Auto Supremo AS/0177/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2010

Fecha: 02-Jun-2010

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 177/2010

EXP. N°: 412/2009

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES Sócrates Tisco Muñoz c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: 2 de junio de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa presentada por Cintya Johann Tisco Villegas en representación legal de Sócrates Tisco Muñoz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0143/2009 pronunciada el 23 de abril de 2009, el informe del Ministro Tramitador Ángel Irusta Pérez, y

CONSIDERANDO: que mediante providencia de fojas 29 se dispuso que el demandante presente copia legalizada de la resolución impugnada y acredite la fecha de notificación con la resolución impugnada, proveído notificado el 4 de septiembre de 2009 en el domicilio procesal señalado, sin que desde esa fecha y durante más de seis meses, se hubiera cumplido lo ordenado o instado la prosecución del proceso, por lo que corresponde aplicar la sanción prevista en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la perención de la instancia.

El señor Presidente Julio Ortiz Linares fue de voto disidente proponiendo que se declare el archivo de obrados por abandono del proceso, habida cuenta que en el presente caso no operó la perención de instancia, forma extraordinaria de conclusión del proceso basada en la inactividad de las partes por el tiempo de seis meses, que se computa desde la última actuación de cualquiera de los sujetos principales del proceso, incluido el Juez como director de la causa, conforme el artículo 309 el Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente, para que proceda la declaratoria de perención debe haber instancia, acto procesal que se concreta con la citación de la demanda al demandado; inactividad procesal, el transcurso de un plazo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención.

En efecto, el artículo 7 del adjetivo civil determina que la competencia del juez ante quien se interpone la demanda se abre con la citación de ésta al demandado, situación corroborada por artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, que establece como un efecto de la citación con la demanda la prevención el conocimiento de la causa que adquiere un determinado juez, imprimiendo que otro juez asuma, conocimiento del asunto.

En la especie, no se concreto la citación con la demanda, consiguientemente, no se abrió la instancia. Tampoco el demandante instó la prosecución del proceso habiendo abandonado su tramitación, correspondiendo declarar simplemente el archivo de obrados por abandono de la acción.

No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.

Regístrese.

Presidente: Julio Ortiz Linares.

Decana: Beatriz Sandoval de Capobianco.

Ministros: José Luis Baptista Morales.

Ángel Irusta Pérez.

Hugo R. Suárez Calbimonte.

Teófilo Tarquino Mújica.

Esteban Miranda Terán.

Jorge Isaac Von Borries Méndez.

Jorge Monasterio Franco.

Ana María Forest Cors.

Ramiro José Guerrero Peñaranda.

Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO