Auto Supremo AS/0171/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0171/2010

Fecha: 13-May-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 171

Sucre, 13 de mayo de 2.010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Teófila Landavery c/ Caja Petrolera de Salud.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101 y vta., interpuesto por Roy Yafa Torrico Oviedo, en representación de la Caja Petrolera de Salud Regional La Paz, contra el Auto de Vista Nº 179/05-SSA-II de 16 de septiembre de 2005 (fs. 97), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Teófila Lanvaderi, contra la entidad que representa la recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 55/2004 de 14 de mayo de 2004 (fs. 74-77), declarando probada la demanda de fs. 4 a 5 de obrados y dispuso que la Caja Petrolera de Salud reincorpore a la actora Teófila Landaveri a su fuente de trabajo, con el reconocimiento de salarios devengados desde la fecha de interrupción laboral hasta su efectiva reincorporación a la Caja Petrolera de Salud.

En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 80 y vta.), por Auto de Vista Nº 179/05-SSA-II de 16 de septiembre de 2005 (fs. 97), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada.

Que, contra el auto de vista, Roy Yafa Torrico Oviedo, en representación de la Caja Petrolera de Salud Regional La Paz, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 101 y vta.), alegando que la actora sustentó su demanda en la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, que establece la estabilidad laboral de la mujer embarazada, habiéndose declarado probada en sentencia y confirmado en apelación, sin considerar que la actora se encontraba sujeta a contratos a plazo fijo y que por su naturaleza jurídica establecen una fecha de iniciación y otra de expiración de la relación laboral, que en consecuencia las disposiciones legales citadas en el auto de vista no pueden ser aplicables a los contratos a plazo fijo, conforme se reconoció -dice- en el Auto Supremo Nº 290 de 2002, que determinó que "en caso de contratos a plazo fijo, no corresponde la inamovilidad laboral por maternidad, pues se alteraría sus efectos para los cuales nació".

Por ello considera que este tribunal después de una minuciosa revisión, compulsa y valoración de los antecedentes, deberá casar el auto de vista, por haber aplicado mal la Ley Nº 975, sea con multa.

CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, previo análisis de sus fundamentos y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.- Para resolver la controversia suscitada en el presente proceso, corresponde recordar que el Tribunal Constitucional, en la SC Nº 019/2006 de 31 de enero de 2006, al realizar una adecuada y armónica interpretación de las RR.MM. Nos. 283/62 de 13 de junio de 1962, 193/72 de 15 de mayo de 1972 y especialmente del art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, respecto de la relación laboral de personas mediante contratos sucesivos a plazo fijo, que se convierten por imperio de la Ley en indefinidos cuando existan más de dos contrataciones, y las emergencias que esta interpretación suscita para aplicar la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, cuyo art. 1º, instituye la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en el periodo de gestación hasta un año de nacido el hijo o hija y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas sin exclusión, estableció las siguientes subreglas:

"1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;

2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;

3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad"..

2.- Analizando el razonamiento vertido precedentemente, respecto de los datos del proceso, se concluye que la demandante Teófila Landaveri, fue contratada por tres veces sucesivas como Auxiliar Administrativo I, de la Caja Petrolera de Salud, conforme acredita el Memorándum de fs. 28 (por 89 días desde el 10 de mayo de 2000), y Contratos de fs. 23-24 y 25-26, (el primero por un año desde el 18 de enero de 2001 al 17 de enero de 2002 y el segundo desde el 29 de enero de 2002 al 28 de diciembre de 2002, habiendo permanecido en su fuente laboral hasta el 20 de enero de 2003, conforme refiere la demanda de fs. 4-5.

Por lo descrito, se establece que al existir sucesivas contrataciones en aplicación de la normativa citada precedentemente (RR.MM. Nos. 283/62 de 13 de junio de 1962, 193/72 de 15 de mayo de 1972 y art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979), se considera que la demandante ya no era una trabajadora a plazo fijo, sino a tiempo indefinido, consiguientemente se aplicó acertadamente la tercera subregla de la Sentencia Constitucional citada en el punto primero de este Considerando, determinando la reincorporación solicitada en la demanda, que constituye una resolución correcta a lo demandado y previsto por la Ley Nº 975.

Sin embargo, adicionalmente a la reincorporación, se dispuso en sentencia y confirmó en apelación, que la entidad demandada debe cancelar a la actora los salarios devengados desde la fecha de la interrupción laboral hasta su efectiva reincorporación, resolución que constituye una interpretación errónea de la Ley Nº 975, pues esta norma reconoce la inamovilidad funcionaria de la trabajadora embarazada hasta el año del nacimiento de su hijo, no pudiendo reconocerse la percepción de un salario por una actividad que no se habría realizado, circunstancia que vulneraría el art. 52 de la L.G.T. que instituye que la "Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo.(...)". Norma que si bien no fue acusada como vulnerada en el recurso, su aplicación es necesaria al caso de autos porque emerge del motivo de la controversia objeto de litis.

Por lo referido, se concluye que el tribunal de alzada, no advirtió que se hizo una interpretación errónea de la Ley Nº 975, pues determinó el reconocimiento del salario de la demandante hasta su efectiva reincorporación, siendo lo correcto que se determine esa reincorporación y se ordene el pago de sus salarios correspondientes al año de la inamovilidad que establece la aludida Ley.

Que, en ese marco legal, corresponde aplicar las previsiones contenidas en los arts. 271 inc. 4) y 274 núm. II del Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 179/05 SSA-II de 16 de septiembre de 2005 cursante a fs. 97, y deliberando en el fondo, mantiene la reincorporación de la demandante, ordenando además el pago del salario que le hubiese correspondido desde su retiro el 20 de enero de 2003, hasta el 24 de septiembre de 2003, correspondiente al año de inamovilidad por el nacimiento de su hijo Harold Noel, más los subsidios que no se le hubiera entregado, dejando sin efecto la orden de pago de los salarios posteriores determinados en la sentencia y confirmados indebidamente en el aludido auto de vista. Sin multa por ser excusable.

Para resolución, previa convocatoria de fs. 131, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez.

Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Jorge I. Von Borries M.

Sucre, 13 de mayo de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO