Conjuez William Caba Figueroa (fojas 1197).

21.- En vista de esas decisiones, se convocó para la prosecución de la causa a los Ministros Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calvimonte y Teófilo Tarquino Mújica, y a los Conjueces Edgar Ruck Arzabe, José Ortuzte Quiroga, Freddy Tomás Rojas Castellón y Freddy Lupa Totola (fojas 1218). En atención al hecho de no haberse allanado a la recusación el Conjuez William Caba Figueroa, en audiencia convocada para los fines de la decisión respectiva, se dictó el 13 de abril de 2009 (fojas 1227) el Auto Supremo que desestimó tal recusación por no haber el recusante probado que resultaban aplicables al caso las causales establecidas para ese efecto por los numerales 4, 9 y 10 del artículo 3º de la Ley de Abreviación Procesal Civil. Habiendo el recusante solicitado al respecto explicación, complementación y enmienda, se mantuvo el 12 de enero del presente año 2010 la resolución objetada (fojas 1234 a 1235). Tal fue la última actuación en ese caso hasta la presente fecha.

CONSIDERANDO: que sobre la base de los indicados datos, se llega a las siguientes conclusiones:

Primera.- El tipo de procesamiento bajo la modalidad de Caso de Corte, en que intervienen tres Cortes de Distrito para la sustanciación de las fases de Sumario, Plenario y Apelación de incidentes, más la Corte Suprema para los fines de casación, da lugar a que no sea posible la sustanciación de ese tipo de causas en los tiempos establecidos para los juicios en general.

Segunda.- Constituyeron causas de retraso dos medidas de anulación de obrados por defectos encontrados, decididas en cumplimiento de la regla de orden jurisdiccional consistente en la obligación de velar por el estricto cumplimiento de las normas de carácter procesal.

Tercera.- Con referencia a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que fija plazo para la sustanciación de causas tramitadas con el anterior sistema, la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004 aclara que, si se presentan determinados factores que hacen imposible el cumplimiento de esa previsión, no es estrictamente aplicable tal norma a todos los casos. El principal elemento señalado como excepción a la regla está en la utilización de diferentes recursos que la Ley brinda a los imputados, quienes, aún sabiendo perfectamente que los medios que utilizan carecen de relación con el propósito invocado, actúan de esa manera precisamente para lograr que las causas se prolonguen más allá de lo legalmente determinado. La actuación de Gustavo Pantoja puede ser mencionada como notable ejemplo de empleo de casi todos los recursos propuestos por el legislador, utilizados no de modo ético en conciencia sino exclusivamente para obstaculización, como se puede apreciar por el siguiente detalle correspondiente a la fase del Plenario: a) Revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción aduciendo falta de materia justiciable y tipicidad; b) Pidió que la fase de Sumario concluya con Auto de Sobreseimiento definitivo; c) No se presentó a la audiencia destinada a la recepción de su declaración confesoria; d) Planteó apelación contra el Auto de Procesamiento; e) Logró que se suspenda la audiencia fijada para apertura del debate; f) Formuló la cuestión prejudicial de falta de personería o capacidad legal de la querellante; g) Solicitó que, por haber sido procesado bajo la modalidad de Caso de Corte, no se le imponga la medida de detención preventiva, sabiendo, por supuesto, debido a su condición de Abogado, que por el hecho de estar un Notario involucrado en esa causa, se lo incluyó en mérito al principio que señala que la jurisdicción mayor arrastra a la menor; h) Planteó la cuestión previa de cosa juzgada; i) Solicitó la prescripción de la causa; j) Formuló apelación ante el rechazo de los incidentes presentados: k) Recusó a uno de los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; l) En todas esas ocasiones, si hubo rechazo de sus pretensiones, presentó invariablemente solicitudes de explicación, aclaración, complementación y enmienda, sin razonamientos convincentes, como resultado de un movimiento reflejo o de rutina, actuando luego del mismo modo en la siguiente etapa respecto a dos solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. En la fase concerniente a conocimiento de los recursos de casación por esta Corte Suprema de Justicia, obtuvo que, a partir de su primer memorial sobre extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la causa se prolongue. Logró ese resultado, en primer término, planteando demanda de amparo contra el Auto Supremo de 18 de febrero de 2005 que rechazó su petitorio. Después, por haber sido esa demanda calificada como procedente, cuando se iba a dictar nueva resolución en reemplazo de la dejada sin efecto, recusó a todos los Ministros hasta lograr que sean Conjueces los que emitan nuevo Auto, el que, pronunciado en sentido de rechazo a la solicitud de extinción, también fue objetado mediante una segunda demanda de amparo, respecto a la cual hubo igualmente anulación. Cuando la Sala Plena se dispuso a emitir otro Auto en reemplazo del anulado, recusó a los Conjueces.

Quinta.- Se concluye que corresponde aplicar el indicado razonamiento explicado en la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004, que coincide con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un Informe de 15 de octubre de 1996, que, al analizar el concepto de plazo razonable expuesto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, menciona como puntos de referencia, entre otros, la conducta de los litigantes, todo lo cual guarda conformidad con criterio similares aportados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con lo aclarado en la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004 en relación a lo determinado en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración de las causas tramitadas con sujeción a las reglas procesales anteriores a las actuales, declara que NOHA LUGAR a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, respecto a la causa sustanciada a querella de Miriam Beatriz Canedo del Villar contra Gustavo Hernando Pantoja Aguilar por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado y contra Luis Lorgio Landívar Suárez con imputación por complicidad para comisión de esos delitos; debiendo en consecuencia proseguir la sustanciación de la causa.

No firman los ministros Jorge Isaac Von Borries Méndez por encontrarse con licencia justificada y la ministra Ana María Forest Cors con licencia por enfermedad.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Presidencia: José Luis Baptista Morales

Ministros: Ángel Irusta Pérez

Hugo R. Suárez Calbimonte

Teófilo Tarquino Mújica

Esteban Miranda Terán

Jorge Monasterio Franco

Ramiro José Guerrero Peñaranda

Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés
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