SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 161
Sucre, 11 de mayo de 2.010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Gladys Mendoza Rojas c/ Maria Ramos de Torrico.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 82-83, interpuesto por María Ramos de Torrico, impugnando el Auto de Vista Nº 040 de 27 de enero de 2006 (fs. 79), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Gladys Mendoza Rojas contra la recurrente, la respuesta de fs. 85, el auto que concede el recurso de fs. 86, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 69 de 30 de julio de 2005 (fs. 62-64), declarando probada la demanda de fs. 5-6, ordenando que María Ramos de Torrico cancele a favor de la demandante dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs. 4.605,55, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones, además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 69-70), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 040 de 27 de enero de 2006 (fs. 79), confirmando en todas sus partes la sentencia de fs. 62-64, con costas.
Que contra la resolución de vista, la demandada interpone el recurso de casación de fs. 82-83, acusando en el fondo indebida aplicación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo expresando que la trabajadora no demostró que prestó servicios en forma continua pues se dedicaba a sus asuntos familiares sin asistir a su fuente de trabajo, gastándose el dinero de la venta del pan; indica también que es mentira que la actora trabajaba desde las cinco de la mañana, cuando en realidad sólo trabajaba entre 5 a 6 horas diarias y únicamente los días lunes, viernes, sábados y domingos, mientras que los días martes, miércoles y jueves se dedicaba a trabajar en otras actividades particulares y al cuidado de sus hijos.
Alega también que haber reconocido el pago de aguinaldo y vacaciones, viola flagrantemente la Ley de 18 de diciembre de 1944, e interpretación errónea de los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., por cuya razón solicita la casación del auto de vista.
Como recurso de casación en la forma, solicita la nulidad de obrados porque considera que el juez de la causa ha violentado los arts. 79 y 101 del Cód. Proc. Trab., 208, 209 y 274 inc. 6) del Cód. Pdto. Civ., puesto que el término de prueba se venció el mes de noviembre de 2004 y no se pronunció sentencia en forma inmediata, actuación que atenta contra las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Para resolver el recurso de casación en el fondo, conviene recordar que, es bien sabido que la prueba judicial en general está dirigida a comprobar la verdad o falsedad de afirmaciones sobre hechos relevantes para la causa, es decir, que sólo es importante en el proceso aquello que, efectivamente, se ha afirmado en el mismo como relevante. Esto resulta obvio, puesto que en un proceso civil vinculado al principio dispositivo, sólo lo planteado por las partes como aspecto sometido a la decisión del tribunal puede ser objeto de su decisión, de tal modo que sólo cuestiones relacionadas con ello pueden ser materia de prueba.
Esta visión sobre la probanza de los hechos no se repite en otro tipo de procesos, como en el Derecho Laboral en el que se deja de lado el principio dispositivo y la igualdad de las partes, porque se considera al trabajador en una situación desventajosa en relación al empleador, siendo este sujeto quien deberá demostrar básicamente las afirmaciones que realice el primero, es decir, deberá desvirtuar las argumentaciones sostenidas por el trabajador. Esta particularidad de demostrar los hechos en forma invertida se denomina "inversión probatoria" a cargo del empleador y que resulta ser un pilar y principio fundamental para la protección de los derechos de los trabajadores.
La inversión probatoria en el que la carga de la prueba corresponde al empleador se encuentra reglada en los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., estableciendo que en todo juicio social incoado por el trabajador la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. Es decir, la regla es que el empleador de la relación laboral aporte con los elementos probatorios que tiene bajo su custodia y no se encuentran al alcance y disposición del trabajador (planillas, registros de ingresos y salidas de la fuente laboral, papeletas de pagos, etc.).
Dicho esto, se advierte en la especie que la empleadora no demostró en el curso del proceso que la actora haya prestado sus servicios en forma discontinua, que haya faltado a las obligaciones laborales de buena fe y de solidaridad que se imponen dentro de una relación laboral, sino que, por el contrario se encuentra acreditado por las atestaciones de los testigos de cargo de fs. 42-43, una la relación laboral con las características establecidas en el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el art. 1º de la Ley General del Trabajo. De donde se infiere que la trabajadora tiene el derecho de ser acreedora a los beneficios otorgados por los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Asimismo no obstante de no contar con una fundamentación racional sobre la violación de la Ley de 18 de diciembre de 1944 relativo al derecho al aguinaldo, es menester recordar a la parte recurrente que este derecho, es considerado como uno irrenunciable, inherente a la condición de ser humano, por tanto inexcusable en toda relación laboral, al igual que el derecho de las vacaciones que se otorga a todo trabajador por el desgaste que experimenta en la prestación de sus servicios donde necesita la reparación y renovación de sus fuerzas para luego emprender con mayor entusiasmo y ánimo su trabajo en beneficio del patrón, pero sobretodo para lograr una armonía en la unidad económica al que pertenece, que se constituye en el sustento para la satisfacción de sus necesidades y por ende de su familia.
Finalmente es menester manifestar que los incisos contenidos en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., no pueden ser vulnerados, por cuanto constituyen causales que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo, sobre los que el recurrente puede invocarlos para hacer valer sus reclamos ante el tribunal de casación cuando advierta que el tribunal de alzada incurrió en errores in judicando.
2.- Ahora bien resolviendo el recurso de casación en la forma por la que se alega que la sentencia de grado hubiera sido pronunciada fuera del plazo que establece la ley, es menester precisar que dicha afirmación no es evidente, por cuanto de la revisión exhaustiva del proceso se establece que el secretario abogado colocó nota de ingreso del expediente a despacho en fecha 25 de julio de 2005, habiendo el juez de la causa emitido resolución de fondo el 30 del mismo mes y año, es decir dentro del plazo de diez días que prevé el art. 79 del Cód. Proc. Trab., por consiguiente no puede darse cabida a la nulidad pretendida, habida cuenta que no se advierte ninguna vulneración a las normas de orden público que se señala en el recurso y que afecten a la garantía del debido proceso.
Por todo lo relacionado precedentemente no resultan evidentes las infracciones acusadas, pues se advierte que el tribunal de alzada aplicó correctamente las normas que sustentan su fallo en correspondencia con los principios que orientan el Derecho Laboral, por cuya razón, corresponde resolver el recurso, conforme prevén los arts. arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 82-83.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 11 de mayo de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de mayo de 2.010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Gladys Mendoza Rojas c/ Maria Ramos de Torrico.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 82-83, interpuesto por María Ramos de Torrico, impugnando el Auto de Vista Nº 040 de 27 de enero de 2006 (fs. 79), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Gladys Mendoza Rojas contra la recurrente, la respuesta de fs. 85, el auto que concede el recurso de fs. 86, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 69 de 30 de julio de 2005 (fs. 62-64), declarando probada la demanda de fs. 5-6, ordenando que María Ramos de Torrico cancele a favor de la demandante dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs. 4.605,55, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones, además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 69-70), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 040 de 27 de enero de 2006 (fs. 79), confirmando en todas sus partes la sentencia de fs. 62-64, con costas.
Que contra la resolución de vista, la demandada interpone el recurso de casación de fs. 82-83, acusando en el fondo indebida aplicación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo expresando que la trabajadora no demostró que prestó servicios en forma continua pues se dedicaba a sus asuntos familiares sin asistir a su fuente de trabajo, gastándose el dinero de la venta del pan; indica también que es mentira que la actora trabajaba desde las cinco de la mañana, cuando en realidad sólo trabajaba entre 5 a 6 horas diarias y únicamente los días lunes, viernes, sábados y domingos, mientras que los días martes, miércoles y jueves se dedicaba a trabajar en otras actividades particulares y al cuidado de sus hijos.
Alega también que haber reconocido el pago de aguinaldo y vacaciones, viola flagrantemente la Ley de 18 de diciembre de 1944, e interpretación errónea de los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., por cuya razón solicita la casación del auto de vista.
Como recurso de casación en la forma, solicita la nulidad de obrados porque considera que el juez de la causa ha violentado los arts. 79 y 101 del Cód. Proc. Trab., 208, 209 y 274 inc. 6) del Cód. Pdto. Civ., puesto que el término de prueba se venció el mes de noviembre de 2004 y no se pronunció sentencia en forma inmediata, actuación que atenta contra las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Para resolver el recurso de casación en el fondo, conviene recordar que, es bien sabido que la prueba judicial en general está dirigida a comprobar la verdad o falsedad de afirmaciones sobre hechos relevantes para la causa, es decir, que sólo es importante en el proceso aquello que, efectivamente, se ha afirmado en el mismo como relevante. Esto resulta obvio, puesto que en un proceso civil vinculado al principio dispositivo, sólo lo planteado por las partes como aspecto sometido a la decisión del tribunal puede ser objeto de su decisión, de tal modo que sólo cuestiones relacionadas con ello pueden ser materia de prueba.
Esta visión sobre la probanza de los hechos no se repite en otro tipo de procesos, como en el Derecho Laboral en el que se deja de lado el principio dispositivo y la igualdad de las partes, porque se considera al trabajador en una situación desventajosa en relación al empleador, siendo este sujeto quien deberá demostrar básicamente las afirmaciones que realice el primero, es decir, deberá desvirtuar las argumentaciones sostenidas por el trabajador. Esta particularidad de demostrar los hechos en forma invertida se denomina "inversión probatoria" a cargo del empleador y que resulta ser un pilar y principio fundamental para la protección de los derechos de los trabajadores.
La inversión probatoria en el que la carga de la prueba corresponde al empleador se encuentra reglada en los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., estableciendo que en todo juicio social incoado por el trabajador la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. Es decir, la regla es que el empleador de la relación laboral aporte con los elementos probatorios que tiene bajo su custodia y no se encuentran al alcance y disposición del trabajador (planillas, registros de ingresos y salidas de la fuente laboral, papeletas de pagos, etc.).
Dicho esto, se advierte en la especie que la empleadora no demostró en el curso del proceso que la actora haya prestado sus servicios en forma discontinua, que haya faltado a las obligaciones laborales de buena fe y de solidaridad que se imponen dentro de una relación laboral, sino que, por el contrario se encuentra acreditado por las atestaciones de los testigos de cargo de fs. 42-43, una la relación laboral con las características establecidas en el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el art. 1º de la Ley General del Trabajo. De donde se infiere que la trabajadora tiene el derecho de ser acreedora a los beneficios otorgados por los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Asimismo no obstante de no contar con una fundamentación racional sobre la violación de la Ley de 18 de diciembre de 1944 relativo al derecho al aguinaldo, es menester recordar a la parte recurrente que este derecho, es considerado como uno irrenunciable, inherente a la condición de ser humano, por tanto inexcusable en toda relación laboral, al igual que el derecho de las vacaciones que se otorga a todo trabajador por el desgaste que experimenta en la prestación de sus servicios donde necesita la reparación y renovación de sus fuerzas para luego emprender con mayor entusiasmo y ánimo su trabajo en beneficio del patrón, pero sobretodo para lograr una armonía en la unidad económica al que pertenece, que se constituye en el sustento para la satisfacción de sus necesidades y por ende de su familia.
Finalmente es menester manifestar que los incisos contenidos en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., no pueden ser vulnerados, por cuanto constituyen causales que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo, sobre los que el recurrente puede invocarlos para hacer valer sus reclamos ante el tribunal de casación cuando advierta que el tribunal de alzada incurrió en errores in judicando.
2.- Ahora bien resolviendo el recurso de casación en la forma por la que se alega que la sentencia de grado hubiera sido pronunciada fuera del plazo que establece la ley, es menester precisar que dicha afirmación no es evidente, por cuanto de la revisión exhaustiva del proceso se establece que el secretario abogado colocó nota de ingreso del expediente a despacho en fecha 25 de julio de 2005, habiendo el juez de la causa emitido resolución de fondo el 30 del mismo mes y año, es decir dentro del plazo de diez días que prevé el art. 79 del Cód. Proc. Trab., por consiguiente no puede darse cabida a la nulidad pretendida, habida cuenta que no se advierte ninguna vulneración a las normas de orden público que se señala en el recurso y que afecten a la garantía del debido proceso.
Por todo lo relacionado precedentemente no resultan evidentes las infracciones acusadas, pues se advierte que el tribunal de alzada aplicó correctamente las normas que sustentan su fallo en correspondencia con los principios que orientan el Derecho Laboral, por cuya razón, corresponde resolver el recurso, conforme prevén los arts. arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 82-83.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 11 de mayo de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.