S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 156 Sucre, 24 de mayo de 2010
Expediente: 2-07-S
Partes: Banco de Crédito Oruro S.A. en Liquidación c/ Banco del Estado en Liquidación
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%
VISTOS: El recurso de casación de fojas 352 a 359 vlta., interpuesto por Rosario Manzaneda de Antezana, en representación legal del Banco de Crédito Oruro S.A. en Liquidación, contra el Auto de Vista de fojas 335 a 336 vlta., pronunciado el 28 de octubre de 2006 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario, sobre incumplimiento de contrato y devolución de dineros, seguido por la parte recurrente contra el Banco del Estado en Liquidación, representado por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, la contestación de fojas 366 a 369 vlta., la concesión de fojas 370, el dictamen de fojas 373 a 375, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia de fojas 254 a 258, emitida el 14 de diciembre de 2001 por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declaró improbada la demanda de fojas 56 a 60 interpuesta por el Banco de Crédito Oruro S.A. en liquidación y probada la excepción de prescripción opuesta a fojas 100 a 103. Con costas.
Contra esa resolución de alzada la parte actora interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO: Que, Rosario Manzaneda de Antezana, en representación del Banco de Crédito Oruro S.A. en liquidación, señaló que, como consta de la Escritura Pública Nº 177/78 de 16 de agosto de 1978, el Banco del Estado obtuvo financiamiento de los Bancos Unión Comerce Bank, Royal Bank Of Canada y American Security Bank Trust Co., dinero que prestó a los Bancos Boliviano Americano S.A., Banco de Financiamiento Industrial S.A., Banco de Inversión Boliviano S.A., Banco de Cochabamba S.A., y al Banco de Crédito Oruro S.A., para que estos concedan, a su vez, en calidad de préstamo, a favor de la firma industrial Aluminio Boliviano S.A. ALUBOL, distintas sumas de dinero, en el caso del Banco de Crédito Oruro S.A. $us. 300.000, préstamo que el deudor ALUBOL S.A. garantizó con la hipoteca del terreno denominado "ALFA" de 52.890 m² ubicado en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz.
Manifestó que, por el préstamo otorgado por el Banco del Estado, el Banco de Crédito Oruro S.A. realizó dos pagos, el primero por una suma de $us. 52.883,33 mediante cheque Nº 1756 de 20 de noviembre de 1980, con cargo al Banco Of America, el segundo por $us. 61.902,45 a través del encaje legal del Banco Central de Bolivia, el 3 de junio de 1981, alcanzando la suma total cancelada a $us. 114.785,78.
Señaló que, mediante escritura pública Nº 107/91 de 17 de junio de 1991 el Banco del Estado en forma unilateral dispuso la cancelación de la hipoteca constituida por ALUBOL S.A. a favor del actor, aspecto ilegal y abusivo, que imposibilitó el cobro de esa acreencia, de la cual el Banco del Estado se constituyó como único acreedor. Razón por la cual, el Banco del Estado tiene la obligación de devolver los pagos parciales efectuados por el Banco de Crédito Oruro S.A.
Acusó que el Tribunal Ad quem no tomo en cuenta esos antecedentes y que aplicó e interpretó falsa y erróneamente lo dispuesto por el Art. 1492 del Código Civil.
Denunció la violación de los Art. 1505 y 1506 del Código Civil y de los Art. 190 y 236 del Código Adjetivo de la materia, al respecto señaló que la Sentencia no cumple con el mandato del citado Art. 190 del Código de Procedimiento Civil y que el Auto de Vista ignoró totalmente las cartas cursante a fojas 144 a 145 de 21 de agosto de 1996; 143 de 4 de octubre de 1996, a través de las cuales el Banco del Estado se habría dirigido al Banco de Crédito Oruro S.A. en Liquidación, comunicándole la intención de cobrarle el saldo adeudado de los $us. 300.000 que le fueron prestados para la acomodación al prestatario final ALUBOL S.A., razón por la cual considera un contrasentido que, el demandado, por una parte hubiera pretendido el pago del saldo adeudado, y por otro, oponga prescripción, señaló que esas cartas interrumpieron la prescripción conforme dispone los Art. 1305 concordante con el 1505 y 1506 del Código Civil.
Manifestó que el Banco del Estado reconoció haber recibido el pago de $us. 114.785, 78, que al haberse constituido en único acreedor de ALUBOL S.A., tiene la obligación de devolver esa suma a favor del actor.
Finalmente señaló que, los Tribunales de Instancia computaron el plazo de la prescripción desde el 3 de junio de 1981, fecha del último pago, en cuyo mérito, concluyeron que la prescripción habría operado diez años antes de iniciarse la demanda, adujo que, el Tribunal Ad quem argumentó que las cartas de referencia fueron cursadas cinco años después de haberse operado la prescripción, conclusión que acusó como violatoria del Art. 1506 del Código Civil.
Por las razones expuestas interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma y solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, en consecuencia se ordene la devolución de $us 14.785, 78, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por Art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera incurrido en las causales previstas por el Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, esto es: por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho. En tanto el recurso de casación en la forma, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley.
Si bien la norma autoriza la posibilidad de interponer el recurso de casación en la forma como en el fondo al mismo tiempo, empero, los motivos de uno u otro recurso deben ser precisados, diferenciados y expuestos en términos claros, concretos y precisos como exige el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, ellos no deben ser expuestos en forma indistinta, desconociendo la diferencia que existe entre uno y otro recurso. Por otra parte, cuando el recurrente interpone tanto el recurso de nulidad como el de casación, debe precisar en forma clara su petición, es decir debe exponer su pretensión recursiva en uno y otro sentido.
En el recurso que se analiza, la parte recurrente, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, empero, no discernió cuales los motivos de su impugnación que corresponden al recurso de nulidad y cuales los que corresponden al recurso de casación. En efecto, la recurrente no discernió los motivos que en su criterio constituyen errores in procedendo de aquellos que constituirían errores in judicando, habiendo orientado su recurso sólo a la impugnación de fondo y no de forma. En ese sentido, si bien acusó la infracción de los Arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha impugnación fue formulada conjuntamente a aquella referida a la violación del Art. 1505 del Código Civil. Finalmente en su petición, la parte recurrente únicamente impetró se case el Auto de Vista recurrido, omitiendo precisar su solicitud respecto al recurso de nulidad que dice interponer, deficiente planteamiento que motiva la improcedencia del recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto en función a las normas acusadas de infringidas, corresponde dejar sentado que el Banco de Crédito Oruro S.A. "en liquidación", mantiene su naturaleza de persona jurídica de derecho privado. En consecuencia interviene en este proceso en esa calidad y los derechos que reclama en contra del Banco del Estado en liquidación, son de carácter patrimonial en consecuencia sujetos al régimen de prescripción.
Que, el Art. 1492 del Código Civil, a tiempo de normar la prescripción de los derechos, establece que estos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. Tratándose de derechos patrimoniales, el plazo común de la prescripción previsto por el Art. 1507 del Código Civil, es de 5 años. Según determina el Art. 1493 del Código sustantivo, el plazo en que opera la prescripción comienza a correr desde el momento en que el derecho ha podido hacerse valer. Según prevé el artículo 1503 del igual Sustantivo, el término de la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente, así como por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor; empero, si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad, conforme determina el Art. 1504 del citado Código Civil, la interrupción resulta ineficaz. Por determinación del Art. 1505 del citado Código Civil, la prescripción se interrumpe también por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer, o por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.
Que, la renuncia de la prescripción, prevista por el Art. 1496 del Sustantivo Civil, es un instinto disímil al de la interrupción del plazo de la prescripción, en efecto, la renuncia opera cuando el plazo de la prescripción se ha cumplido y quien puede hacer valer la prescripción, renuncia a ella, en cambio, como se señaló precedentemente, la interrupción deja sin efecto el término de la prescripción transcurrido -cuando éste aún no se ha cumplido- momento desde el cual se inicia un nuevo período de prescripción.
Bajo esta premisa legal y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se arriba alas siguientes conclusiones:
1.- El 28 de julio de 1978, el Banco del Estado suscribió un contrato, que fue protocolizado mediante escritura pública número 177/78 el 16 de agosto de 1978, por el cual avaló a la firma industrial Aluminio Boliviano S.A. "ALUBOL S.A.", hasta la suma de $us. 2.100.000.-, así como por los respectivos intereses que devengaren, para el financiamiento que hicieron a favor de ALUBOL S.A. los Bancos Unión Comerce Bank, Royal Bank Of Canadá, American Security Bank y Trust Co., y Atlantic International Bank Ltda.., bajo el contrato de préstamo que habrían suscrito el 14 de abril de de 1978, financiamiento que el Banco del Estado prestó al Banco Boliviano Americano S.A., al Banco de Financiamiento Industrial S.A., al Banco de Inversión Boliviano S.A., al Banco de Cochabamba S.A., y al Banco de Crédito Oruro S.A., quienes, a su vez, otorgaron en calidad de préstamo distintas sumas de dinero a favor del prestatario o beneficiario "ALUBOL S.A.".
El Banco Boliviano Americano S.A., prestó la suma de $us. 450.000; el Banco de Financiamiento Industrial S.A., la suma de $us. 300.000; el Banco de Inversión Boliviano S.A., la suma de $us. 250.000; el Banco de Cochabamba S.A., la suma de $us. 250.000; y el Banco de Crédito Oruro S.A. $us. 300.000. Montos de dinero que el deudor se comprometió a devolver a cada uno de los acreedores en la forma y plazos convenidos con cada uno de ellos y que se estipularon en la cláusula décima quinta del referido contrato.
2.- El 2 de julio de 1991 el Banco del Estado suscribió un contrato con ALUBOL S.A., protocolizado el 17 de julio de 1991, mediante escritura pública número 107, de fojas 29 a 44 vlta., en virtud al cual, y en mérito a la Resolución número 15/91 de 8 de marzo de 1991 expedida por la comisión Interinstitucional creada por D.S. número 22194 de 17 de mayo de 1989, acordaron consolidar en forma definitiva todas las obligaciones de ALUBOL S.A. emergentes de la escritura pública número 177/78 a favor del Banco del Estado. Respecto a la deuda emergente de las operaciones con los Bancos locales Banco Boliviano Americano S.A., al Banco de Financiamiento Industrial S.A., al Banco de Inversión Boliviano S.A., al Banco de Cochabamba S.A., y al Banco de Crédito Oruro S.A., se estableció la existencia de un saldo de $us. 205.602, 92, resultante de la recompra que de $us. 934.558, 89 que el Gobierno Boliviano habría comprado; saldo que ALUBOL se comprometió pagar directamente al Banco del Estado en el plazo de diez años; establecieron también la existencia de un saldo de $us. 531.680, 35 que ALUBOL pagaría al Banco Central de Bolivia mediante la entrega de títulos valores.
El actor considera que, el Banco del Estado se constituyó como único acreedor de ALUBOL S.A., razón por la cual, tiene la obligación de devolver los pagos parciales efectuados por el Banco de Crédito Oruro S.A. que ascienden a $us. 114.785,78.
Que las operaciones de pago y débito cuyos montos pretende le sean devueltos al actor fueron realizados el 20 de noviembre de 1980 por un monto de $us. 52.883,33, y el 3 de junio de de 1981 por $us 61.902,45, como se evidencia de las literales de fojas 27 y 28 de obrados. Consiguientemente el derecho a demandar la devolución de esos pagos, contando desde la fecha en que se efectuó el último de ellos, efectivamente prescribió conforme las resoluciones emitidas por los Tribunales de Instancia, sin que sea evidente que las cartas cursantes a fojas 143, 144 a 145 de obrados, de 4 de octubre de 1996 y 21 de agosto de 1996, respectivamente, hubieran interrumpido el plazo de la prescripción, pues como se ha señalado, el plazo de la prescripción sólo se interrumpe cuanto éste esta en curso, empero, no cuando el plazo de la prescripción ya operó, en cuyo caso correspondería hablar de renuncia de la prescripción, y no de interrupción, lo que resulta siendo impropio.
Por lo expuesto, al no ser evidente la infracción de las normas acusadas por la parte recurrente, corresponde dar aplicación a lo previsto por los Art. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el Art. 58-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de lo dispuesto por los Art. 272 y 273 del Código de Procedimiento civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 156 Sucre, 24 de mayo de 2010
Expediente: 2-07-S
Partes: Banco de Crédito Oruro S.A. en Liquidación c/ Banco del Estado en Liquidación
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%
VISTOS: El recurso de casación de fojas 352 a 359 vlta., interpuesto por Rosario Manzaneda de Antezana, en representación legal del Banco de Crédito Oruro S.A. en Liquidación, contra el Auto de Vista de fojas 335 a 336 vlta., pronunciado el 28 de octubre de 2006 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario, sobre incumplimiento de contrato y devolución de dineros, seguido por la parte recurrente contra el Banco del Estado en Liquidación, representado por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, la contestación de fojas 366 a 369 vlta., la concesión de fojas 370, el dictamen de fojas 373 a 375, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia de fojas 254 a 258, emitida el 14 de diciembre de 2001 por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declaró improbada la demanda de fojas 56 a 60 interpuesta por el Banco de Crédito Oruro S.A. en liquidación y probada la excepción de prescripción opuesta a fojas 100 a 103. Con costas.
Contra esa resolución de alzada la parte actora interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO: Que, Rosario Manzaneda de Antezana, en representación del Banco de Crédito Oruro S.A. en liquidación, señaló que, como consta de la Escritura Pública Nº 177/78 de 16 de agosto de 1978, el Banco del Estado obtuvo financiamiento de los Bancos Unión Comerce Bank, Royal Bank Of Canada y American Security Bank Trust Co., dinero que prestó a los Bancos Boliviano Americano S.A., Banco de Financiamiento Industrial S.A., Banco de Inversión Boliviano S.A., Banco de Cochabamba S.A., y al Banco de Crédito Oruro S.A., para que estos concedan, a su vez, en calidad de préstamo, a favor de la firma industrial Aluminio Boliviano S.A. ALUBOL, distintas sumas de dinero, en el caso del Banco de Crédito Oruro S.A. $us. 300.000, préstamo que el deudor ALUBOL S.A. garantizó con la hipoteca del terreno denominado "ALFA" de 52.890 m² ubicado en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz.
Manifestó que, por el préstamo otorgado por el Banco del Estado, el Banco de Crédito Oruro S.A. realizó dos pagos, el primero por una suma de $us. 52.883,33 mediante cheque Nº 1756 de 20 de noviembre de 1980, con cargo al Banco Of America, el segundo por $us. 61.902,45 a través del encaje legal del Banco Central de Bolivia, el 3 de junio de 1981, alcanzando la suma total cancelada a $us. 114.785,78.
Señaló que, mediante escritura pública Nº 107/91 de 17 de junio de 1991 el Banco del Estado en forma unilateral dispuso la cancelación de la hipoteca constituida por ALUBOL S.A. a favor del actor, aspecto ilegal y abusivo, que imposibilitó el cobro de esa acreencia, de la cual el Banco del Estado se constituyó como único acreedor. Razón por la cual, el Banco del Estado tiene la obligación de devolver los pagos parciales efectuados por el Banco de Crédito Oruro S.A.
Acusó que el Tribunal Ad quem no tomo en cuenta esos antecedentes y que aplicó e interpretó falsa y erróneamente lo dispuesto por el Art. 1492 del Código Civil.
Denunció la violación de los Art. 1505 y 1506 del Código Civil y de los Art. 190 y 236 del Código Adjetivo de la materia, al respecto señaló que la Sentencia no cumple con el mandato del citado Art. 190 del Código de Procedimiento Civil y que el Auto de Vista ignoró totalmente las cartas cursante a fojas 144 a 145 de 21 de agosto de 1996; 143 de 4 de octubre de 1996, a través de las cuales el Banco del Estado se habría dirigido al Banco de Crédito Oruro S.A. en Liquidación, comunicándole la intención de cobrarle el saldo adeudado de los $us. 300.000 que le fueron prestados para la acomodación al prestatario final ALUBOL S.A., razón por la cual considera un contrasentido que, el demandado, por una parte hubiera pretendido el pago del saldo adeudado, y por otro, oponga prescripción, señaló que esas cartas interrumpieron la prescripción conforme dispone los Art. 1305 concordante con el 1505 y 1506 del Código Civil.
Manifestó que el Banco del Estado reconoció haber recibido el pago de $us. 114.785, 78, que al haberse constituido en único acreedor de ALUBOL S.A., tiene la obligación de devolver esa suma a favor del actor.
Finalmente señaló que, los Tribunales de Instancia computaron el plazo de la prescripción desde el 3 de junio de 1981, fecha del último pago, en cuyo mérito, concluyeron que la prescripción habría operado diez años antes de iniciarse la demanda, adujo que, el Tribunal Ad quem argumentó que las cartas de referencia fueron cursadas cinco años después de haberse operado la prescripción, conclusión que acusó como violatoria del Art. 1506 del Código Civil.
Por las razones expuestas interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma y solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, en consecuencia se ordene la devolución de $us 14.785, 78, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por Art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera incurrido en las causales previstas por el Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, esto es: por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho. En tanto el recurso de casación en la forma, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley.
Si bien la norma autoriza la posibilidad de interponer el recurso de casación en la forma como en el fondo al mismo tiempo, empero, los motivos de uno u otro recurso deben ser precisados, diferenciados y expuestos en términos claros, concretos y precisos como exige el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, ellos no deben ser expuestos en forma indistinta, desconociendo la diferencia que existe entre uno y otro recurso. Por otra parte, cuando el recurrente interpone tanto el recurso de nulidad como el de casación, debe precisar en forma clara su petición, es decir debe exponer su pretensión recursiva en uno y otro sentido.
En el recurso que se analiza, la parte recurrente, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, empero, no discernió cuales los motivos de su impugnación que corresponden al recurso de nulidad y cuales los que corresponden al recurso de casación. En efecto, la recurrente no discernió los motivos que en su criterio constituyen errores in procedendo de aquellos que constituirían errores in judicando, habiendo orientado su recurso sólo a la impugnación de fondo y no de forma. En ese sentido, si bien acusó la infracción de los Arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha impugnación fue formulada conjuntamente a aquella referida a la violación del Art. 1505 del Código Civil. Finalmente en su petición, la parte recurrente únicamente impetró se case el Auto de Vista recurrido, omitiendo precisar su solicitud respecto al recurso de nulidad que dice interponer, deficiente planteamiento que motiva la improcedencia del recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto en función a las normas acusadas de infringidas, corresponde dejar sentado que el Banco de Crédito Oruro S.A. "en liquidación", mantiene su naturaleza de persona jurídica de derecho privado. En consecuencia interviene en este proceso en esa calidad y los derechos que reclama en contra del Banco del Estado en liquidación, son de carácter patrimonial en consecuencia sujetos al régimen de prescripción.
Que, el Art. 1492 del Código Civil, a tiempo de normar la prescripción de los derechos, establece que estos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. Tratándose de derechos patrimoniales, el plazo común de la prescripción previsto por el Art. 1507 del Código Civil, es de 5 años. Según determina el Art. 1493 del Código sustantivo, el plazo en que opera la prescripción comienza a correr desde el momento en que el derecho ha podido hacerse valer. Según prevé el artículo 1503 del igual Sustantivo, el término de la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente, así como por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor; empero, si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad, conforme determina el Art. 1504 del citado Código Civil, la interrupción resulta ineficaz. Por determinación del Art. 1505 del citado Código Civil, la prescripción se interrumpe también por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer, o por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.
Que, la renuncia de la prescripción, prevista por el Art. 1496 del Sustantivo Civil, es un instinto disímil al de la interrupción del plazo de la prescripción, en efecto, la renuncia opera cuando el plazo de la prescripción se ha cumplido y quien puede hacer valer la prescripción, renuncia a ella, en cambio, como se señaló precedentemente, la interrupción deja sin efecto el término de la prescripción transcurrido -cuando éste aún no se ha cumplido- momento desde el cual se inicia un nuevo período de prescripción.
Bajo esta premisa legal y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se arriba alas siguientes conclusiones:
1.- El 28 de julio de 1978, el Banco del Estado suscribió un contrato, que fue protocolizado mediante escritura pública número 177/78 el 16 de agosto de 1978, por el cual avaló a la firma industrial Aluminio Boliviano S.A. "ALUBOL S.A.", hasta la suma de $us. 2.100.000.-, así como por los respectivos intereses que devengaren, para el financiamiento que hicieron a favor de ALUBOL S.A. los Bancos Unión Comerce Bank, Royal Bank Of Canadá, American Security Bank y Trust Co., y Atlantic International Bank Ltda.., bajo el contrato de préstamo que habrían suscrito el 14 de abril de de 1978, financiamiento que el Banco del Estado prestó al Banco Boliviano Americano S.A., al Banco de Financiamiento Industrial S.A., al Banco de Inversión Boliviano S.A., al Banco de Cochabamba S.A., y al Banco de Crédito Oruro S.A., quienes, a su vez, otorgaron en calidad de préstamo distintas sumas de dinero a favor del prestatario o beneficiario "ALUBOL S.A.".
El Banco Boliviano Americano S.A., prestó la suma de $us. 450.000; el Banco de Financiamiento Industrial S.A., la suma de $us. 300.000; el Banco de Inversión Boliviano S.A., la suma de $us. 250.000; el Banco de Cochabamba S.A., la suma de $us. 250.000; y el Banco de Crédito Oruro S.A. $us. 300.000. Montos de dinero que el deudor se comprometió a devolver a cada uno de los acreedores en la forma y plazos convenidos con cada uno de ellos y que se estipularon en la cláusula décima quinta del referido contrato.
2.- El 2 de julio de 1991 el Banco del Estado suscribió un contrato con ALUBOL S.A., protocolizado el 17 de julio de 1991, mediante escritura pública número 107, de fojas 29 a 44 vlta., en virtud al cual, y en mérito a la Resolución número 15/91 de 8 de marzo de 1991 expedida por la comisión Interinstitucional creada por D.S. número 22194 de 17 de mayo de 1989, acordaron consolidar en forma definitiva todas las obligaciones de ALUBOL S.A. emergentes de la escritura pública número 177/78 a favor del Banco del Estado. Respecto a la deuda emergente de las operaciones con los Bancos locales Banco Boliviano Americano S.A., al Banco de Financiamiento Industrial S.A., al Banco de Inversión Boliviano S.A., al Banco de Cochabamba S.A., y al Banco de Crédito Oruro S.A., se estableció la existencia de un saldo de $us. 205.602, 92, resultante de la recompra que de $us. 934.558, 89 que el Gobierno Boliviano habría comprado; saldo que ALUBOL se comprometió pagar directamente al Banco del Estado en el plazo de diez años; establecieron también la existencia de un saldo de $us. 531.680, 35 que ALUBOL pagaría al Banco Central de Bolivia mediante la entrega de títulos valores.
El actor considera que, el Banco del Estado se constituyó como único acreedor de ALUBOL S.A., razón por la cual, tiene la obligación de devolver los pagos parciales efectuados por el Banco de Crédito Oruro S.A. que ascienden a $us. 114.785,78.
Que las operaciones de pago y débito cuyos montos pretende le sean devueltos al actor fueron realizados el 20 de noviembre de 1980 por un monto de $us. 52.883,33, y el 3 de junio de de 1981 por $us 61.902,45, como se evidencia de las literales de fojas 27 y 28 de obrados. Consiguientemente el derecho a demandar la devolución de esos pagos, contando desde la fecha en que se efectuó el último de ellos, efectivamente prescribió conforme las resoluciones emitidas por los Tribunales de Instancia, sin que sea evidente que las cartas cursantes a fojas 143, 144 a 145 de obrados, de 4 de octubre de 1996 y 21 de agosto de 1996, respectivamente, hubieran interrumpido el plazo de la prescripción, pues como se ha señalado, el plazo de la prescripción sólo se interrumpe cuanto éste esta en curso, empero, no cuando el plazo de la prescripción ya operó, en cuyo caso correspondería hablar de renuncia de la prescripción, y no de interrupción, lo que resulta siendo impropio.
Por lo expuesto, al no ser evidente la infracción de las normas acusadas por la parte recurrente, corresponde dar aplicación a lo previsto por los Art. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el Art. 58-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de lo dispuesto por los Art. 272 y 273 del Código de Procedimiento civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010