Auto Supremo AS/0199/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2010

Fecha: 17-Jun-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 199

Sucre, 17 de junio de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Rogelio Fernández Miranda c/ Prefectura del Departamento de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139-140, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Rogelio Fernández Miranda, impugnando el Auto de Vista de 7 de abril de 2006, cursante a fs. 130 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Rogelio Fernández Miranda contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 149-150, el auto que concede el recurso de fs. 151, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 2 de diciembre de 2005, cursante a fs. 112-113, declarando improbada la demanda de fs. 64-66, e improbada la excepción de prescripción, sin costas.

En grado de apelación formulada por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 7 de abril de 2006, cursante a fs. 130 y vta., confirmó parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de declarar no estar abierta la competencia del tribunal para decidir sobre la prescripción de derechos inexistentes.

Que contra la resolución de vista, Juan Aramayo Aramayo, en representación de Rogelio Fernández Miranda, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 139-140, al amparo del art. 253 incs. 1), 2) y 3), 255 inc. 1) y 258 del Cód. Pdto. Civ., acusando que el auto de vista impugnado, contiene violación, interpretación errónea de la ley, disposiciones contradictorias y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, refiriéndose expresamente a la documental de fs. 31 y 34, expresando que el tribunal de alzada no ha interpretado debidamente la naturaleza del derecho demandado en el que se pretende el reconocimiento y pago del bono de antigüedad y de la vacación fraccionada desde el 1º de junio de 1972 al 31 de agosto de 1998, beneficios que en el momento del pago de su finiquito no le fueron cancelados, siendo el tiempo efectivo que se demanda de 11 años, 5 meses y 1 día, con base a la escala porcentual del 18 % establecida por el art. 60 del D.S. Nº 21060.

En lo que hace a la prescripción alegada, expresa que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia no consideró cuando nace el derecho demandado, interpretando erróneamente en el presente caso, ya que el mismo nace precisamente en el momento que la entidad demandada pone fin a la relación de dependencia es decir, el 31 de agosto de 1998, y que con la interposición de la demanda colectiva el mismo año de 1998, se ha interrumpido la operabilidad de la prescripción, haciendo notar al tribunal de casación que la referida excepción perentoria de prescripción, al haber sido declarada improbada en la sentencia y al no haber sido apelada por la entidad demandada ha adquirido a la fecha la calidad de cosa juzgada.

Concluyó con el petitorio de que la Corte Suprema de Justicia case el auto de vista recurrido, declarando probada su demanda ordenando el pago del bono de antigüedad y vacaciones fraccionadas que han sido demandadas.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

1.- Que en materia laboral los jueces de grado, tienen la facultad que les reconoce el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, para valorar la prueba aportada en el proceso, formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Igualmente, a diferencia de otras ramas del derecho tanto la doctrina como la legislación han desarrollado en esta materia una serie de principios aplicables a favor de los trabajadores, entre estos, el de inversión de la prueba que recoge el art. 3º inc. h) del Cód. Proc. Trab., por el que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado, sin embargo el trabajador no está exento de producir en su interés toda la prueba que solvente su demanda.

2.- Que en la especie el recurrente señala de forma enunciativa que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea de la ley, sin precisar en concreto a que disposiciones legales aplicadas en el fallo se refiere, por lo que nada hay que considerar respecto de tales supuestas infracciones. Sin embargo acusa con nitidez error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas refiriéndose en particular a la literal de fs. 31 y 34, con las que dice tiene acreditado el inicio y la continuidad laboral con su empleador Industrias Agrícolas de Bermejo (I.A.B.), desde el 1º de junio de 1972 al 31 de agosto de 1998, cabe referir que dichas documentales consistentes en certificaciones emitidas por el Servicio Nacional de Administración de Personal y la Unidad de Liquidación de Industrias Agrícolas de Bermejo, dan cuenta que la relación laboral del actor con I.A.B., tuvo carácter transitorio en épocas de pre zafra y zafra, desde el 1º de junio de 1972 al 15 de diciembre de 1977 y del 1º de enero de 1978 al 31 de agosto de agosto de 1998, como trabajador permanente ocupando el cargo de Operador Grúa Primera en la Sección Manejo de Caña de I.A.B., obedeciendo su retiro a la privatización de la empresa a partir del 1º de septiembre de 1998 en virtud de la Ley 1330.

3.- Que el art. 120 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 163 de su Decreto Nº 224 de 23 de agosto de 1943, disponen que las acciones y derechos laborales se extinguen en el término de dos años computables a partir del hecho de su nacimiento, por lo que en la especie, el derecho a reclamo sobre las vacaciones fraccionadas que solicita el recurrente con carácter retroactivo al inicio de la relación laboral ha prescrito superabundantemente por todo el periodo que requiere, toda vez que a la conclusión de dicha relación laboral no hizo ningún reclamo sino hasta la interposición de la presente demanda en 7 de septiembre de 2005, conforme el cargo de presentación de fs. 66 vta., aspecto excluido de la demanda colectiva iniciada por el Sindicato de Trabajadores de I.A.B., a la que se refieren los informes de fs. 1-10 y fs. 88-89, emitidos por la Secretaría del Juzgado de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social y que el demandante menciona como interruptivo de la prescripción alegada por la entidad demandada.

4.- Que en lo relativo al reconocimiento y pago del bono de antigüedad, es menester señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables como nulas las convenciones en contrario al tenor de los arts. 162 de la C.P.E., vigente entonces, y 4º de la L.G.T., derecho que en el supuesto de encontrarse prescrito por los dos últimos periodos trabajados en razón de la presentación de la demanda colectiva, empero, por la documentación cursante a fs. 103-104 (prueba de descargo), se advierte que fue cancelado por la entidad demandada, no existiendo en consecuencia nada por discutir sobre este concepto, además que hubo el correspondiente pago de los beneficios sociales que el actor confiesa haber recibido.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 139-140.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 17 de junio de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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