SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 165 Sucre, 28 de mayo de 2010
Expediente: Santa Cruz 109/04
Partes: Olga Norma Justiniano de Arnéz c/ José Emilio Guzmán Zúñiga y otro.
Delitos: Estelionato.
*******************************************************************************************************
VISTOS:la solicitud de extinción de la acción penal impetrada por el procesado José Emilio Guzmán Zuñiga (fojas 503) en el proceso penal seguido por Olga Norma Justiniano de Arnéz contra él y contra Humberto Villafuerte Viricochea por el delito de estelionato, previsto en el artículo 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a los antecedentes del proceso, se tiene como fecha de inicio del proceso penal el 4 de julio de 1997. La etapa de la instrucción comenzó el 7 de enero de 1998 (fojas 48). El Auto Final de la Instrucción se dictó el 3 de junio de 2002 (fojas 98 a 99), después de más de cuatro años y cinco meses de emitido el Auto Inicial. Durante la fase de la instrucción, por no existir movimiento desde el 21 de julio de 1998 se archivó obrados, desarchivándose la causa el 14 de febrero de 2001 (fojas 67), con documentación que acreditó la defunción del co procesado Humberto Villafuerte Viricochea extinguiéndose la acción penal en su favor (fojas 91 a 94).
Que se pronunció Sentencia el 28 de noviembre de 2003 (fojas 441 a 445) que condenó al procesado a la pena de tres años y seis meses de reclusión por el delito de estelionato; dicho proceso pasó a la fase siguiente debido al recurso de apelación que interpuso el procesado el 29 de noviembre de 2003, mereciendo el Auto de Vista de 3 de marzo de 2004 (fojas 467 a 468), que revocó la sentencia y absolvió de culpa y pena al procesado por no existir prueba plena, decisión que originó que la querellante interponga recurso de casación (fojas 474 a 475) así como el procesado (fojas 479 a 482), que radicaron en esta Corte en fecha 19 de abril de 2004 (fojas 488). Desde esa fecha han transcurrido más de seis años sin que exista una sentencia ejecutoriada resultando un total de doce años y diez meses computables desde que se inició el proceso el 4 de julio de 1997.
CONSIDERANDO: que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que, conforme el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional número 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la posibilidad de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa.
Que la larga duración del proceso no es atribuible al imputado, razón por la cual es del caso aplicar la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente. Asimismo, la Sentencia Constitucional número 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó que: "1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieran en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: (...) cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos (...) (SC 101/2004); y (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, "la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales... (...) (AC 0079/2004-ECA), (...) no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado" (SC 101/2004) (...)".
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 499 a 500, en sujeción estricta a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, de oficio dispone la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, a favor de José Emilio Edgar Guzmán Zuñiga, quien fue procesado a querella de Olga Norma Justiniano de Arnéz, por la comisión del delito de estelionato, consiguientemente se dispone el archivo de obrados, sin perjuicio del derecho que tiene la querellante de recurrir a la acción civil en resguardo de sus intereses.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
(Auto Supremo número 165/2010)
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 165 Sucre, 28 de mayo de 2010
Expediente: Santa Cruz 109/04
Partes: Olga Norma Justiniano de Arnéz c/ José Emilio Guzmán Zúñiga y otro.
Delitos: Estelionato.
*******************************************************************************************************
VISTOS:la solicitud de extinción de la acción penal impetrada por el procesado José Emilio Guzmán Zuñiga (fojas 503) en el proceso penal seguido por Olga Norma Justiniano de Arnéz contra él y contra Humberto Villafuerte Viricochea por el delito de estelionato, previsto en el artículo 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a los antecedentes del proceso, se tiene como fecha de inicio del proceso penal el 4 de julio de 1997. La etapa de la instrucción comenzó el 7 de enero de 1998 (fojas 48). El Auto Final de la Instrucción se dictó el 3 de junio de 2002 (fojas 98 a 99), después de más de cuatro años y cinco meses de emitido el Auto Inicial. Durante la fase de la instrucción, por no existir movimiento desde el 21 de julio de 1998 se archivó obrados, desarchivándose la causa el 14 de febrero de 2001 (fojas 67), con documentación que acreditó la defunción del co procesado Humberto Villafuerte Viricochea extinguiéndose la acción penal en su favor (fojas 91 a 94).
Que se pronunció Sentencia el 28 de noviembre de 2003 (fojas 441 a 445) que condenó al procesado a la pena de tres años y seis meses de reclusión por el delito de estelionato; dicho proceso pasó a la fase siguiente debido al recurso de apelación que interpuso el procesado el 29 de noviembre de 2003, mereciendo el Auto de Vista de 3 de marzo de 2004 (fojas 467 a 468), que revocó la sentencia y absolvió de culpa y pena al procesado por no existir prueba plena, decisión que originó que la querellante interponga recurso de casación (fojas 474 a 475) así como el procesado (fojas 479 a 482), que radicaron en esta Corte en fecha 19 de abril de 2004 (fojas 488). Desde esa fecha han transcurrido más de seis años sin que exista una sentencia ejecutoriada resultando un total de doce años y diez meses computables desde que se inició el proceso el 4 de julio de 1997.
CONSIDERANDO: que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que, conforme el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional número 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la posibilidad de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa.
Que la larga duración del proceso no es atribuible al imputado, razón por la cual es del caso aplicar la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente. Asimismo, la Sentencia Constitucional número 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó que: "1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieran en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: (...) cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos (...) (SC 101/2004); y (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, "la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales... (...) (AC 0079/2004-ECA), (...) no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado" (SC 101/2004) (...)".
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 499 a 500, en sujeción estricta a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, de oficio dispone la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, a favor de José Emilio Edgar Guzmán Zuñiga, quien fue procesado a querella de Olga Norma Justiniano de Arnéz, por la comisión del delito de estelionato, consiguientemente se dispone el archivo de obrados, sin perjuicio del derecho que tiene la querellante de recurrir a la acción civil en resguardo de sus intereses.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
(Auto Supremo número 165/2010)
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA