Auto Supremo AS/0213/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0213/2010

Fecha: 20-May-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 213 Sucre, 20 de mayo de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Mario Lozano Topoco y Otros c/ Tomás Quispe Paucara y Otros.

Lesiones Graves, Instigación Pública a Delinquir y Otros.

VISTOS: El Requerimiento Fiscal de 23 de junio de 2008 de fojas 807 a 809, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, con referencia a la causa iniciada a querella de Mario Lozano Topoco, Graciela Mamani de Lozano y Marisol Lozano contra Tomás Quispe Paucara, José Díaz Paucara, Emilio Santiago Mamani Paucara, Tomás Demetrio Díaz Quispe, Facundo Quispe Mamani, Concepción Blanco de Quispe y Maria Eugenia Sánchez Quispe, con imputación por la comisión de los delitos de Lesiones Graves, Instigación Pública a Delinquir y Daño Simple, tipificados en los artículos 271, 130 y 357 del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional número 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Sentencia Constitucional número 1365/05 de 31 de octubre de 2005. Que si bien el Juzgado de instancia mediante Auto de 1º de abril de 2005, rechazó la extinción de la acción penal solicitada, esa resolución no causa estado, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio al respecto en otra instancia, pasado un tiempo razonable.

Que, conforme lo manifestado supra, corresponde a este Tribunal realizar un nuevo análisis objetivo al respecto, evidenciándose que por denuncia de 14 de mayo de 1999 se inició el caso de Autos, dando origen así a la Instrucción Penal de 24 de septiembre de 1999 (fs.165), el mismo que determinó el procesamiento de los encausados por Auto de 8 de noviembre de 2002 (fs. 347 a 351).

Que, en la fase del plenario, se radicó la causa el 19 de febrero de 2003, purgando rebeldía se apersonaron los encausados el 3 de julio de 2003 (fs. 420 vlta.), y desde que prestó su declaración confesoria Tomás Demetrio Díaz Quispe el 24 de julio de 2003, previas consideraciones y trámites de Ley, el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador, pronunció Sentencia el 3 de febrero de 2006 (fojas 743 a 752), declarando a Tomás Demetrio Díaz Quispe, José Díaz Paucara, Emilio Santiago Mamani Paucara, Facundo Quispe Mamani y Tomás Quispe Paucara, autores de los delitos endilgados, imponiéndoles la pena de seis años de reclusión; a Concepción Blanco de Quispe y Maria Eugenia Sánchez Quispe las declaró autoras de Lesiones Leves, Instigación Pública a Delinquir y Daño Simple condenándolas a dos años y seis meses de reclusión, más el pago a todos los procesados de daños civiles, costas y multa de 50 días a razón de Bs.10 por día; han transcurrido más de dos años y seis meses; constatándose que el 14 de junio de 2004 se concluyó con los alegatos y el Juez se demoró bastante tiempo para emitir Sentencia el 3 de febrero de 2006 (fs. 743 a 752).

Que, apelada la Sentencia por los procesados el 16 de febrero de 2006, por Auto de Vista de 2 de abril de 2007 de fojas 778 a 780 se confirmó la Sentencia, trámite que duró más de un año, dando origen al recurso de nulidad y casación formulado por los procesados el 12 de septiembre de 2007 (fs.790 a 794 vlta.); recurso que fue recibido en esta Corte Suprema el 30 de octubre del mismo año, cursando en obrados un Requerimiento Fiscal de 17 de julio de 2008 de fojas 807 a 809, con criterio de no haber lugar a la extinción de la acción penal, por haber incurrido los procesados, según el Fiscal de Recursos, en causales de dilación, por no haber asistido a algunas audiencias de debate, y habérseles declarado rebeldes y contumaz a la Ley, debiendo en consecuencia los procesados asumir la responsabilidad de sus actos.

Que, al respecto conforme manda la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, es deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 RDN: "... vencido el plazo..., el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."

Que en mérito a ello, analizadas objetivamente las causas que motivaron la dilación del proceso y computado el tiempo de duración del mismo desde el Auto Inicial de la Instrucción a la fecha, se arriba a la certidumbre de haber transcurrido más de once años sin que hubiera concluido el proceso con una Sentencia ejecutoriada, por no haberse dado cumplimiento a los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y al artículo 250 de la Ley de Organización Judicial por parte de los Jueces de instancia,al accionar del Ministerio Público y la profusa carga procesal emergente tanto del sistema antiguo como del vigente que abruman a este Tribunal Supremo que imposibilitaron la conclusión de la causa, hechos que indudablemente vulneraron el principio de celeridad, así como al juzgamiento en tiempo razonable, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Disposición Transitoria Tercera de la parte final de la Ley 1970.



En ese mismo contexto el art. 180 de la Constitución Política del Estado, establece como condición de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos; el art. 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye, que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia, no puede atribuirse como actos dilatorios, las ausencias a algunas audiencias en la etapa de los debates de los procesados, ni los diferentes medios de defensa utilizados por los procesados para sostener su verdad, como equivocadamente manifiesta el Ministerio Público máxime si los mismos se hubieran dado en primera instancia que culminó en febrero de 2006, donde el hecho de haber declarado rebeldes a la Ley a algunos de los co- procesados que luego se apersonaron purgando su rebeldía, no puede ser tomado como acto dilatorio ya que el proceso continúo en rebeldía hasta su apersonamiento; por lo que al haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal por causas no atribuibles a los procesados, corresponde aplicar dicha normativa al caso de Autos, con la finalidad que se establezca y conozca su situación jurídica de los imputados.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal y en cumplimiento de la Disposición Final Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal Ley Nº 1970, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por transcurso del tiempo, a favor de Tomás Quispe Paucara, José Díaz Paucara, Emilio Santiago Mamani Paucara, Tomás Demetrio Díaz Quispe, Facundo Quispe Mamani, Concepción Blanco de Quispe y Maria Eugenia Sánchez Quispe quienes fueron procesados a querella de Mario Lozano Topoco, Graciela Mamani de Lozano y Marisol Lozano por los delitos de Lesiones Graves y Leves, Instigación Pública a Delinquir y Daño Simple, debiendo en consecuencia cancelarse todas las medidas impuestas en su contra y el archivo definitivo de obrados. Se salva la responsabilidad civil a que hubiere lugar.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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