Auto Supremo AS/0218/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2010

Fecha: 21-May-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 218 Sucre, 21 de mayo de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Avelino Choque.

Parricidio y Robo Agravado.

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal formulada por el imputado, Avelino Choque (fojas 93 a 94); el Requerimiento Fiscal respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de 18 de julio de 2008 (fojas 99 a 101), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Avelino Choque, por los delitos de Parricidio y Robo Agravado, tipificados en los arts.253 y 232 numeral 1) y 2) del Código Penal, sus antecedentes, y;



CONSIDERANDO: Que, a partir del hecho descrito en la Declaración Informativa Policial del hoy recurrente de 5 de enero de 2005 (fojas 1) se formuló acusación ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo (fojas 3 a 5) contra el recurrente por los delitos de Parricidio, Robo Agravado y Violación en estado de inconciencia, para previo el respectivo Juicio Oral, dictarse Sentencia el 16 de febrero de 2006 (fojas 53 a 57 vlta.) declarando al imputado, Avelino Choque, autor de los delitos de Parricidio y Robo Agravado, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, a cumplir en la Cárcel Pública de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas al Estado averiguables en ejecución de Sentencia.

Que, se declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida planteado por el imputado, Avelino Choque (fojas 73 a 75), que dio lugar al Recurso de Casación que el propio imputado formuló (fojas 78 a 79).

CONSIDERANDO: Que, la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.

Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto, b) La actividad procesal del interesado y c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante las referidas Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de septiembre, establece: "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

También cabe señalar que el art. 27.10) en concordancia con el 133 del Código de Procedimiento Penal establece la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, señalando el citado art. 133, en su primer párrafo, que "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía."

CONSIDERANDO: Que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable protege al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la causa se inició en mérito a la Declaración Informativa Policial del imputado de 5 de enero de 2005 (fs. 1), que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo dispuso la Radicatoria del proceso el 22 de septiembre de 2005 (fs. 6 vlta.) iniciándose el respectivo Juicio Oral el 29 de septiembre de ese año.

Celebrado el Juicio Oral Público Continuo y Contradictorio (fs. 48 a 51), se dictó la Sentencia de 13 de febrero de 2006 (fs. 53 a 57 vlta.), que declaró al procesado autor de los delitos de Parricidio y Robo Agravado, condenándolo a la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto, con costas al Estado averiguables en ejecución de Sentencia. Fallo que fue apelado por el imputado (fojas 59 a 62), siendo declarada improcedente esta Apelación Restringida por Auto de Vista de 9 de julio de 2007 (fs. 73 a 75), y que motivó el planteamiento del Recurso de Casación por el mismo imputado (fojas 78 a 79), siendo radicada la causa en esta Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre de 2007 (fs. 83).

CONSIDERANDO: Que en la especie, se establece, la aguda complejidad del caso de autos, dada la trascendencia y repercusión social y penal de los delitos acusados, Parricidio y Robo Agravado, que ameritan la activación y conservación del "ius puniendi" del Estado, hasta que se dilucide el caso en casación, puesto que teniendo en cuenta que el valor supremo de la administración de Justicia y del derecho es la efectiva y directa vigencia de la justicia, por lo que es imperioso en el caso de autos regirse por la teoría del "no plazo" de la extinción de la acción penal, precisamente en aras de precautelar la plena vigencia de la Justicia en los hechos acusados que se resolverán en el Recurso de Casación, a fin también de orientar el curso de acción de los individuos y del entorno social del imputado.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia que, el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia el inició del proceso que cursa en obrados, con la Declaración Informativa Policial del imputado (fs. 1), venció el 5 de enero de 2008; mas, el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; pues dados el carácter, trascendencia y complejidad del caso de autos, como se tiene expresado, no resulta evidente la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 99 a 101, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por transcurso del tiempo, a favor de Avelino Choque; quien fue procesado por actuación del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Parricidio y Robo Agravado, debiendo en consecuencia proseguirse con la tramitación de la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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