SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 183
Sucre, 15 de junio de 2.010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Jacinto Olmos c/ Abdallah Edmond Daher Bulus.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 240-243 interpuesto por David Añez Alí y Waldo Gareca Vaca, en representación de Abdallah Edmond Daher Bulus, contra el Auto de Vista No. 094 de 6 de marzo de 2006, cursante a fs. 232-234 y vta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Jacinto Olmos contra el demandado, la respuesta de fs. 244-247, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 102 de 6 de junio de 2005 (fs. 206-209), declarando probada la demanda de fs. 3-4, disponiendo que el demandado cancele al actor la suma de Bs. 22.019.77 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, domingos y sueldo devengado.
En grado de apelación deducida por los representantes del demandado, por Auto de Vista Nº 094 de 6 de marzo de 2006 (fs. 232-234 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia de fs. 206-209 y auto complementario de fs. 212. Con costas.
Que contra el Auto de Vista referido los representantes del demandado, interpusieron recurso de casación en el fondo conforme consta a fs. 240-243, en el que acusó:
Interpretación errónea del art. 67 y violación de los arts. 149, 159, 161, 169, 201, 208 del Código Procesal del Trabajo y arts. 236, 400 y 401 del Cód. Pdto. Civ., incisos f) y g) del art. 16 de la L.G.T. e incisos f) y g) de su Decreto Reglamentario, toda vez que el auto de vista recurrido en los párrafos octavo y noveno del tercer considerando, afirma que el abuso de confianza, apropiación indebida, no enervan ni destruyen la acción laboral y los derechos reclamados por el demandante, indicando también que el tribunal de alzada ha procedido de esta manera para evitar considerar que las causas de extinción de la relación obrero patronal, se clasifican en injustificadas y justificadas, encontrándose éstas últimas previstas en el art. 16 de la L. G. T., y en el art. 9 de su Decreto Reglamentario, pues al encontrarse plenamente probada la existencia de las causas justificadas de despido por hurto, abuso de confianza y abandono del trabajo, ya que como se podrá evidenciar de conformidad a la documentación adjunta al proceso, existe un proceso penal por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, habiendo incurrido el tribunal de apelación en violación de las normas precitadas.
También, denunció la existencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo con relación a la existencia de causas justificadas de despido del demandante.
Asimismo señala que las disposiciones citadas establecen la obligación del juzgador de primera instancia de considerar las cuestiones propias de la relación de trabajo, entre ellas las causas de su extinción, fijar los puntos de hecho a probar y pronunciarse en sentencia sobre dichos aspectos y la obligación del ad quem de dictar resolución sobre los puntos apelados y fundamentados por el apelante, lo cual no sucedió en el presente caso.
Finalmente denunció aplicación indebida de los arts. 16 parág. I y IV de la Constitución Política del Estado, arts. 4, 12, 23, 44, 52 y 53 de la Ley General del Trabajo, arts. 33 y 35 de su Decreto Reglamentario y arts. 3 inc. h), 66, 150, 159, 182, 197 y 200 del Cód. Proc. Trab. y art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, con lo que quedó demostrado que el demandante incurrió en causas justificadas de despido, siendo por tanto indebida la aplicación por parte del tribunal de alzada de las disposiciones citadas precedentemente, en las cuales basó su fallo.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el Auto de Vista Nº 094 de 6 de marzo de 2006 (fs. 232-234 y vta.) y el auto complementario Nº 092 de 18 de marzo de 2006 (fs. 237) y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probadas las excepciones, con costas.
CONSIDERANDO II: Que ingresando al análisis de lo fundamentado en el recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a las cuestiones denunciadas y a las normas invocadas, estableciéndose lo siguiente:
Respecto a que el tribunal de alzada habría tergiversado el espíritu del art. 67 del Código Procesal del Trabajo que establece lo siguiente: "En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral". Sobre este punto, en cuanto a la acción penal que inició la firma demandada en contra del actor y que solo cursa en el expediente la querella presentada el 17 de septiembre de 2004 (fs. 225-226) y admitida el 21 de septiembre del mismo año (fs. 227) por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida de bienes de la empresa, tal razonamiento no es evidente, además que las mismas, fueron realizadas ante la jurisdicción penal, después de haberse extinguido la relación laboral y posterior al inicio mismo de la demanda social presentada el 11 de junio de 2003 (fs. 2-4) y admitida mediante decreto de 13 de junio del mismo año (fs. 5); sobre el particular, es preciso advertir que aquella acción debe resolver la imputación formal respectiva con arreglo al debido proceso y de manera independiente a la presente causa, circunstancia que no afectó el razonamiento adoptado tanto por el tribunal a quo como por el tribunal ad quem para resolver la demanda en la forma que lo hicieron, puesto que en obrados no consta sentencia alguna, ni mucho menos ejecutoriada emitida en el proceso penal antes referido, en la que se declare culpable al procesado Jacinto Olmos, además que la querella presentada en contra del demandante, constituye una simple presunción y tratar de aportar como prueba estos documentos para lograr deslindarse de sus obligaciones, va en contra de la lógica de la seguridad jurídica, puesto que la persona que alega algo en un juicio debe probarlo, por lo que la simple denuncia se constituye en una simple presunción, que en el caso de litis no puede tomarse como prueba, porque se estaría vulnerando derechos fundamentales acogidos dentro de la norma y de la seguridad jurídica, como por ejemplo la presunción de inocencia, que es la base de todo el derecho penal, desvirtuándose de esta forma la requerida aplicación de los arts. 16 incs. f) y g) de la L.G.T. que señala: "No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales":
f) Retiro voluntario del trabajador (derogado por Ley de 23 de noviembre de 1944).
g) Robo o hurto por el trabajador. Y art. 9 inc. f) y g) de su Decreto Reglamentario.
Cabe mencionar en este punto lo establecido en el art. 1º del Código de Procedimiento Penal Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999 (Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal) que establece: " Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones Tratados Internacionales vigentes y este Código" y art. 6 del mismo cuerpo legal referido a la presunción de inocencia que señala: "Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada", lo que no ocurrió en el caso de autos.
Respecto de la presunta violación de los arts. 149, 159, 161, 169, 201, 208 del Cód. Proc. Trab. y arts. 236, 400 y 401 del Cód. Pdto. Civ., se establece que el fundamento alegado es totalmente oscuro y contradictorio y que en definitiva pretenden que se case el auto de vista, porque tanto el juez a quo como el ad quem no hubiesen considerado en sentencia los puntos de hecho a probar del auto de relación procesal y los hechos demostrados por el demandado, referido a la causal justificada de despido contenida en el art. 16 inc. f) y g) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. f) y g) de su Decreto Reglamentario, fundamento que no acredita error de hecho ni error de derecho en la apreciación de dichas pruebas, porque no las identifica en su recurso y tan solo realiza una desordenada cita de normas que impiden a este tribunal analizar nuevamente esas pruebas porque el recurrente no cumplió tanto el art. 253 inc. 3) como tampoco el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., al omitir identificar los mencionados errores que permitirían volver a analizar la prueba. Similar situación ocurre con los fundamentos alegados en el punto 6 del mencionado recurso.
En consecuencia al no haberse violado las normas legales invocadas en el recurso y por el contrario, al ajustarse las resoluciones emitidas tanto por el a quo como por el ad quem a la normativa legal aplicable al caso, corresponde resolver en la forma prevista en los arts. 271 inc.2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60 num. 1º de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 240-243., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 15 de junio de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 15 de junio de 2.010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Jacinto Olmos c/ Abdallah Edmond Daher Bulus.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 240-243 interpuesto por David Añez Alí y Waldo Gareca Vaca, en representación de Abdallah Edmond Daher Bulus, contra el Auto de Vista No. 094 de 6 de marzo de 2006, cursante a fs. 232-234 y vta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Jacinto Olmos contra el demandado, la respuesta de fs. 244-247, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 102 de 6 de junio de 2005 (fs. 206-209), declarando probada la demanda de fs. 3-4, disponiendo que el demandado cancele al actor la suma de Bs. 22.019.77 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, domingos y sueldo devengado.
En grado de apelación deducida por los representantes del demandado, por Auto de Vista Nº 094 de 6 de marzo de 2006 (fs. 232-234 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia de fs. 206-209 y auto complementario de fs. 212. Con costas.
Que contra el Auto de Vista referido los representantes del demandado, interpusieron recurso de casación en el fondo conforme consta a fs. 240-243, en el que acusó:
Interpretación errónea del art. 67 y violación de los arts. 149, 159, 161, 169, 201, 208 del Código Procesal del Trabajo y arts. 236, 400 y 401 del Cód. Pdto. Civ., incisos f) y g) del art. 16 de la L.G.T. e incisos f) y g) de su Decreto Reglamentario, toda vez que el auto de vista recurrido en los párrafos octavo y noveno del tercer considerando, afirma que el abuso de confianza, apropiación indebida, no enervan ni destruyen la acción laboral y los derechos reclamados por el demandante, indicando también que el tribunal de alzada ha procedido de esta manera para evitar considerar que las causas de extinción de la relación obrero patronal, se clasifican en injustificadas y justificadas, encontrándose éstas últimas previstas en el art. 16 de la L. G. T., y en el art. 9 de su Decreto Reglamentario, pues al encontrarse plenamente probada la existencia de las causas justificadas de despido por hurto, abuso de confianza y abandono del trabajo, ya que como se podrá evidenciar de conformidad a la documentación adjunta al proceso, existe un proceso penal por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, habiendo incurrido el tribunal de apelación en violación de las normas precitadas.
También, denunció la existencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo con relación a la existencia de causas justificadas de despido del demandante.
Asimismo señala que las disposiciones citadas establecen la obligación del juzgador de primera instancia de considerar las cuestiones propias de la relación de trabajo, entre ellas las causas de su extinción, fijar los puntos de hecho a probar y pronunciarse en sentencia sobre dichos aspectos y la obligación del ad quem de dictar resolución sobre los puntos apelados y fundamentados por el apelante, lo cual no sucedió en el presente caso.
Finalmente denunció aplicación indebida de los arts. 16 parág. I y IV de la Constitución Política del Estado, arts. 4, 12, 23, 44, 52 y 53 de la Ley General del Trabajo, arts. 33 y 35 de su Decreto Reglamentario y arts. 3 inc. h), 66, 150, 159, 182, 197 y 200 del Cód. Proc. Trab. y art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, con lo que quedó demostrado que el demandante incurrió en causas justificadas de despido, siendo por tanto indebida la aplicación por parte del tribunal de alzada de las disposiciones citadas precedentemente, en las cuales basó su fallo.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el Auto de Vista Nº 094 de 6 de marzo de 2006 (fs. 232-234 y vta.) y el auto complementario Nº 092 de 18 de marzo de 2006 (fs. 237) y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probadas las excepciones, con costas.
CONSIDERANDO II: Que ingresando al análisis de lo fundamentado en el recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a las cuestiones denunciadas y a las normas invocadas, estableciéndose lo siguiente:
Respecto a que el tribunal de alzada habría tergiversado el espíritu del art. 67 del Código Procesal del Trabajo que establece lo siguiente: "En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral". Sobre este punto, en cuanto a la acción penal que inició la firma demandada en contra del actor y que solo cursa en el expediente la querella presentada el 17 de septiembre de 2004 (fs. 225-226) y admitida el 21 de septiembre del mismo año (fs. 227) por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida de bienes de la empresa, tal razonamiento no es evidente, además que las mismas, fueron realizadas ante la jurisdicción penal, después de haberse extinguido la relación laboral y posterior al inicio mismo de la demanda social presentada el 11 de junio de 2003 (fs. 2-4) y admitida mediante decreto de 13 de junio del mismo año (fs. 5); sobre el particular, es preciso advertir que aquella acción debe resolver la imputación formal respectiva con arreglo al debido proceso y de manera independiente a la presente causa, circunstancia que no afectó el razonamiento adoptado tanto por el tribunal a quo como por el tribunal ad quem para resolver la demanda en la forma que lo hicieron, puesto que en obrados no consta sentencia alguna, ni mucho menos ejecutoriada emitida en el proceso penal antes referido, en la que se declare culpable al procesado Jacinto Olmos, además que la querella presentada en contra del demandante, constituye una simple presunción y tratar de aportar como prueba estos documentos para lograr deslindarse de sus obligaciones, va en contra de la lógica de la seguridad jurídica, puesto que la persona que alega algo en un juicio debe probarlo, por lo que la simple denuncia se constituye en una simple presunción, que en el caso de litis no puede tomarse como prueba, porque se estaría vulnerando derechos fundamentales acogidos dentro de la norma y de la seguridad jurídica, como por ejemplo la presunción de inocencia, que es la base de todo el derecho penal, desvirtuándose de esta forma la requerida aplicación de los arts. 16 incs. f) y g) de la L.G.T. que señala: "No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales":
f) Retiro voluntario del trabajador (derogado por Ley de 23 de noviembre de 1944).
g) Robo o hurto por el trabajador. Y art. 9 inc. f) y g) de su Decreto Reglamentario.
Cabe mencionar en este punto lo establecido en el art. 1º del Código de Procedimiento Penal Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999 (Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal) que establece: " Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones Tratados Internacionales vigentes y este Código" y art. 6 del mismo cuerpo legal referido a la presunción de inocencia que señala: "Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada", lo que no ocurrió en el caso de autos.
Respecto de la presunta violación de los arts. 149, 159, 161, 169, 201, 208 del Cód. Proc. Trab. y arts. 236, 400 y 401 del Cód. Pdto. Civ., se establece que el fundamento alegado es totalmente oscuro y contradictorio y que en definitiva pretenden que se case el auto de vista, porque tanto el juez a quo como el ad quem no hubiesen considerado en sentencia los puntos de hecho a probar del auto de relación procesal y los hechos demostrados por el demandado, referido a la causal justificada de despido contenida en el art. 16 inc. f) y g) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. f) y g) de su Decreto Reglamentario, fundamento que no acredita error de hecho ni error de derecho en la apreciación de dichas pruebas, porque no las identifica en su recurso y tan solo realiza una desordenada cita de normas que impiden a este tribunal analizar nuevamente esas pruebas porque el recurrente no cumplió tanto el art. 253 inc. 3) como tampoco el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., al omitir identificar los mencionados errores que permitirían volver a analizar la prueba. Similar situación ocurre con los fundamentos alegados en el punto 6 del mencionado recurso.
En consecuencia al no haberse violado las normas legales invocadas en el recurso y por el contrario, al ajustarse las resoluciones emitidas tanto por el a quo como por el ad quem a la normativa legal aplicable al caso, corresponde resolver en la forma prevista en los arts. 271 inc.2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60 num. 1º de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 240-243., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 15 de junio de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.