SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 172 Sucre, 28 de mayo de 2010
Expediente: La Paz 197/07
Partes: María Electra Carvajal de Gurruchaga c/ Domingo Mamani Ticona.
Delito: Despojo.
Ministro Relator: José Luis Baptista Morales
*******************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto mediante apoderado el 1º de octubre de 2007 por María Electra Carvajal de Gurruchaga (fojas 460 a 463), impugnando el Auto de Vista emitido el 24 de agosto del mismo año (fojas 446 a 448) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso seguido por la querellante contra Domingo Mamani Ticona con imputación por comisión del delito de despojo.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- Al término del juicio oral correspondiente, el Juez que estuvo a cargo de la causa pronunció sentencia el 22 de diciembre de 2006 (fojas 294 a 298) declarando al imputado Domingo Mamani Ticona autor del delito de despojo, condenándolo por ello a la pena de dos años y dos meses de reclusión.
2.- En atención al recurso de apelación restringida que ante tal resultado interpuso dicho imputado, el Tribunal de Alzada revocó esa sentencia y absolvió a éste de culpa y pena, dando con esa decisión origen al recurso de casación interpuesto por la impetrante, el cual fue admitido para resolución mediante Auto de 12 de abril del presente año (fojas 505 a 506) por haber sido presentado con pleno cumplimiento de los requisitos exigidos para ese efecto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que la impetrante expuso como fundamento de su petitorio los siguientes argumentos: a) El Tribunal de Alzada basó su resolución absolutoria en criterio que sostiene que Domingo Mamani Ticona era simplemente detentador del bien inmueble de la querellante y que, por ese motivo, ella no debía invocar la figura delictiva de despojo tipificada por el artículo 351 del Código Penal, sino recurrir a la acción reivindicatoria descrita por el artículo 1453 del Código Civil, lo cual implica que tal resolución se dictó con inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que constituye defecto absoluto según lo determinado por el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal; b) Esa decisión fue adoptada en mérito a la práctica de revalorización de pruebas, contrariando así lo expuesto como doctrina legal aplicable por los Autos Supremos que tienen la calidad de precedentes.
Que por el examen pertinente se apreció que la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada no se basó en nueva valoración de pruebas, sino, exclusivamente, en las aportadas dentro del proceso, según las cuales se demostró que el procesado se instaló y construyó una vivienda de carácter precario en un lote baldío perteneciente a la demandante, el cual estuvo en esa calidad durante muchos años por ausencia en el extranjero de su legítima propietaria.
Que el autor de tal hecho fue calificado correctamente por el Tribunal de Alzada como "detentador", es decir como persona que retiene sin título, de buena o mala fe, la posesión de lo que no es suyo, sin agresividad, fuerza, rudeza o intimidación, lo cual no es despojo, pues tal delito, de conformidad a lo definido por el artículo 351 del Código Penal, constituye una expoliación o usurpación con violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza o algún otro medio del mismo carácter o naturaleza que origine apoderamiento de un bien ajeno.
Que se percibió en consecuencia que, efectivamente, la querellante, para hacer prevalecer su derecho, no debía recurrir a un proceso penal sino optar, en la vía civil, a la acción reivindicatoria a que hace referencia el artículo 1453 del Código Civil, que tiene por objeto, de parte del propietario de un bien mueble o inmueble, el ejercicio de su derecho de dominio para obtener la devolución correspondiente.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante apoderado por María Electra Carvajal de Gurruchaga, impugnando el Auto de Vista emitido el 24 de agosto de 2007 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso seguido por la recurrente contra Domingo Mamani Ticona con imputación por comisión del delito de despojo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 172 Sucre, 28 de mayo de 2010
Expediente: La Paz 197/07
Partes: María Electra Carvajal de Gurruchaga c/ Domingo Mamani Ticona.
Delito: Despojo.
Ministro Relator: José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto mediante apoderado el 1º de octubre de 2007 por María Electra Carvajal de Gurruchaga (fojas 460 a 463), impugnando el Auto de Vista emitido el 24 de agosto del mismo año (fojas 446 a 448) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso seguido por la querellante contra Domingo Mamani Ticona con imputación por comisión del delito de despojo.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- Al término del juicio oral correspondiente, el Juez que estuvo a cargo de la causa pronunció sentencia el 22 de diciembre de 2006 (fojas 294 a 298) declarando al imputado Domingo Mamani Ticona autor del delito de despojo, condenándolo por ello a la pena de dos años y dos meses de reclusión.
2.- En atención al recurso de apelación restringida que ante tal resultado interpuso dicho imputado, el Tribunal de Alzada revocó esa sentencia y absolvió a éste de culpa y pena, dando con esa decisión origen al recurso de casación interpuesto por la impetrante, el cual fue admitido para resolución mediante Auto de 12 de abril del presente año (fojas 505 a 506) por haber sido presentado con pleno cumplimiento de los requisitos exigidos para ese efecto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que la impetrante expuso como fundamento de su petitorio los siguientes argumentos: a) El Tribunal de Alzada basó su resolución absolutoria en criterio que sostiene que Domingo Mamani Ticona era simplemente detentador del bien inmueble de la querellante y que, por ese motivo, ella no debía invocar la figura delictiva de despojo tipificada por el artículo 351 del Código Penal, sino recurrir a la acción reivindicatoria descrita por el artículo 1453 del Código Civil, lo cual implica que tal resolución se dictó con inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que constituye defecto absoluto según lo determinado por el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal; b) Esa decisión fue adoptada en mérito a la práctica de revalorización de pruebas, contrariando así lo expuesto como doctrina legal aplicable por los Autos Supremos que tienen la calidad de precedentes.
Que por el examen pertinente se apreció que la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada no se basó en nueva valoración de pruebas, sino, exclusivamente, en las aportadas dentro del proceso, según las cuales se demostró que el procesado se instaló y construyó una vivienda de carácter precario en un lote baldío perteneciente a la demandante, el cual estuvo en esa calidad durante muchos años por ausencia en el extranjero de su legítima propietaria.
Que el autor de tal hecho fue calificado correctamente por el Tribunal de Alzada como "detentador", es decir como persona que retiene sin título, de buena o mala fe, la posesión de lo que no es suyo, sin agresividad, fuerza, rudeza o intimidación, lo cual no es despojo, pues tal delito, de conformidad a lo definido por el artículo 351 del Código Penal, constituye una expoliación o usurpación con violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza o algún otro medio del mismo carácter o naturaleza que origine apoderamiento de un bien ajeno.
Que se percibió en consecuencia que, efectivamente, la querellante, para hacer prevalecer su derecho, no debía recurrir a un proceso penal sino optar, en la vía civil, a la acción reivindicatoria a que hace referencia el artículo 1453 del Código Civil, que tiene por objeto, de parte del propietario de un bien mueble o inmueble, el ejercicio de su derecho de dominio para obtener la devolución correspondiente.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante apoderado por María Electra Carvajal de Gurruchaga, impugnando el Auto de Vista emitido el 24 de agosto de 2007 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso seguido por la recurrente contra Domingo Mamani Ticona con imputación por comisión del delito de despojo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA