Auto Supremo AS/0235/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0235/2010

Fecha: 21-May-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 235 Sucre, 21 de mayo de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Rodrigo Patiño Coca c/ Miryam Concepción Vaca Medrano.

Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

VISTOS: El Requerimiento Fiscal pronunciado de oficio sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de 18 de septiembre de 2008 de fojas 1296 a 1299, dentro del proceso penal seguido por José Felipe Oña Paredes en representación de Rodrigo Patiño Coca contra Miryam Concepción Vaca Medrano, con imputación por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los artículos 199 y 203 del Código Penal, los antecedes de la materia y todo cuanto a ver convino; y,



CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005. Que si bien el Juez de la causa mediante Auto motivado de 20 de septiembre de 2005, declaró la improcedencia de la extinción de la acción penal, esa resolución no causa estado, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio al respecto en otra instancia, pasado un tiempo razonable.

Que, en ese entendido y con la facultad mencionada, revisados objetivamente los datos del caso de Autos, se advierte que el proceso de referencia se inició con la denuncia de 7 de agosto de 1996 (fojas 1), al haberse archivado, se pidió el desarchivo de las Diligencias de Policía Judicial el 4 de mayo de 2000 por el apoderado (fojas 67), y se instruyó sumario penal el 10 de octubre de 2000 (fojas 141), y sin que se cumpla con lo establecido por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972 el Juzgado Instructor emitió Auto de Procesamiento recién el 31 de julio de 2003 (fojas 259 a 262), después de más de seis años y once meses de haberse denunciado el hecho; posteriormente, previo los tramites propios de la fase del plenario, concluyó el proceso en primera instancia con Sentencia absolutoria de 10 de octubre de 2005 (fojas 1155 a 1158 vuelta).

Que, desde que se concedió el recurso de apelación deducido por la parte querellante en marzo de 2006, hasta que se revocó la Sentencia y se declaró a la procesada autora de los delitos acusados previstos en los arts. 199 y 203 del Código Penal y se la condenó a tres años de reclusión por Auto de Vista de 9 de junio de 2007 (fojas 1243 a 1245 vuelta), ha transcurrido más de un año, a la fecha el proceso se encuentra radicado en este Alto Tribunal Supremo con el recurso de casación formulado por la procesada.

Que, al haberse constatado que se denunció el hecho en agosto de 1996, y desde que se emitió el Auto Inicial de la Instrucción hasta la fecha transcurrieron más de nueve años y nueve meses sin que exista una Sentencia firme ejecutoriada, prolongándose la causa demasiado tiempo, más allá del principio de razonabilidad estatuido en los arts. 23, 410 numeral II) y 115 Constitucional, art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin que el mismo sea atribuible a la encausada, aunque el hecho de que en la fase de la Instrucción fue declarada rebelde, pese haber intervenido activamente en el mismo, ese hecho no causó la dilación del proceso, toda vez que el Procedimiento Penal con el cual se ventila el presente caso, permite la prosecución de la causa en rebeldía, es más en la fase del plenario se apersonó asumiendo plenamente su defensa; al contrario, de obrados se tiene que la demora procesal se debe a la desidia de la propia parte querellante, que no dio el impulso necesario en la fase de las Diligencias de Policía Judicial ocasionando archivo de obrados, así como al incumplimiento de los plazos procesales por parte del Ministerio Público y de los Jueces de instancia, infringiéndose así el art. 180 numeral I de la actual Constitución Política del Estado, que establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos, y el art. 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial que estatuye la celeridad en los términos siguientes: "La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas"; en consecuencia, por lo manifestado corresponde en el caso de Autos aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal por haber transcurrido más de los cinco años que se fijó como plazo máximo para la duración del proceso.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal, de conformidad con la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, de oficio declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL a favor Miryam Concepción Vaca Medrano quien fue procesada a denuncia de Rodrigo Patiño Coca, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, debiendo en consecuencia archivarse obrados y cancelarse todas las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto en contra de la encausada. Salvándose la vía civil a la que hubiera lugar.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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