Auto Supremo AS/0158/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0158/2010

Fecha: 21-May-2010

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 158/2010

EXP. N°: 309/2007

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES Total Radio Systems Ltda. (Bolivia) T.R.S. LTDA c/ Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.

FECHA: 21 de mayo de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de fojas 165-167, presentado por el representante de TOTAL RADIO SYSTEMS LTDA. BOLIVIA, dentro del proceso contencioso administrativo instaurado contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, cuyas competencias en materia de telecomunicaciones fue asumida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, los antecedentes, el informe del Ministro tramitador, Ángel Irusta Pérez y:

CONSIDERANDO: Que Víctor Vaca Gutiérrez a nombre de TOTAL RADIO SYSTEMS LTDA., demandante en el caso de autos, solicita a este tribunal disponer la inhibitoria de la Juez Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, instancia en la que la Superintendencia de Telecomunicaciones inició contra la entidad que representa proceso de ejecución coactiva de proceso administrativo ejecutoriada en sede administrativa, en atención a la Resolución Administrativa Regulatoria N°2006/1826, la que fue impugnada en sede administrativa vía recurso revocatorio y jerárquico, mereciendo la resolución del recurso jerárquico N° 1344 de 17 de abril de 2007 que confirmó las dos resoluciones anteriores y que actualmente fue impugnada vía el presente proceso contencioso administrativo.

Al efecto adjunta la certificación de fojas 148 expedida por la Secretaria del Juzgado donde se tramita el proceso de ejecución coactiva de proceso administrativo, dando cuenta de que efectivamente, en este despacho se tramita el proceso mencionado y añade que no puede proceder una ejecución coactiva cuando la resolución se encuentra en tela de juicio al haber sido impugnada judicialmente, motivo suficiente -según afirma- para determinar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada y deferir favorablemente la inhibitoria solicitada.

Efectúa una serie de consideraciones sobre las Resoluciones Administrativas pronunciadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones que, en realidad hacen al fondo del asunto y no al pedido de inhibitoria, para concluir solicitando la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada invocando varias Sentencias Constitucionales que según el impetrante deben ser cumplidas por este Tribunal al poseer un carácter vinculante.

Que corrida en traslado la petición (fojas 168, 176), mediante memorial de fojas 209-211, la representante del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, que, por disposición del Decreto Supremo 0071 de 9 de abril de 2009, asume las competencias de la extinta Superintendencia de Telecomunicaciones, responde manifestando en relación a la inhibitoria planteada que ella debe rechazarse, tomando en cuenta que la Administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral, siendo sus decisiones inmediatamente eficaces, teniendo el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, razonamiento que se encuentra enmarcado dentro de la previsión de los artículos 55 y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo, normas que disponen que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado.

CONSIDERANDO: Que a fin de resolver la presente solicitud, se hace necesario referir que el presente proceso, cuenta ya con el decreto de "Autos" (fojas 146), situación que en aplicación del articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, haría improcedente la consideración de cualquier petición posterior a su pronunciamiento al encontrarse serrada toda discusión; empero, no obstante de ello, en virtud a que la inhibitoria es un asunto que se encuentra estrechamente ligado con la competencia, siendo ésta de orden público y por eso debe resolverse en cualquier estado del proceso con carácter de previo y especial pronunciamiento, pese a la existencia del decreto de fojas 146, cuyos efectos son dejados de ladoúnicamente para el caso de la resolución de la petición de inhibitoria.

Que, la solicitud de inhibitoria formulada por el demandante, en realidad constituye una petición de suspensión de ejecución de la resolución impugnada judicialmente, pues, la figura jurídica de la inhibitoria ha sido instituida como una de las formas a través de la cual se resuelve la contienda que se suscita entre dos juzgados o tribunales que se creen igualmente competentes para el conocimiento de un determinado asunto sometido a su conocimiento, no siendo posible consentir la presencia de esta figura entre un órgano jurisdiccional que se constituye en la máxima instancia del Poder u Órgano Judicial. como es la Corte Suprema de Justicia y otro de menor jerarquía como es El Juzgado Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, donde además se tramita un proceso de connotaciones diferentes al que es tramitado en este tribunal.

Si bien es cierto que el elemento común en ambos proceso tramitados cada uno en jurisdicciones distintas (Corte Suprema de Justicia y Juzgado de Partido Segundo Administrativo) constituyen las Resoluciones Administrativas pronunciadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones SITEL, no es menos cierto que la naturaleza del proceso "Contencioso Administrativo" es diferente a la del proceso de "Ejecución Coactiva de Proceso Administrativo Ejecutoriado en Sede Administrativa" , el primero tiene por objeto controlar la adecuación de las decisiones administrativas al ordenamiento jurídico, tutelando efectivamente los derechos e intereses perjudicados de los ciudadanos o entes administrados; mientras que el segundo tiene como finalidad la ejecución forzosa de una resolución ejecutoriada en sede administrativa distinta del control de legalidad que ejercita la Corte Suprema de Justicia sobre los actos de la Administración Pública y de quienes detentan el Poder Público.

A mayor abundamiento debe decirse que los actos de la Administración Pública sujetos a la Ley de Procedimiento Administrativo poseen presunción de validez y, conforme determinación del articulo 32 parágrafos I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, "producen sus efectos desde la fecha de su notificación o publicación, su eficacia quedará suspendida únicamente cuando así lo señale él propio contenido de la Resolución impugnada". En cuanto a la ejecución del acto administrativo, los artículos 51, 54 y 55 de la citada Ley, establecen que el procedimiento administrativo termina por medio de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, salvando los recursos de Revocatoria y Jerárquico y la resolución definitiva pronunciada en sede administrativa adquiere fuerza ejecutiva una vez que ha sido notificada, por lo que, la interposición de cualquier recurso, no suspende la ejecución del acto impugnado. El artículo 55 parágrafo II, establece una excepción a la ejecución, cuando señala: "se suspende la ejecución del acto administrativo de oficio o a solicitud del recurrente por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante", entendiéndose que esta suspensión ha de producirse únicamente en sede administrativa, siendo ésta facultativa y no imperativa.

Del razonamiento anterior y de la, normativa a notada, se concluye incuestionablemente que la inhibitoria solicitada no posee ningún asidero legal, siendo manifiesta su improcedencia.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia RECHAZA la solicitud de inhibitoria formulada a fojas 165-167.

Providenciándose la solicitud de suspensión de ejecución de resolución de fojas 192-193 se dispone: Estése al Decreto de Autos de fojas 146 y a los efectos previstos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por el Congreso Nacional, a través de la Cámara de Diputados.

No intervienen por licencia la señora Decana Beatriz Sandoval de Capobianco, el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte y el Ministro Jorge Isaac Von Bornes Méndez.

Regístrese.

Presidente: Julio Ortiz Linares.

Ministros: José Luis Baptista Morales.

Ángel Irusta Pérez.

Teófilo Tarquino Mujica.

Esteban Miranda Terán.

Jorge Monasterio Franco.

Ana María Forest Cors.

Ramiro José Guerrero Peñaranda.

Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés.
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