Auto Supremo AS/0162/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0162/2010

Fecha: 11-May-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 162

Sucre, 11 de mayo de 2.010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Constantino Vera Antezana c/ Empresa Bartos & CIA.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 180-181 y vta, interpuesto por Germán Quiroz Flores, en representación de la Empresa Constructora "Bartos & Cia S.A." contra el Auto de Vista No. 104/2006 de 24 de marzo de 2006 (fs. 176-177), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por José Villarroel García en representación de Constantino Vera Antezana, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 185-187, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia el 13 de septiembre de 2003 (fs. 153-156), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 y vta., disponiendo que la Empresa Constructora "Bartos & Cia. S. A". pague a favor del actor la suma de Bs. 16.763,75 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y bono de antigüedad.

En grado de apelación, a instancia del representante de la empresa demandada (fs. 159-160 y vta.), por Auto de Vista No. 104/2006 de 24 de marzo de 2006 (fs. 176-177 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 13 de septiembre de 2003 (fs. 153-156 ).

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 180-181 y vta.), interpuesto por el representante de la empresa demandada, en el que acusó que el tribunal de alzada al emitir la resolución de vista, violó y vulneró lo establecido en los arts. 159, 160, 161, 162 del Cód. Proc. Trab., restándoles todo el valor legal que corresponde a las pruebas presentadas por su parte y que son suficientes para desvirtuar la demanda, vulnerando con dicha determinación arbitraria y parcializada el derecho a una amplia e imparcial defensa, agraviando la actual economía totalmente quebrantada de BARTOS.

También señaló que el recurrido auto de vista, determinó y aplicó erróneamente lo establecido en el art. 21 de la L. G. T. toda vez que basa su determinación en la existencia de reconducción de contrato sustentando su decisión en sobres de pago que no tienen logotipo que identifique a la empresa que representa. Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso de cuyo análisis y compulsa se tiene lo siguiente:

De la atenta revisión del expediente, se evidencia que el demandante ingresó a trabajar en la Empresa Constructora Bartos y Cia. el 1º de julio de 1997 desempeñando su función como "Gomero" de la maestranza central de Cochabamba, hasta el 28 de febrero de 2003 fecha en que fue despedido de forma intempestiva por el empleador sin que hasta el momento se le hubiera pagado sus beneficios sociales motivo por el cual inicio demanda laboral, pidiendo el pago de esos derechos.

Con relación a la denuncia de la violación y vulneración de los arts. 159, 160, 161 y 162 del Código Procesal del Trabajo, referentes a la prueba documental presentada por la parte demandante, consistentes en planillas de sueldos y pago de aguinaldos de las gestiones 2002-2003, carta de agradecimiento de servicios girada por el Gerente Administrativo Financiero de la Empresa Constructora Bartos & Cia. S.A. de 30 de noviembre de 2001 (fs. 46) que fue recepcionada por el actor quien firmó la misma y las demás pruebas adjuntadas presuntamente, no se les dio valor alguno.

Al respecto y previa revisión minuciosa del expediente, se puede advertir que esas acusaciones no son evidentes toda vez que no han sido desvirtuadas las afirmaciones de la demanda por la parte demandada, a quien le corresponde e incumbe la carga de la prueba consagrada en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo que indica: "En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquél pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes", concordante con el art. 150 del mismo cuerpo legal que establece: "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, además de lo preceptuado en el principio de la inversión de la establecido en el inc. h) del art. 3º del mismo cuerpo legal que señala: "Todos los procedimientos y trámites se basaran en los siguientes principios": inc. h) "Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador".

Por lo expuesto líneas arriba se establece que en materia laboral, la parte patronal tiene la obligación de desvirtuar con pruebas fehacientes los hechos afirmados en la demanda; en autos la documentación presentada por la empresa demandada no desvirtuó los hechos alegados y tampoco observó oportunamente los sobres de pago que presentó el actor como prueba cursante a fs. 148, 149 y 150 correspondientes a los sobres de pago de sueldos de los meses de febrero, marzo y julio de 2002, con el rótulo de "honorarios" en lugar de "boletas de pago" que sería lo normal, aspecto que va en contra de los derechos del trabajador y de lo establecido en el art. 162-II de la Constitución Política del Estado de 1967 concordante con el artículo 4º de la Ley General del Trabajo que señala: "Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tienden a burlar sus efectos". Estos sobres demuestran una premeditada mala intención del empleador y que el Sr. Constantino Vera Antezana, trabajó en la Empresa Constructora Bartos Cia. conforme se acredita por la prueba testifical de cargo prestada por el Sr. José Guido Montaño Paredes (fs. 31), hasta el 28 de febrero de 2003, aspectos que no fueron desvirtuados como correspondía hacerlo a la parte demandada.

2.- Con relación a la denuncia de la errónea aplicación del Art. 21 de la Ley General del Trabajo que señala: "En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continua sirviendo vencido el término del convenio", no es cierto, puesto que se puede evidenciar que pese a que el trabajador fue despedido de la empresa mediante carta de 30 de noviembre de 2001, éste siguió prestando servicios a favor de la empresa demandada conforme se demuestra por las literales presentadas por el actor cursantes a (fs. 148, 149 y 150) las que demuestran la reconducción, conforme establece el mencionado artículo.

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se enmarca dentro de lo previsto por los arts. 3 inc. g) y h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al ser un deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de proteccionismo e inversión de la prueba, proclamados por los arts. 162 de la C.P.E. de 1967 y 4º de la L.G.T., consiguientemente las supuestas denuncias de vulneración de derecho de defensa del demandado y las normas legales citadas precedentemente, carecen de asidero legal.

Por lo expuesto, corresponde resolver el presente recurso aplicando los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 180-181 y vta, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará cancelar el tribunal de alzada.

Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 11 de mayo de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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