Auto Supremo AS/0236/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2010

Fecha: 21-May-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 236 Sucre, 21 de mayo de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Maria Isabel Urquizo Aruni, Jaime Enrique Gómez Torrico y Otros.

Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación.

VISTOS: El Requerimiento Fiscal en sentido de no proceder a la extinción de la acción penal de fojas 813, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maria Isabel Urquizo Aruni, Jaime Enrique Gómez Torrico, Maria Inés Montecinos Vargas y Sonia Maraza Solares, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los artículos 53 y 48 con relación al inciso "m" del artículo 33, de la Ley 1008, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, el Fiscal de Recursos mediante Requerimiento de 16 de julio de 2008, emitió criterio en sentido de que existe un Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006, emitido por La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, contra el cual no procede ningún recurso, por lo que no hay nada que requerir ni pronunciarse al respecto; Requerimiento éste que no tomó en cuenta que dicha resolución referente al incidente de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo no causa estado, tornándose en obligación del órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, transcurrido un tiempo razonable desde ese entonces, sea de oficio o a petición de parte y en otra instancia.

En ese entendido y siendo la excepción de extinción por el transcurso del tiempo de previo y especial pronunciamiento, corresponde pronunciarse de oficio al respecto conforme la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre vencimiento del plazo máximo de duración de un proceso, tomando en cuenta el principio expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre del 2004, que por razones de estricta justicia, se pronunció en sentido de no ser esa regla un precepto aplicable de modo invariable u obligatorio o únicamente por el transcurso del tiempo, pues es imprescindible también apreciar en términos objetivos, situaciones tales como reacciones de los procesados y actuados de los administradores de justicia que dilataron el proceso.

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece: "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

Que, con esa facultad mencionada supra, se tiene que por Auto de 27 de septiembre de 2000, se organizó proceso penal contra Maria Isabel Urquizo Aruni, Jaime Enrique Gómez Torrico, Maria Inés Montecinos Vargas y Sonia Maraza Solares por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y otros previstos en la Ley 1008 (fs. 110), Auto apelado por Maria Inés Montecinos Vargas e Isabel Urquizu Aruni, que fue confirmado por Auto de Vista de 2 de abril de 2001 (fs. 159), concluyendo el proceso en primera instancia con Sentencia condenatoria de 12 de marzo de 2004 (fs. 675 a 677), que fue apelada y confirmada por el Auto de Vista recurrido de Casación; advirtiéndose entonces que, en el ínterin del plenario se suspendieron varias audiencias por inasistencia de uno u otro de los procesados, así como por la inconcurrencia de sus abogados defensores, además, consta la declaratoria de rebeldía y contumacia a la Ley de la co-procesada Sonia Maraza Solares con todas sus implicaciones que representa el mismo como ser, el de designar defensor de oficio y la notificación por edictos, es más cursan varias solicitudes de cesación a la detención preventiva y ofrecimiento de fianza por parte de los encausados y la intervención de un tercerista; en el periodo de las impugnaciones, cursa dos solicitudes de extinción de la acción penal, mismas que fueron rechazadas por su improcedencia; todos estos actos, ejercidos por los procesados, sin duda constituyen "actuados dilatorios" destinados a impedir premeditadamente el avance del juicio y obtener una justicia pronta y oportuna como corresponde, pues ha existido un marcado interés de parte de los procesados para evitar la conclusión del proceso y lograr la extinción de la acción penal, sin obtener un resultado positivo.

Además, no se puede negar que todo proceso tiene un término de finalización, que pasado el mismo, el poder punitivo del Estado precluye, conforme el vigente Código de Procedimiento Penal y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional; sin embargo no se puede soslayar la excesiva carga procesal existente en las Salas de este Alto Tribunal, los que han colapsado con las innumerables causas atendidas y pendientes, las mismas que son resueltas en razón de la fecha de ingreso, por lo que el lapso de rezago se debe única y exclusivamente a esta causal que en derecho corresponde a los encausados, y que en merito a ello y obrando de mala fe, sobresaturaron las salas con expedientes en espera de resolución.

Que, de lo relacionado se evidencia que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración, es atribuible a la conducta de los procesados, quienes han demostrado exceso de previsión en la interposición de los medios de impugnación que la ley reconoce, provocando la dilación de la causa; no advirtiéndose omisiones o falta de diligencia debida, atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal que pudieran ser considerados como violaciones del debido proceso, siendo la demora o dilación en la tramitación del proceso objetivamente atribuible al accionar de los procesados quienes enmarcaron sus actos a aquellos que la propia jurisprudencia constitucional considera como dilatorios; sumado a ello, el hecho de que en la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad aprobado por la resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, incluyó al narcotráfico como delito de lesa humanidad, instrumento internacional ratificado por nuestro Estado, que incluyó la imprescriptibilidad en la actual Constitución Política del Estado y en el articulo 145 de la Ley 1008". Corresponde en consecuencia, aplicar la Jurisprudencia Constitucional contenida en las Resoluciones Constitucionales Nº 101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04 de 29 de septiembre, ambos del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado, como en el caso de Autos.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el análisis expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 y el Auto Complementario Nº 79/04 de 14 y 29 de septiembre, respectivamente, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de Maria Isabel Urquizo Aruni, Jaime Enrique Gómez Torrico, Maria Inés Montecinos Vargas y Sonia Maraza Solares, ordenando en consecuencia se prosiga la sustanciación del proceso hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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