Auto Supremo AS/0191/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2010

Fecha: 11-Jun-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: N° 191 Sucre: 11 de Junio de 2010.

Expediente: N° 192 - 07 - S.

Partes: Selva Miroslava Pinto Vega c/ Juan Eli Gutiérrez Meléndez

Distrito: La Paz.

Ministro relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 315 a 319 vlta., interpuesto por Juan Eli Gutiérrez Meléndez, contra el Auto de Vista Nº 324 de 10 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 309 a 311, dentro del proceso de divorcio seguido por Selva Miroslava Pinto Vega, contra el recurrente, el memorial de respuesta de fs. 333 a 334 vlta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Sexto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz (en suplencia legal), emitió la Sentencia Nº 83 de 26 de marzo de 2007, cursante de fs. 172 a 173, declarando probada la demanda disponiendo la cancelación de la partida matrimonial, guarda y custodia del hijo a favor de la madre, asistencia familiar de Bs. 1.100.- a favor del hijo, visitas a favor del progenitor los días sábados de horas 10:00 a 12:00 bajo supervisión de la Brigada de Protección a la Familia, y de existir bienes gananciales serán resueltos en ejecución de Sentencia.

En apelación deducida por el demandado Juan Eli Gutiérrez Meléndez, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 324 de 10 de septiembre de 2007, cursante de fs. 309 a 311, confirma la sentencia apelada, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el demandado Juan Eli Gutiérrez Meléndez, en su recurso de casación en el fondo de 4 de octubre de 2007 (fs. 315 a 319 vlta.), citando el art. 253 nums. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusa:

1. Aplicación indebida del art. 1520 del Código Civil, y del art. 130 num. 4) en relación con el art. 140 ambos del Código de Familia, pues caducó la causal prevista en el art. 130 num. 4) del Código de Familia, al efecto cita los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 1283, 1285, 1517 párrafo primero del Código Civil, 371, 375 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, agrega que el juez y el Tribunal debieron aplicar de oficio el art. 140 del Código de Familia.

2. Anotando los arts. 130, 378 del Código de Procedimiento Civil y las declaraciones testificales de fs. 140 a 141, indica que el Juez señalo audiencia fuera del término de ley, violando los arts. 391 y 392 del Código de Familia, consiguientemente la Sentencia, se basa en prueba introducida ilegalmente.

3. Error de hecho, en la apreciación de la prueba pues ninguno de los testigos observó que ocasionare maltrato a su esposa, existiendo discusiones normales de todo hogar, los malos tratos no son corroborados por los certificados médicos y la expresión "te voy a matar" no es palabra grosera.

4. Se cargaron las obligaciones sobre su persona y no sobre la madre quien también esta obligada a correr con los gastos, ya que no se tomo en cuenta el art. 21 del Código de Familia, favoreciendo a la parte actora, quien no le permite el ejercicio de su derecho de mantener una relación paterno filial.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de nulidad se llega a las siguientes conclusiones:

1. Con relación a los arts. 1520 (aplicación de la caducidad) del Código Civil, 130 num. 4) y 140 del Código de Familia, el Auto de Vista refiere que "el recurrente expresa que en las declaraciones testifícales y literales (fs. 3-15) hacen referencia hechos (anteriores al 20/07/2005) sobre las cuales la acción de divorcio habría caducado teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (27/01/2005). Al respecto, el recurrente no ha tomado en cuenta que la caducidad o extinción de la acción no fue opuesta oportunamente como medio de defensa, ... Es más, tampoco ha considerado que la caducidad por los efectos extintivos del derecho que conlleva su declaración, la misma... no puede aplicarse de oficio tal cual pretende el recurrente". Así no es evidente, la aplicación de los preceptos de dichas normas legales a hechos no regulados por aquellas pues el derecho indisponible que se exige para la aplicación de la segunda parte del art. 1520 del Código Civil, no es precisamente la extinción prevista en el art. 140 (extinción por transcurso del plazo legal) del Código de Familia, extinción que ciertamente no fue opuesta como excepción en el proceso, siendo su planteamiento facultad disponible para la parte a quien favoreciere, por tanto no correspondía la consideración de la caducidad en Sentencia. En consecuencia no se advierte las aplicaciones indebidas acusadas por lo mismo no se encuentra violación a las normas legales citadas por el recurrente.

2. Respecto a la denuncia de que las declaraciones testifícales de fs. 140 a 141, fueron introducidas ilegalmente. La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia.

En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden.

Así, corresponde señalar que, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in procedendo" o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.

Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.

En la especie, sobre este punto en particular, el recurrente no difiere la naturaleza de ambas impugnaciones y fundamenta el recurso de casación en el fondo acusando la violación y errónea aplicación de los arts. 130 (efectos de la citación), 378 (facultad del juez) del Código de Procedimiento Civil, 391 (regla general de la prueba) y 392 (control fiscal de la prueba) del Código de Familia, aspecto que por conllevar la supuesta violación de las formas procedimentales debió ser impugnado en la forma y no en el fondo, lo que motiva la improcedencia del recurso.

El Tribunal Supremo, es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, sobre este punto.

3. En referencia a la denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba. La Sentencia concluyo que, existieron de parte del recurrente "agresiones de palabra y de obra, conforme se evidencia de las declaraciones testifícales de cargo producidas a fs. 140 a 141, todo lo que esta corroborado con las literales de fs. 3 a 15"; así en dichas declaraciones la testigo hace mención a que vio a que a la actora "le faltaba cabellos", aseveró que la demandante le refirió que "tuvo una pelea con su esposo", manifestó que la demandante en ocasiones anteriores a dicha pelea "venía llorosa y algunas veces lastimada su cara", por su parte, el testigo señaló que observó "que el Sr. Gutiérrez que había sido su esposo le dio malos tratos a" la demandante, agregando que a la misma actora le increpó "con palabras groseras como te voy a matar", también los certificados médicos forenses de fechas que datan de la vida conyugal (fs. 3, 5, 6 y 14) evidencian que la demandante presentó equimosis, dolores, contusiones, excoriación, edema, herida, tracción de cabellos y poli contusión; todas estas pruebas ninguna asevera que no existieran las agresiones de palabra y de obra que menciona la sentencia, por el contrario sumadas al acta de compromiso de "no ofender de palabra ni obra" suscrito por el recurrente a favor de la demandante (fs. 4), que menciona el Auto de Vista y obvia el demandado al recurrir, en su conjunto establecen las agresiones de palabra y de obra. En consecuencia no es evidente el error de hecho acusado.

4. Con relación a la denuncia de no haberse tomado en cuenta el art. 21 (fijación de la asistencia familiar) del Código de Familia, ni su derecho a mantener la relación paterno filial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiterados fallos determinó que las resoluciones emitidas respecto a la cantidad del monto de la asistencia familiar no son susceptibles de ser recurridas en casación, razón por la cual, no se abre la competencia del Tribunal Supremo para su consideración, por cuanto las decisiones asumidas al respecto, no tienen el carácter de definitivas, toda vez que en cualquier momento se puede pedir su incremento, decremento incluso su cesación. Similar criterio es asumido respecto la cantidad de horas de visita.

Sin embargo, se debe precisar que dicha posición es válida únicamente cuando se trata de la impugnación formulada en relación a la cantidad del monto fijado por concepto de la asistencia familiar ó la cantidad de horas de visita, de ninguna manera se hace extensiva a aquellos casos en los que se impugna la decisión respecto al derecho a ser asistido y la obligación de asistir ó al derecho a la visita, supuestos en los que la competencia del Tribunal de Casación se apertura a fin de analizar la aplicación de la norma sustantiva realizada por los jueces de instancia.

Que, en el caso sub lite, las resoluciones de instancia determinaron la cantidad del monto de la asistencia familiar y la cantidad de horas de visita, aspectos cuestionados por el recurrente, y que conforme establecen los arts. 28 (reducción o aumento de la pensión de asistencia) y 148 (providencias modificatorias) del Código de Familia, no causan estado por cuanto dichas determinaciones pueden ser revisables en cualquier tiempo, de ahí que el recurrente puede acudir ante el órgano jurisdiccional, a los efectos de solicitar su modificación. Por las razones expuestas corresponde a este Tribunal Supremo, no ingresar al análisis de las denuncias interpuestas en este punto en particular.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por los arts. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 315 a 319 vlta., interpuesto por Juan Eli Gutiérrez Meléndez, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
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