Auto Supremo AS/0196/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0196/2010

Fecha: 17-Jun-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 196

Sucre, 17 de junio de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación.

PARTES: Edmundo Aguilera Valle c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 210-212, interpuesto por Marlene Del Rosario Gutiérrez Olivera, Administradora del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-Regional Santa Cruz (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 017 de 14 de enero de 2009, cursante a fs. 208, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación seguido por Edmundo Aguilera Valle contra el SENASIR, la respuesta de fs. 221-222, el auto que concede el recurso de fs. 231, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la resolución Nº 244.03 de 19 de diciembre de 2003, cursante a fs. 77-79, resolviendo confirmar el Auto Nº 005118 de 29 de abril de 2002 pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispuso la suspensión definitiva de la Renta Única de Vejez otorgada mediante la Resolución Nº 013124 de fecha 1º de octubre de 1999.

En grado de apelación deducida por Edmundo Aguilera Valle, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 017 de 14 de enero de 2009, cursante a fs. 208, revocando el Auto Nº 244.03 de 19 de diciembre de 2003 y deliberando en el fondo, ordenó que la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto rehabilite la Renta de Vejez desde el 19 de diciembre de 2003, sin costas.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 210-212) interpuesto por la representante legal del SENASIR-Regional Santa Cruz, quien luego de realizar una relación de los antecedentes del proceso, alegó que el tribunal ad quem transgredió los arts. 57 de la Ley Nº 1732 de la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, 15 de la Ley de Organización Judicial, 1527 y 1537 del Código Civil, 5º del Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y art. 8º del Decreto Supremo Nº 23215 en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la ley Nº 1178, expresando que el SENASIR tiene amplia facultad para procesar toda solicitud en base a los datos y fechas de nacimiento consignadas en los registros informáticos, así como revocar, suspender las rentas calificadas y otorgadas cuando se evidencie contradicción en la fecha de nacimiento o cuando éstas hubieran sido rectificadas con posterioridad al 1º de mayo de 1997, siendo que en la especie el interesado figura como nacido el 12 de enero de 1951, modificado por el testimonio judicial de proceso voluntario de fs. 58-59 que data de 18 de septiembre de 1998 con fecha de nacimiento el 12 de enero de 1942, además que por el informe de la Corte Electoral de fs. 68 el asegurado contaría con tres partidas de nacimiento, situación que atenta contra la seguridad jurídica, pues está en la obligación de anular las que creyere indebidas a través de un proceso ordinario ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial conforme las circulares Nos. 2/87 de 8 de julio de 1987 y 01/89 de 4 de enero de 1989 expedidas por la Corte Suprema de Justicia; continua aludiendo que la restitución de las cantidades indebidamente percibidas en razón a que las rentas de curso en pago son canceladas por el Tesoro General de la Nación, siendo obligación del SENASIR proteger los recursos contra irregularidades y errores a efectos de determinar el daño económico al Estado.

Concluye solicitando que el tribunal supremo case el auto de vista recurrido y sea previa las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

Ciertamente el interesado a tiempo de solicitar la Renta Única de Vejez acompañó al momento de iniciar su trámite varios documentos exigidos por el ente gestor, entre ellos el certificado de nacimiento de fs. 39, en el que figura como fecha de su nacimiento el 26 de septiembre de 1952, documento público expedido por la Oficialía Nº 692, Libro 45, Partida Nº 96 del Departamento de Santa Cruz, documento que sirvió de base para que la Comisión de Calificación de Rentas emita la Resolución Nº 013124 de 10 de octubre de 1999 resolviendo otorgar a favor de Edmundo Aguilera Valle dicha renta a partir del mes de noviembre de 1998.

Empero la Administración con base al mencionado documento público y el resultado de la consulta AVCs realizada por la Unidad de Sistemas de la Dirección de Pensiones, expidió la Resolución Nº 005118 de 29 de abril de 2002 (fs. 51), suspendiendo definitivamente la Renta Única de Vejez otorgada por la Resolución Nº 013124 de 1º de octubre de 1999, porque advirtió que el asegurado consigna como fecha de nacimiento el 12 de enero de 1951 con Matrícula Nº 51-0112-AVE en contradicción a la Matrícula Nº 42-0112-AVE.

Ante dicha determinación el interesado viéndose afectado en sus derechos acompañó el testimonio del proceso voluntario sobre rectificación de partida de nacimiento de fs. 58-59 en cuya parte dispositiva el Juez Instructor de Cotoca ordenó que la Dirección del Registro Civil proceda a la ratificación de inscripción de las partidas de nacimiento y matrimonio, respectivamente y quede constancia de dicha modificación como nacido en el año 1942, de ahí se entiende la obtención del certificado de nacimiento de fs. 80 en cuyos datos se consigna que Edmundo Aguilera Valle nació el 12 de enero de 1942. Por cuya razón solicita a la Administración se restituya su Renta, pues, el certificado aludido con la nueva fecha del año de su nacimiento (1942), al ser un documento público expedido por autoridad competente tiene toda la eficacia probatoria que le otorgan los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ., no existiendo en obrados ninguna acción que persiga su nulidad y que tenga carácter de cosa juzgada por parte del SENASIR que destruya la autenticidad y legalidad de dicho certificado.

En consecuencia se concluye que el certificado de nacimiento presentado por el interesado a fs. 80 es lícito expedido por orden judicial dentro de un proceso voluntario que modificó la fecha de nacimiento del reclamante de 1952 a 1942, en consecuencia la Resolución Nº 244.03 de 19 de diciembre de 2003 que emitió la Comisión de Reclamación confirmando el Auto Nº 005118 de 29 de abril de 2002 que dispuso la suspensión de la renta, fue correcto por ese periodo, porque ciertamente los datos de la fecha de nacimiento y la matricula del beneficiario no coincidían, entre tanto se presentaron las pruebas del testimonio de fs. 58-59 y el certificado de nacimiento de fs. 80. De ahí es que se entiende el razonamiento del tribunal de alzada en sentido de disponer la rehabilitación de la Renta Única de Vejez a partir del 19 de diciembre de 2003.

Por otro lado, ciertamente el art. 477 del R.C.S.S., en absoluta concordancia con el D. S. Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, facultan en forma privativa a la Dirección de Pensiones, ahora SENASIR, revisar, suspender, revocar y dejar sin efecto en su caso, las rentas calificadas y otorgadas en los casos de contradicción en la fecha de nacimiento o cuando hubieran sido rectificadas con posterioridad al 1º de mayo de 1997 en el marco de protección del interés público, disposición legal última que fue declarada inconstitucional, por la Sentencia Constitucional Nº 0058/2004 de 24 de junio de 2004 con los efectos previstos por los arts. 121.II y III de la C. P. E. y 58.II de la L.T.C., asimismo aceptar simple y llanamente las resoluciones administrativas que suspenden el beneficio de los interesados, implicaría la vulneración del debido proceso y del principio de inocencia consagrado en el art. 16-I del Texto Constitucional, más aún, cuando no se encuentra en el cuaderno de autos prueba de descargo suficiente que evidencie la existencia de un proceso ordinario ejecutoriado que destruya la veracidad del certificado de nacimiento objetado.

Que si bien la orden judicial lograda por el interesado para rectificar el año de su nacimiento, es posterior a la fecha de corte del sistema (1º de mayo de 1997), ésto no significa que el reclamante no tenga derecho a tramitar en la vía que creyere pertinente la ratificación de su partida de nacimiento y la modificación del año de su nacimiento que considere a su juicio es la correcta, pues asumir un razonamiento contrario implicaría el no acatar una resolución judicial y la vulneración de los arts. 6º de la Declaración de los Derechos Humanos, 3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles, que reconocen el derecho a la personalidad jurídica, 6º-I de la C.P.E. y 11 del Cód. Civ.

Que, el tribunal ad quem al dictar el auto de vista de fs. 208, revocando el Auto Nº 224.03 de 189 de diciembre de 2003 disponiendo que la Renta Única de Vejez otorgada al interesado se rehabilite a partir del 19 de diciembre de 2003, obró correctamente, pues valoró y apreció las pruebas en forma debida, por consiguiente no son ciertas las infracciones aludidas en el recurso de casación intentado por SENASIR, debiendo resolverse el mismo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 210-212.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 17 de junio de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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