SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 201 Sucre, 04 de junio de 2010
Expediente: Santa Cruz 85/04
Partes: Ministerio Público c/ M.Á. Edgar Claros Urquidi y otros.
Delitos: Tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 4 de septiembre de 2003 por N.M.A. (fojas 713), impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de agosto del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 708 a 710), en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y contra Edgar Claros Urquidi, Daniel Jesús M.A., Lorgio Landívar Calderón, Jaime Jacinto Ardaya, María Luisa Claros Urquidi, Antonio Méndez Parada, Palmira Ibáñez Menacho de Méndez y Antonio Medilla (u Ormedilla) con impugnación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que el caso de autos, tuvo inicio, sobre la base de Informe respecto a las Diligencias de Policía Judicial, en Auto de Procesamiento de 28 de abril de 2001 (fojas 132 a 133), y concluyó en la fase de primera instancia con sentencia de 24 de noviembre de 2002 (fojas 651 a 665) que, absolviendo de culpa y pena a Maria Luisa Claros Urquidi, Antonio Méndez Parada, Palmira Ibáñez Menacho de Méndez y Antonio Medilla (u Ormedilla), condenó a Edgar Claros Urquidi a la pena de diez años de presidio por tráfico ilícito de sustancias controladas, a los hermanos Nelson y Daniel Jesús M. Á. a seis años y ocho meses de presidio por tentativa para la comisión de ese tipo de delito, y a Lorgio Landívar Calderón y Jaime Jacinto Ardaya a cinco años y cuatro meses, igualmente por tentativa.
Ante recursos de apelación interpuestos por todos los procesados, dicha sentencia fue confirmada por el Auto de Vista mencionado en el rubro, lo cual dio origen al recurso que es caso de autos que, habiendo radicado el 18 de marzo de 2004 (fojas 721), se encuentra desde entonces sin pronunciamiento de la resolución final respectiva.
CONSIDERANDO: que no es posible desconocer que el Estado Boliviano, dentro del marco social y democrático de derecho en el que desarrolla sus acciones, en este momento histórico, cuando la sociedad clama por seguridad, ha tomado como política de Estado, la defensa social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia, debiendo por lo tanto, todos estar al frente de lo que se considera pernicioso y nocivo para la sociedad y la consecución de la paz social, sin que ello importe menoscabar derechos individuales de los particulares; simplemente corresponde ponderar los de ellos frente a los de la sociedad, cuando estos se contrapongan.
Que se considera al narcotráfico como un delito de "lesa humanidad" expresamente previsto en el artículo 145 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, contrario al derecho internacional, por consiguiente imprescriptible como ha sido determinado en la Convención de Viena celebrada el año 1988 y por la amplia jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia que de acuerdo a la Doctrina que define al delito de lesa humanidad "como aquel que ofende a la humanidad, hiere y daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacífica y civilizada", sin dejar de lado el Pacto de San José de Costa Rica en el capítulo V, artículo 32 numeral 2) cuando reconoce que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
De igual manera se debe tomar en cuenta la suspensión de labores durante las vacaciones colectivas que interrumpen plazos por el tiempo de veinticinco días cada año y la excesiva carga procesal, aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el presente caso.
Que en base a la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004, corresponde proseguir con la sustanciación de causas iniciadas bajo ese sistema si se constata que la demora comprobada tuvo origen en factores tales como la utilización por los imputados de incidentes y recursos carentes de fundamento con el propósito de lograr que el proceso se prolongue, la suspensión de labores durante las vacaciones colectivas que interrumpen plazos por el tiempo de veinticinco días cada año y la excesiva carga procesal, aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.
Por lo expuesto, de la revisión efectuada se ha comprobado que la dilación del proceso es atribuible a la conducta de los imputados máxime si dos de los coprocesados fueron declarados rebeldes y contumaces a la ley, no corresponde declarar la extinción de la acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de la Ministra de Sala Penal Primera Ana María Forest Cors, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de 7 de octubre de 2004 (fojas 722 a 724), declara que NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Edgar Claros Urquidi, N. y Daniel Jesús M.A., Lorgio Landívar Calderón, Jaime Jacinto Ardaya, María Luisa Claros Urquidi, Antonio Méndez Parada, Palmira Ibáñez Menacho de Méndez y Antonio Medilla (u Ormedilla), con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y, en consecuencia, se debe proseguir con el trámite.
Regístrese y hágase saber.
Ministro disidente: Jose Luis Baptista Morales
(Auto Supremo número 201-2010)
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro Ana María Forest Cors
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Disidente
Auto Supremo Nº 201 Sucre, 04 de junio de 2010
Expediente: Santa Cruz 85/04
Partes: Ministerio Público c/ N. M.A., Edgar Claros Urquidi y otros.
Delitos: Tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Ministro Disidente
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 4 de septiembre de 2003 por N.M.A. (fojas 713), impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de agosto del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 708 a 710), en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y contra Edgar Claros Urquidi, Daniel Jesús M.A., Lorgio Landívar Calderón, Jaime Jacinto Ardaya, María Luisa Claros Urquidi, Antonio Méndez Parada, Palmira Ibáñez Penacho de Méndez y Antonio Medilla (u Ormedilla) con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El proceso de referencia, tramitado con sujeción a las reglas del sistema procesal anterior al promulgado en 1999, tuvo inicio, sobre la base de Informe respecto a las Diligencias de Policía Judicial, en Auto de Procesamiento de 28 de abril de 2001 (fojas 132 a 133), y concluyó en la fase de primera instancia con sentencia de 24 de noviembre de 2002 (fojas 651 a 665) que, absolviendo de culpa y pena a María Luisa Claros Urquidi, Antonio Méndez Parada, Palmira Ibáñez Menacho de Méndez y Antonio Medilla (u Ormedilla), condenó a Edgar Claros Urquidi a la pena de diez años de presidio por tráfico ilícito de sustancias controladas, a los hermanos N.y Daniel Jesús M.A. a seis años y ocho meses de presidio por tentativa para la comisión de ese tipo de delito, y a Lorgio Landivar Calderón y Jaime Jacinto Ardaya a cinco años y cuatro meses, igualmente por tentativa.
2.- Ante recursos de apelación interpuestos por todos los procesados, dicha sentencia fue confirmada por el Auto de Vista mencionado en el rubro, lo cual dio origen al recurso que es caso de autos que, habiendo radicado el 18 de marzo de 2004 (fojas 721), se encuentra desde entonces sin pronunciamiento de la resolución final respectiva.
3.- Por el examen efectuado consta que ese proceso tiene hasta la fecha una duración de más de nueve años, computando términos a partir de la fecha de su iniciación, circunstancia que hace aplicable a tal caso la previsión establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que fija la duración máxima de ese tipo de procesos en cinco años contados desde la fecha de publicación de ese Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, y obliga a Jueces y Tribunales a declarar extinguida la acción penal respectiva y a ordenar el archivo de obrados si se constata que transcurrió el plazo señalado para resolución sin ejecutoria de la sentencia dictada en primera instancia.
4.- Siendo esa la situación comprobada, no corresponde decidir que el caso prosiga, pues ello sólo sería posible, según lo aclarado por la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004, si la mencionada demora fue resultado de actos dilatorios ejecutados por los imputados, lo cual no sucedió.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad a lo determinado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de 16 de octubre de 2004 (fojas 722 a 725), declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Edgar Claros Urquidi, N.y Daniel Jesús M.A., Lorgio Landivar Calderón, Jaime Jacinto Ardaya, María Luisa Claros Urquidi, Antonio Méndez Parada, Palmira Ibáñez Menacho de Méndez y Antonio Medilla (u Ormedilla), con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y, en consecuencia, ordena el archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Auto Supremo Nº 201 Sucre, 04 de junio de 2010
Expediente: Santa Cruz 85/04
Partes: Ministerio Público c/ M.Á. Edgar Claros Urquidi y otros.
Delitos: Tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 4 de septiembre de 2003 por N.M.A. (fojas 713), impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de agosto del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 708 a 710), en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y contra Edgar Claros Urquidi, Daniel Jesús M.A., Lorgio Landívar Calderón, Jaime Jacinto Ardaya, María Luisa Claros Urquidi, Antonio Méndez Parada, Palmira Ibáñez Menacho de Méndez y Antonio Medilla (u Ormedilla) con impugnación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que el caso de autos, tuvo inicio, sobre la base de Informe respecto a las Diligencias de Policía Judicial, en Auto de Procesamiento de 28 de abril de 2001 (fojas 132 a 133), y concluyó en la fase de primera instancia con sentencia de 24 de noviembre de 2002 (fojas 651 a 665) que, absolviendo de culpa y pena a Maria Luisa Claros Urquidi, Antonio Méndez Parada, Palmira Ibáñez Menacho de Méndez y Antonio Medilla (u Ormedilla), condenó a Edgar Claros Urquidi a la pena de diez años de presidio por tráfico ilícito de sustancias controladas, a los hermanos Nelson y Daniel Jesús M. Á. a seis años y ocho meses de presidio por tentativa para la comisión de ese tipo de delito, y a Lorgio Landívar Calderón y Jaime Jacinto Ardaya a cinco años y cuatro meses, igualmente por tentativa.
Ante recursos de apelación interpuestos por todos los procesados, dicha sentencia fue confirmada por el Auto de Vista mencionado en el rubro, lo cual dio origen al recurso que es caso de autos que, habiendo radicado el 18 de marzo de 2004 (fojas 721), se encuentra desde entonces sin pronunciamiento de la resolución final respectiva.
CONSIDERANDO: que no es posible desconocer que el Estado Boliviano, dentro del marco social y democrático de derecho en el que desarrolla sus acciones, en este momento histórico, cuando la sociedad clama por seguridad, ha tomado como política de Estado, la defensa social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia, debiendo por lo tanto, todos estar al frente de lo que se considera pernicioso y nocivo para la sociedad y la consecución de la paz social, sin que ello importe menoscabar derechos individuales de los particulares; simplemente corresponde ponderar los de ellos frente a los de la sociedad, cuando estos se contrapongan.
Que se considera al narcotráfico como un delito de "lesa humanidad" expresamente previsto en el artículo 145 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, contrario al derecho internacional, por consiguiente imprescriptible como ha sido determinado en la Convención de Viena celebrada el año 1988 y por la amplia jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia que de acuerdo a la Doctrina que define al delito de lesa humanidad "como aquel que ofende a la humanidad, hiere y daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacífica y civilizada", sin dejar de lado el Pacto de San José de Costa Rica en el capítulo V, artículo 32 numeral 2) cuando reconoce que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
De igual manera se debe tomar en cuenta la suspensión de labores durante las vacaciones colectivas que interrumpen plazos por el tiempo de veinticinco días cada año y la excesiva carga procesal, aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el presente caso.
Que en base a la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004, corresponde proseguir con la sustanciación de causas iniciadas bajo ese sistema si se constata que la demora comprobada tuvo origen en factores tales como la utilización por los imputados de incidentes y recursos carentes de fundamento con el propósito de lograr que el proceso se prolongue, la suspensión de labores durante las vacaciones colectivas que interrumpen plazos por el tiempo de veinticinco días cada año y la excesiva carga procesal, aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.
Por lo expuesto, de la revisión efectuada se ha comprobado que la dilación del proceso es atribuible a la conducta de los imputados máxime si dos de los coprocesados fueron declarados rebeldes y contumaces a la ley, no corresponde declarar la extinción de la acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de la Ministra de Sala Penal Primera Ana María Forest Cors, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de 7 de octubre de 2004 (fojas 722 a 724), declara que NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Edgar Claros Urquidi, N. y Daniel Jesús M.A., Lorgio Landívar Calderón, Jaime Jacinto Ardaya, María Luisa Claros Urquidi, Antonio Méndez Parada, Palmira Ibáñez Menacho de Méndez y Antonio Medilla (u Ormedilla), con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y, en consecuencia, se debe proseguir con el trámite.
Regístrese y hágase saber.
Ministro disidente: Jose Luis Baptista Morales
(Auto Supremo número 201-2010)
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro Ana María Forest Cors
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Disidente
Auto Supremo Nº 201 Sucre, 04 de junio de 2010
Expediente: Santa Cruz 85/04
Partes: Ministerio Público c/ N. M.A., Edgar Claros Urquidi y otros.
Delitos: Tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Ministro Disidente
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 4 de septiembre de 2003 por N.M.A. (fojas 713), impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de agosto del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 708 a 710), en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y contra Edgar Claros Urquidi, Daniel Jesús M.A., Lorgio Landívar Calderón, Jaime Jacinto Ardaya, María Luisa Claros Urquidi, Antonio Méndez Parada, Palmira Ibáñez Penacho de Méndez y Antonio Medilla (u Ormedilla) con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El proceso de referencia, tramitado con sujeción a las reglas del sistema procesal anterior al promulgado en 1999, tuvo inicio, sobre la base de Informe respecto a las Diligencias de Policía Judicial, en Auto de Procesamiento de 28 de abril de 2001 (fojas 132 a 133), y concluyó en la fase de primera instancia con sentencia de 24 de noviembre de 2002 (fojas 651 a 665) que, absolviendo de culpa y pena a María Luisa Claros Urquidi, Antonio Méndez Parada, Palmira Ibáñez Menacho de Méndez y Antonio Medilla (u Ormedilla), condenó a Edgar Claros Urquidi a la pena de diez años de presidio por tráfico ilícito de sustancias controladas, a los hermanos N.y Daniel Jesús M.A. a seis años y ocho meses de presidio por tentativa para la comisión de ese tipo de delito, y a Lorgio Landivar Calderón y Jaime Jacinto Ardaya a cinco años y cuatro meses, igualmente por tentativa.
2.- Ante recursos de apelación interpuestos por todos los procesados, dicha sentencia fue confirmada por el Auto de Vista mencionado en el rubro, lo cual dio origen al recurso que es caso de autos que, habiendo radicado el 18 de marzo de 2004 (fojas 721), se encuentra desde entonces sin pronunciamiento de la resolución final respectiva.
3.- Por el examen efectuado consta que ese proceso tiene hasta la fecha una duración de más de nueve años, computando términos a partir de la fecha de su iniciación, circunstancia que hace aplicable a tal caso la previsión establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que fija la duración máxima de ese tipo de procesos en cinco años contados desde la fecha de publicación de ese Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, y obliga a Jueces y Tribunales a declarar extinguida la acción penal respectiva y a ordenar el archivo de obrados si se constata que transcurrió el plazo señalado para resolución sin ejecutoria de la sentencia dictada en primera instancia.
4.- Siendo esa la situación comprobada, no corresponde decidir que el caso prosiga, pues ello sólo sería posible, según lo aclarado por la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004, si la mencionada demora fue resultado de actos dilatorios ejecutados por los imputados, lo cual no sucedió.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad a lo determinado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de 16 de octubre de 2004 (fojas 722 a 725), declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Edgar Claros Urquidi, N.y Daniel Jesús M.A., Lorgio Landivar Calderón, Jaime Jacinto Ardaya, María Luisa Claros Urquidi, Antonio Méndez Parada, Palmira Ibáñez Menacho de Méndez y Antonio Medilla (u Ormedilla), con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y, en consecuencia, ordena el archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales