SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 181 Sucre, 28 de mayo de 2010
Expediente: La Paz 141/04
Partes: La Papelera S.A c/ Miguel Argandeña Fernández de Córdova.
Delito: Estafa.
VISTOS: el recurso de casación de 23 de abril de 2004 (fojas 1900 a 1904), interpuesto por René Alejandro López Añez en representación legal de La Papelera S.A., impugnando el Auto de Vista emitido el 31 de marzo de 2004 (fojas 1892 a 1893) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por La Papelera S.A. contra Miguel Argandoña Fernández de Córdova con imputación por comisión del delito de estafa.
CONSIDERANDO: que el proceso de referencia comenzó con denuncia presentada por el representante legal de La Papelera S.A. (fojas 47 a 48) el 26 de mayo de 1992, dictándose Auto Inicial de la Instrucción el 14 de septiembre del mismo año (fojas 49), incumpliendo lo establecido en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, respecto al plazo de veinte días en el cual debió concluir la etapa del sumario, pues consta en obrados que el Auto Final se dictó el 24 de enero de 1994 (fojas 1473) después de más de un año y cuatro meses de emitido el Auto Inicial.
Que en el plenario, se radicó la causa el 30 de abril de 1994 (fojas 1483), recibiendo la declaración confesoria de Miguel Argandoña Fernández de Córdova el 3 de enero de 1996 (fojas 1611 a 1614), y concluyó en primera instancia con sentencia absolutoria el 16 de junio de 2003 (fojas 1844 a 1858), la misma que fue recurrida en apelación por el representante de La Papelera S.A., dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista número 43/2004 de 31 de marzo de 2004 (fojas 1892 a 1893). Habiendo el querellante interpuesto recurso de casación debido a ese resultado, el caso radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 4 de junio de 2004 (fojas 1908), sin la emisión a la fecha de la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde un pronunciamiento de oficio sobre ese aspecto. De acuerdo con lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior debieran ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma previsión normativa que conforme a la aclaración expuesta en la Sentencia Constitucional número 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, sólo puede dar lugar a prosecución de la causa si la demora comprobada fue resultado de actos dilatorios ejecutados por el imputado.
En dicho contexto la Sentencia Constitucional número 1365/ 05 de 31 de octubre de 2005, determinó que: "1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieran en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso más allá del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: (...) cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos (...) (SC 101/2004); y (...)en cada caso concreto, tomando en cuenta, "la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales ...(...)(AC 0079/ 2004-ECA), (...) no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado" (SC 101/2004)(...)".
Que se ha podido apreciar que en la tramitación del proceso no se han observado los plazos procesales, prolongándose demasiado tiempo, más allá del principio de razonabilidad: que la larga duración del proceso y las dilaciones innecesarias no son atribuibles al procesado, sino a situaciones ajenas a su voluntad, máxime si en ambas instancias ha sido declarada su absolución.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de al Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones de acuerdo con el requerimiento fiscal de 11 de enero de 2005 (fojas 1914 a 1915), aplicando la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, de oficio, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente a la causa seguida a querella del representante legal de La Papelera S.A. contra Miguel Argandoña Fernández de Córdova con imputación por comisión del delito de estafa; y, en consecuencia, dispone el archivo de obrados y la cancelación de todas las medidas cautelares que se hubieren interpuesto al procesado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro José Luis Baptista Morales
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 181 Sucre, 28 de mayo de 2010
Expediente: La Paz 141/04
Partes: La Papelera S.A c/ Miguel Argandeña Fernández de Córdova.
Delito: Estafa.
VISTOS: el recurso de casación de 23 de abril de 2004 (fojas 1900 a 1904), interpuesto por René Alejandro López Añez en representación legal de La Papelera S.A., impugnando el Auto de Vista emitido el 31 de marzo de 2004 (fojas 1892 a 1893) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por La Papelera S.A. contra Miguel Argandoña Fernández de Córdova con imputación por comisión del delito de estafa.
CONSIDERANDO: que el proceso de referencia comenzó con denuncia presentada por el representante legal de La Papelera S.A. (fojas 47 a 48) el 26 de mayo de 1992, dictándose Auto Inicial de la Instrucción el 14 de septiembre del mismo año (fojas 49), incumpliendo lo establecido en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, respecto al plazo de veinte días en el cual debió concluir la etapa del sumario, pues consta en obrados que el Auto Final se dictó el 24 de enero de 1994 (fojas 1473) después de más de un año y cuatro meses de emitido el Auto Inicial.
Que en el plenario, se radicó la causa el 30 de abril de 1994 (fojas 1483), recibiendo la declaración confesoria de Miguel Argandoña Fernández de Córdova el 3 de enero de 1996 (fojas 1611 a 1614), y concluyó en primera instancia con sentencia absolutoria el 16 de junio de 2003 (fojas 1844 a 1858), la misma que fue recurrida en apelación por el representante de La Papelera S.A., dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista número 43/2004 de 31 de marzo de 2004 (fojas 1892 a 1893). Habiendo el querellante interpuesto recurso de casación debido a ese resultado, el caso radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 4 de junio de 2004 (fojas 1908), sin la emisión a la fecha de la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde un pronunciamiento de oficio sobre ese aspecto. De acuerdo con lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior debieran ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma previsión normativa que conforme a la aclaración expuesta en la Sentencia Constitucional número 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, sólo puede dar lugar a prosecución de la causa si la demora comprobada fue resultado de actos dilatorios ejecutados por el imputado.
En dicho contexto la Sentencia Constitucional número 1365/ 05 de 31 de octubre de 2005, determinó que: "1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieran en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso más allá del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: (...) cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos (...) (SC 101/2004); y (...)en cada caso concreto, tomando en cuenta, "la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales ...(...)(AC 0079/ 2004-ECA), (...) no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado" (SC 101/2004)(...)".
Que se ha podido apreciar que en la tramitación del proceso no se han observado los plazos procesales, prolongándose demasiado tiempo, más allá del principio de razonabilidad: que la larga duración del proceso y las dilaciones innecesarias no son atribuibles al procesado, sino a situaciones ajenas a su voluntad, máxime si en ambas instancias ha sido declarada su absolución.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de al Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones de acuerdo con el requerimiento fiscal de 11 de enero de 2005 (fojas 1914 a 1915), aplicando la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, de oficio, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente a la causa seguida a querella del representante legal de La Papelera S.A. contra Miguel Argandoña Fernández de Córdova con imputación por comisión del delito de estafa; y, en consecuencia, dispone el archivo de obrados y la cancelación de todas las medidas cautelares que se hubieren interpuesto al procesado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro José Luis Baptista Morales
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA