SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 221 Sucre, 21 de mayo de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público, Jorge Salinas Farfán y Otra c/ Dalia Monasterios de Vivado.
Estelionato.
VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 903-907 interpuesto por Dalia Monasterios de Vivado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jorge Salinas Farfán y María Elena de Salinas, contra la referida incidentista, por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal. El Requerimiento Fiscal de fojas 912-914; y:
CONSIDERANDO: Que el presente proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por la interposición del recurso de Casación por parte de la procesada Dalia Monasterios de Vivado de fs. 853 a 855 y vlta. contra el Auto de Vista No. 67/2007 de 9 de mayo de 2007 (fojas 837-841), dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Que Dalia Monasterios de Vivado, por memorial de fojas 903-907, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invocando los arts. 27-10) y la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal y el art. 116-X de la Constitución Política del Estado (derogada), así como el Auto Supremo No. 066 de 14 de marzo de 2008, manifestando que la dilación en la tramitación del proceso penal seguido en su contra, hasta que se dictó la Sentencia, constituye retardación de justicia atribuible a los órganos de justicia; que sus inasistencias a algunas audiencias fueron debidamente justificadas, que cuando fue declarada rebelde, fue asistida por un defensor de oficio que la representó en todo momento, por cuanto esos argumentos no justifican la demora.
Señala que tampoco se tomó en cuenta que el querellante Jorge Salinas Farfán, murió el 30 de septiembre de 2006, y que la querellante María Elena de Salinas, abandonó el proceso desde hace más de tres años, sin que en el transcurso de esos años, sus herederos se hayan apersonado, con lo que quedó demostrado el abandono del proceso por parte de los querellantes.
Que habiendo presentado con anterioridad la solicitud de extinción de la acción penal fue rechazada, con el errado argumento que la demora era atribuible a su persona durante la instrucción y posteriormente por haber sido declarada rebelde, y contumaz a la Ley, sin considerar que la declaratoria de rebeldía en los casos tramitados con el antiguo Código de Procedimiento Penal, no interrumpe el plazo de la "prescripción" (sic).
Realiza una amplia relación del expediente, señalando que a partir del Auto Inicial de la Instrucción de 16 de septiembre de 1999, que marca el inicio del proceso, hasta la interposición del presente incidente han transcurrido 9 años y un mes, sin que se haya resuelto el proceso, habiendo sobrepasado el plazo de los cinco años previsto en la disposición final tercera del Código de Procedimiento Penal, en relación con el art. 27-10 del mismo Código, por lo que resulta inadmisible que la duración del proceso por ese lapso sea de su entera responsabilidad. Más aún cuando el retraso se debió a la retardación de los Órganos de Justicia, por la abundante carga procesal.
Invocando la Sentencia Constitucional Nº 101 /2004 y el Auto 0079/2004 de 29 de septiembre, pide se ordene la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con las formalidades de Ley, disponiendo el archivo de obrados.
Corrido en traslado al Ministerio Público, de fs. 912 a 914 requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por Dalia Monasterios Vivado, con el argumento que de obrados se tiene que la obstaculización y dilación en el proceso se debe a la procesada. Que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional 0079/2004, de 29 de septiembre determinaron que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, es atribuible al procesado.
CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal por el cumplimiento del plazo, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972, cuyo trámite está previsto en los arts. 187 y 188 del referido Código, por consiguiente de previo y especial pronunciamiento.
Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes extremos:
De obrados se tiene que el presente proceso se tramitó con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el Auto Inicial de la Instrucción fue dictado el 16 de septiembre de 1999 por la supuesta comisión del delito de estelionato, (fs. 11).La procesada, interpuso excepción prejudicial y de incompetencia (fs. 27-28), lo que generó actividad procesal propia de la defensa por ambas partes. Que culminó con el Auto de 10 de abril de 2000 que rechazó la cuestión prejudicial y de incompetencia (fs. 28-43). Apelada tal determinación por la procesada el 11 de mayo de 2000 (fs. 48), el trámite prosiguió su curso.
Se evidencia sucesivas solicitudes de señalamiento de día y hora para la audiencia de declaración indagatoria por parte de los querellantes y solicitudes de postergación de la mismas audiencias por parte de la imputada, hasta que se emitió el mandamiento de aprehensión en su contra que fue representado por el Oficial de Diligencias en sentido de que Dalia Monasterios de Vivado, no pudo ser habida presumiéndose ocultación maliciosa, por lo que se libró orden instruida para su aprehensión el 29 de marzo de 2001 (fs. 48 a 96 y vlta).
A fs. 101 cursa citación con edictos para la procesada Dalia Monasterios de Vivado, quien no se hizo presente en la audiencia de declaración indagatoria, por lo que fue declarada rebelde y contumaz a la Ley (fs. 113-116).
El 1º de agosto de 2001, (fs. 118) la procesada volvió a plantear cuestión prejudicial, la misma que fue rechazada el 24 de junio de 2002 (fs. 151-152).
El 28 de junio de 2002, se expidió mandamiento de aprehensión para Dalia Monasterios de Vivado, a efecto que preste su declaración indagatoria, ordenando su ejecución para después de la vacación judicial (fs. 162-163).
El 15 de octubre de 2002, en rebeldía se dictó el Auto Final de la Instrucción (fs. 198-200), frente a una actividad procesal manifiestamente dilatoria de la procesada Dalia Monasterios de Vivados (fs. 164 a 200).
La procesada no se presentó a la audiencia de confesión prevista para el 11 de diciembre de 2002 (fs. 218 y vlta.), empero objetó y pidió la nulidad de dicha audiencia (fs. 219-220), por lo que el Juez mediante auto de 24 de enero de 2003, rechazó la solicitud por no estar la procesada a derecho (fs. 227-228).
Debido a las reiteradas audiencias de confesión suspendidas por ausencia de la procesada Delia Monasterios de Vivado, se la declaró rebelde y contumaz a la Ley (fs. 253 y vlta.).
Verificados todos los actuados procesales, se evidencia que la procesada Dalia Monasterios de Vivados, asumió defensa durante el proceso con una actitud por demás dilatoria, posteriormente, debido a que no se presentó a prestar su indagatoria, ni su confesión, fue declarada rebelde y contumaz, sin embargo representada por el defensor de oficio, presentó memoriales interponiendo una serie de recursos, incluso solicitó la extinción de la acción penal, que dio lugar a los informes que cursan a fs. 454 y 462, que resultan un resumen de lo obrado y de la actitud dilatoria de la procesada, por lo que se le rechazó su solicitud (fs. 475-476). Apelada tal determinación por el defensor de oficio (fs. 479-482), éste asumió defensa en representación de la procesada Dalia Monasterios Vivados, posteriormente fue asistida por la defensora de oficio Susana Boyan, quien igualmente asumió defensa activa en su favor (fs. 640-641). Presentó alegatos y solicitó se dicte sentencia absolutoria (fs. 670-680).
Mediante Resolución No. 51/2006 de 5 de abril de 2006, se dictó Sentencia en contra de la procesada Dalia Monasterios de Vivados, declarada rebelde y contumaz, por la comisión del delito de Estelionato, condenándola a la pena de tres años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores más el pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado, e improbada la excepción de fondo planteada a fs. 281 por el Defensor de Oficio (fs. 685-688).
Apelada la Sentencia por la Defensora de Oficio, y el querellante Jorge Isidoro Salinas Farfán, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada (fs. 837-839. vlta.).
Contra dicho fallo, la Defensora de Oficio interpuso el recurso de casación que se encuentra radicado en la Sala Penal Primera (fs. 853-862), así como el presente incidente de extinción de fs. 903-907.
CONSIDERANDO: Que las acciones y omisiones que surgen como consecuencia del accionar de la defensa, así como la demora necesaria, razonable e indispensable para la tramitación del proceso que demuestre la verdad de los hechos, no puede ser considerada como dilación impropia para pedir la extinción de la acción penal. Más aún cuando ese accionar es obstaculizado por una o ambas partes en forma negligente.
Si bien respecto a la conclusión de los procesos, el Código de Procedimiento Penal, se rige por el principio garantista cuya finalidad es la de lograr que los procesos tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, concluyan en el plazo razonable de 5 años, conforme al mandato de la disposición transitoria tercera del código de Procedimiento Penal vigente, de modo que el poder punitivo del Estado sea ágil, tanto en los delitos de acción Pública como en los de acción privada, y responda a la celeridad procesal prevista en la norma fundamental para ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. Sin embargo, para que la extinción de la acción penal, se opere, es necesario que se demuestre, que la demora más allá del plazo previsto por Ley, es atribuible indiscutiblemente al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, lo que no acontece en el caso presente, pues no es suficiente el vencimiento del plazo de los cinco años, sino que fundamentalmente se debe demostrar, que esa demora fue negligente, innecesaria, que no responda a la Ley y a los medios de defensa empleados por las partes.
Si el imputado es consciente de la existencia de un proceso penal dirigido contra él y decide no acudir a la llamada del Juez, doctrinalmente se le denomina "contumaz". La contumacia implica, pues, un conocimiento previo y, por tanto, una desobediencia por el imputado a la orden judicial de comparecencia, quien decide no comparecer, por lo que encierra una manifestación de su derecho de defensa, consistente en renunciar a su autodefensa o defensa privada, pero no a la pública de su Abogado Defensor, quien asume, en el proceso penal la representación procesal y la defensa técnica.
Como aconteció en el caso de autos, por lo que no es posible la extinción de la acción penal, cuando por propia negligencia del procesado, se prolongó el proceso, por más del plazo previsto por Ley, en consideración a que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, faculta a los jueces constatar de oficio o a pedido de parte el transcurso del plazo y cuando corresponda declarar la extinción de la acción penal y archivar obrados, lo que no es posible realizar en el caso de autos, al evidenciar una manifiesta actitud dilatoria en la defensa de la procesada Dalia Monasterios de Vivado.
Tomando en cuenta que en el caso de autos, no se demostró que la demora sea atribuible al Órgano Jurisdiccional ni al Ministerio Público, por el contrario se tiene, que fue la procesada, quien obstaculizó y dilató innecesariamente la averiguación de la verdad, al no haberse presentado a prestar su declaración indagatoria no obstante a tener conocimiento pleno del proceso en su contra, pidiendo reiteradas veces la suspensión de la audiencia para tal efecto y volviéndolas a solicitar, en una actitud claramente dilatoria. Posteriormente fue declarada rebelde y contumaz, continuando con su actitud, dilatoria, no se presentó a prestar su confesión en el plenario, en el que tan bien fue declarada rebelde y contumaz y el proceso continuó en su rebeldía hasta dictarse Sentencia. Al haber obrado de ese modo la procesada no tomó en cuenta que la declaratoria de rebeldía es sinónimo de contumacia o de desobediencia, oposición o resistencia a la autoridad, actitud que se encuentra prevista y sancionada en el art. 160 del Código Penal, por cuanto esa actitud siempre es dolosa. En el presente caso, la procesada no sólo tenía conocimiento del proceso, sino que en principio asumió defensa, sin embargo, no obedeció las órdenes judiciales que en forma constante emitió el Juzgador.
Con su actitud generó un proceso injustificadamente prolongado, que no puede pretender responsabilizar al Órgano Jurisdiccional y al Ministerio Público, la declaratoria de rebeldía es consecuencia de la omisión del procesado en presentarse a asumir defensa, por su propia voluntad en el caso presente.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre complementada por el Auto Constitucional No. 0079/2004 de 29 de septiembre señalan claramente: "(...) Que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento penal cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por exceso de previsión inherente a todo ser humano provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal". Más aún si la defensa está dirigida a demorar innecesariamente el proceso como acontece en el caso de autos.
Asimismo es preciso señalar que lo que origina la extinción de la acción penal, es la existencia demostrada de una dilación indebida e innecesaria del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal y que esa actitud, lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, no existe lesión a tal derecho, cuando el procesado, no obstante a tener conocimiento del proceso no asume defensa con la consecuente declaratoria de rebeldía o la asume de forma negligente generando una dilación innecesaria del proceso.
Por lo expuesto precedentemente, no corresponde declarar la extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por no corresponder al caso. De igual modo por no haberse demostrado que la demora más allá del plazo previsto por Ley sea innecesaria y enteramente atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Público. Por consiguiente, no es posible aplicar la jurisprudencia prevista en el Auto Supremo No. 066 de 14 de marzo de 2008, invocada por la procesada, por cuanto los hechos fácticos y la temática resultan diferentes.
En cuanto al fallecimiento de uno de los querellantes Jorge Salinas Farfán y la inactividad de la querellante María Elena de Salinas, no constituyen motivo para la extinción de la acción penal, por consiguiente tal fundamento se encuentra fuera del marco normativo, por consiguiente inatendible.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Requerimientos Fiscal de fojas 912 a 914; y, conforme a lo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, impetrada por la procesada Dalia Monasterios de Vivado, de fs. 903-907; consecuentemente, se ordena la tramitación de esta causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 221 Sucre, 21 de mayo de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público, Jorge Salinas Farfán y Otra c/ Dalia Monasterios de Vivado.
Estelionato.
VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 903-907 interpuesto por Dalia Monasterios de Vivado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jorge Salinas Farfán y María Elena de Salinas, contra la referida incidentista, por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal. El Requerimiento Fiscal de fojas 912-914; y:
CONSIDERANDO: Que el presente proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por la interposición del recurso de Casación por parte de la procesada Dalia Monasterios de Vivado de fs. 853 a 855 y vlta. contra el Auto de Vista No. 67/2007 de 9 de mayo de 2007 (fojas 837-841), dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Que Dalia Monasterios de Vivado, por memorial de fojas 903-907, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invocando los arts. 27-10) y la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal y el art. 116-X de la Constitución Política del Estado (derogada), así como el Auto Supremo No. 066 de 14 de marzo de 2008, manifestando que la dilación en la tramitación del proceso penal seguido en su contra, hasta que se dictó la Sentencia, constituye retardación de justicia atribuible a los órganos de justicia; que sus inasistencias a algunas audiencias fueron debidamente justificadas, que cuando fue declarada rebelde, fue asistida por un defensor de oficio que la representó en todo momento, por cuanto esos argumentos no justifican la demora.
Señala que tampoco se tomó en cuenta que el querellante Jorge Salinas Farfán, murió el 30 de septiembre de 2006, y que la querellante María Elena de Salinas, abandonó el proceso desde hace más de tres años, sin que en el transcurso de esos años, sus herederos se hayan apersonado, con lo que quedó demostrado el abandono del proceso por parte de los querellantes.
Que habiendo presentado con anterioridad la solicitud de extinción de la acción penal fue rechazada, con el errado argumento que la demora era atribuible a su persona durante la instrucción y posteriormente por haber sido declarada rebelde, y contumaz a la Ley, sin considerar que la declaratoria de rebeldía en los casos tramitados con el antiguo Código de Procedimiento Penal, no interrumpe el plazo de la "prescripción" (sic).
Realiza una amplia relación del expediente, señalando que a partir del Auto Inicial de la Instrucción de 16 de septiembre de 1999, que marca el inicio del proceso, hasta la interposición del presente incidente han transcurrido 9 años y un mes, sin que se haya resuelto el proceso, habiendo sobrepasado el plazo de los cinco años previsto en la disposición final tercera del Código de Procedimiento Penal, en relación con el art. 27-10 del mismo Código, por lo que resulta inadmisible que la duración del proceso por ese lapso sea de su entera responsabilidad. Más aún cuando el retraso se debió a la retardación de los Órganos de Justicia, por la abundante carga procesal.
Invocando la Sentencia Constitucional Nº 101 /2004 y el Auto 0079/2004 de 29 de septiembre, pide se ordene la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con las formalidades de Ley, disponiendo el archivo de obrados.
Corrido en traslado al Ministerio Público, de fs. 912 a 914 requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por Dalia Monasterios Vivado, con el argumento que de obrados se tiene que la obstaculización y dilación en el proceso se debe a la procesada. Que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional 0079/2004, de 29 de septiembre determinaron que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, es atribuible al procesado.
CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal por el cumplimiento del plazo, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972, cuyo trámite está previsto en los arts. 187 y 188 del referido Código, por consiguiente de previo y especial pronunciamiento.
Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes extremos:
De obrados se tiene que el presente proceso se tramitó con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el Auto Inicial de la Instrucción fue dictado el 16 de septiembre de 1999 por la supuesta comisión del delito de estelionato, (fs. 11).La procesada, interpuso excepción prejudicial y de incompetencia (fs. 27-28), lo que generó actividad procesal propia de la defensa por ambas partes. Que culminó con el Auto de 10 de abril de 2000 que rechazó la cuestión prejudicial y de incompetencia (fs. 28-43). Apelada tal determinación por la procesada el 11 de mayo de 2000 (fs. 48), el trámite prosiguió su curso.
Se evidencia sucesivas solicitudes de señalamiento de día y hora para la audiencia de declaración indagatoria por parte de los querellantes y solicitudes de postergación de la mismas audiencias por parte de la imputada, hasta que se emitió el mandamiento de aprehensión en su contra que fue representado por el Oficial de Diligencias en sentido de que Dalia Monasterios de Vivado, no pudo ser habida presumiéndose ocultación maliciosa, por lo que se libró orden instruida para su aprehensión el 29 de marzo de 2001 (fs. 48 a 96 y vlta).
A fs. 101 cursa citación con edictos para la procesada Dalia Monasterios de Vivado, quien no se hizo presente en la audiencia de declaración indagatoria, por lo que fue declarada rebelde y contumaz a la Ley (fs. 113-116).
El 1º de agosto de 2001, (fs. 118) la procesada volvió a plantear cuestión prejudicial, la misma que fue rechazada el 24 de junio de 2002 (fs. 151-152).
El 28 de junio de 2002, se expidió mandamiento de aprehensión para Dalia Monasterios de Vivado, a efecto que preste su declaración indagatoria, ordenando su ejecución para después de la vacación judicial (fs. 162-163).
El 15 de octubre de 2002, en rebeldía se dictó el Auto Final de la Instrucción (fs. 198-200), frente a una actividad procesal manifiestamente dilatoria de la procesada Dalia Monasterios de Vivados (fs. 164 a 200).
La procesada no se presentó a la audiencia de confesión prevista para el 11 de diciembre de 2002 (fs. 218 y vlta.), empero objetó y pidió la nulidad de dicha audiencia (fs. 219-220), por lo que el Juez mediante auto de 24 de enero de 2003, rechazó la solicitud por no estar la procesada a derecho (fs. 227-228).
Debido a las reiteradas audiencias de confesión suspendidas por ausencia de la procesada Delia Monasterios de Vivado, se la declaró rebelde y contumaz a la Ley (fs. 253 y vlta.).
Verificados todos los actuados procesales, se evidencia que la procesada Dalia Monasterios de Vivados, asumió defensa durante el proceso con una actitud por demás dilatoria, posteriormente, debido a que no se presentó a prestar su indagatoria, ni su confesión, fue declarada rebelde y contumaz, sin embargo representada por el defensor de oficio, presentó memoriales interponiendo una serie de recursos, incluso solicitó la extinción de la acción penal, que dio lugar a los informes que cursan a fs. 454 y 462, que resultan un resumen de lo obrado y de la actitud dilatoria de la procesada, por lo que se le rechazó su solicitud (fs. 475-476). Apelada tal determinación por el defensor de oficio (fs. 479-482), éste asumió defensa en representación de la procesada Dalia Monasterios Vivados, posteriormente fue asistida por la defensora de oficio Susana Boyan, quien igualmente asumió defensa activa en su favor (fs. 640-641). Presentó alegatos y solicitó se dicte sentencia absolutoria (fs. 670-680).
Mediante Resolución No. 51/2006 de 5 de abril de 2006, se dictó Sentencia en contra de la procesada Dalia Monasterios de Vivados, declarada rebelde y contumaz, por la comisión del delito de Estelionato, condenándola a la pena de tres años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores más el pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado, e improbada la excepción de fondo planteada a fs. 281 por el Defensor de Oficio (fs. 685-688).
Apelada la Sentencia por la Defensora de Oficio, y el querellante Jorge Isidoro Salinas Farfán, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada (fs. 837-839. vlta.).
Contra dicho fallo, la Defensora de Oficio interpuso el recurso de casación que se encuentra radicado en la Sala Penal Primera (fs. 853-862), así como el presente incidente de extinción de fs. 903-907.
CONSIDERANDO: Que las acciones y omisiones que surgen como consecuencia del accionar de la defensa, así como la demora necesaria, razonable e indispensable para la tramitación del proceso que demuestre la verdad de los hechos, no puede ser considerada como dilación impropia para pedir la extinción de la acción penal. Más aún cuando ese accionar es obstaculizado por una o ambas partes en forma negligente.
Si bien respecto a la conclusión de los procesos, el Código de Procedimiento Penal, se rige por el principio garantista cuya finalidad es la de lograr que los procesos tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, concluyan en el plazo razonable de 5 años, conforme al mandato de la disposición transitoria tercera del código de Procedimiento Penal vigente, de modo que el poder punitivo del Estado sea ágil, tanto en los delitos de acción Pública como en los de acción privada, y responda a la celeridad procesal prevista en la norma fundamental para ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. Sin embargo, para que la extinción de la acción penal, se opere, es necesario que se demuestre, que la demora más allá del plazo previsto por Ley, es atribuible indiscutiblemente al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, lo que no acontece en el caso presente, pues no es suficiente el vencimiento del plazo de los cinco años, sino que fundamentalmente se debe demostrar, que esa demora fue negligente, innecesaria, que no responda a la Ley y a los medios de defensa empleados por las partes.
Si el imputado es consciente de la existencia de un proceso penal dirigido contra él y decide no acudir a la llamada del Juez, doctrinalmente se le denomina "contumaz". La contumacia implica, pues, un conocimiento previo y, por tanto, una desobediencia por el imputado a la orden judicial de comparecencia, quien decide no comparecer, por lo que encierra una manifestación de su derecho de defensa, consistente en renunciar a su autodefensa o defensa privada, pero no a la pública de su Abogado Defensor, quien asume, en el proceso penal la representación procesal y la defensa técnica.
Como aconteció en el caso de autos, por lo que no es posible la extinción de la acción penal, cuando por propia negligencia del procesado, se prolongó el proceso, por más del plazo previsto por Ley, en consideración a que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, faculta a los jueces constatar de oficio o a pedido de parte el transcurso del plazo y cuando corresponda declarar la extinción de la acción penal y archivar obrados, lo que no es posible realizar en el caso de autos, al evidenciar una manifiesta actitud dilatoria en la defensa de la procesada Dalia Monasterios de Vivado.
Tomando en cuenta que en el caso de autos, no se demostró que la demora sea atribuible al Órgano Jurisdiccional ni al Ministerio Público, por el contrario se tiene, que fue la procesada, quien obstaculizó y dilató innecesariamente la averiguación de la verdad, al no haberse presentado a prestar su declaración indagatoria no obstante a tener conocimiento pleno del proceso en su contra, pidiendo reiteradas veces la suspensión de la audiencia para tal efecto y volviéndolas a solicitar, en una actitud claramente dilatoria. Posteriormente fue declarada rebelde y contumaz, continuando con su actitud, dilatoria, no se presentó a prestar su confesión en el plenario, en el que tan bien fue declarada rebelde y contumaz y el proceso continuó en su rebeldía hasta dictarse Sentencia. Al haber obrado de ese modo la procesada no tomó en cuenta que la declaratoria de rebeldía es sinónimo de contumacia o de desobediencia, oposición o resistencia a la autoridad, actitud que se encuentra prevista y sancionada en el art. 160 del Código Penal, por cuanto esa actitud siempre es dolosa. En el presente caso, la procesada no sólo tenía conocimiento del proceso, sino que en principio asumió defensa, sin embargo, no obedeció las órdenes judiciales que en forma constante emitió el Juzgador.
Con su actitud generó un proceso injustificadamente prolongado, que no puede pretender responsabilizar al Órgano Jurisdiccional y al Ministerio Público, la declaratoria de rebeldía es consecuencia de la omisión del procesado en presentarse a asumir defensa, por su propia voluntad en el caso presente.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre complementada por el Auto Constitucional No. 0079/2004 de 29 de septiembre señalan claramente: "(...) Que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento penal cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por exceso de previsión inherente a todo ser humano provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal". Más aún si la defensa está dirigida a demorar innecesariamente el proceso como acontece en el caso de autos.
Asimismo es preciso señalar que lo que origina la extinción de la acción penal, es la existencia demostrada de una dilación indebida e innecesaria del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal y que esa actitud, lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, no existe lesión a tal derecho, cuando el procesado, no obstante a tener conocimiento del proceso no asume defensa con la consecuente declaratoria de rebeldía o la asume de forma negligente generando una dilación innecesaria del proceso.
Por lo expuesto precedentemente, no corresponde declarar la extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por no corresponder al caso. De igual modo por no haberse demostrado que la demora más allá del plazo previsto por Ley sea innecesaria y enteramente atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Público. Por consiguiente, no es posible aplicar la jurisprudencia prevista en el Auto Supremo No. 066 de 14 de marzo de 2008, invocada por la procesada, por cuanto los hechos fácticos y la temática resultan diferentes.
En cuanto al fallecimiento de uno de los querellantes Jorge Salinas Farfán y la inactividad de la querellante María Elena de Salinas, no constituyen motivo para la extinción de la acción penal, por consiguiente tal fundamento se encuentra fuera del marco normativo, por consiguiente inatendible.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Requerimientos Fiscal de fojas 912 a 914; y, conforme a lo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, impetrada por la procesada Dalia Monasterios de Vivado, de fs. 903-907; consecuentemente, se ordena la tramitación de esta causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.