Auto Supremo AS/0202/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0202/2010

Fecha: 23-Jun-2010

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 202 Sucre, 23 de junio de 2010

Expediente: Potosí 23/10

Partes: Ministerio Público y otros c/ Antonio Arequipa Ibarra, Nelly Cruz Castro y otros

Delitos: Asociación delictuosa, falsificación de sellos, falsedad material y otros.

VISTOS: la sentencia emitida el 1º de abril del presente año 2010 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca constituida en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales (fojas 1474 a 1478), que, en fase de conocimiento de una acción de amparo constitucional, dejó sin efecto el Auto Supremo número 39 suscrito por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de Febrero del mismo año (fojas 1428 a 1429), y dispuso que se dicte un nuevo Auto Supremo en reemplazo del anulado.

CONSIDERANDO: que el mencionado fallo estuvo originado en la causa cuyos antecedentes se detallan a continuación:

A) La fase de investigación.- En junio de 2005, una Juez de Partido en lo Civil de Potosí informó al Ministerio Público acerca de la existencia de una escritura pública fraguada, según la cual ella habría dispuesto la adjudicación de un lote de 10.000 metros cuadrados ubicado en El Alto de La Paz a favor de Edgar Arandia sobre la base de un proceso coactivo que nunca se tramitó en su Despacho. Iniciada la investigación respectiva, se constató que dicha escritura pública figura como otorgada por ante la Notaria Gisela Martha Argandoña Rollano, quien sostuvo que ella jamás suscribió ni extendió el testimonio correspondiente, el cual lleva el mismo número asignado a otra escritura. Según luego se descubrió, el documento de venta a favor de Edgar Arandia fue inscrito en la Oficina del Registro de Derechos Reales de El Alto de La Paz en mérito a un exhorto ordenado por Max Vera Burgos, Juez de Partido Tercero en lo Civil de Potosí, que fue refrendado por su Secretaria Marissa Herrera Ameller, el cual resultó igualmente falso y fraguado. La inscripción correspondiente fue efectuada por Juan Mario Sossa Rivera, funcionario de la indicada Oficina del Registro de Derechos Reales. Se averiguó que dicho terreno no podía haber sido transferido al mencionado Edgar Arandia pues pertenecía a la Caja Nacional de Salud, entidad que adquirió tal lote con destino a la construcción de un Hospital por compra a una empresa particular a la que se identificó por la sigla IMPLABOL. Según datos proporcionados por la Oficina del Registro de Derechos Reales, ese inmueble estaba aún afectado por anotaciones preventivas, de las cuales una estuvo originada en un juicio ejecutivo planteado contra IMPLABOL por Roberto Díez Justiniano como consecuencia de un juicio ejecutivo y otra por la propia Caja Nacional de Salud. Como consecuencia de la investigación realizada, se ubicó después una escritura pública protocolizada ante el Notario Natalio Portugal Huanca que acredita que Edgar Arandia transfirió ese lote de terreno al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Seguridad Social de La Paz, en representación del cual suscribieron tal minuta Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo. Esas personas manifestaron que quienes actuaron para ese efecto a nombre de Edgar Arandia fueron Antonio Arequipa Ibarra y su hija Mahela Arequipa. Sobre esa base, el Ministerio Público presentó el 20 de septiembre de 2006 (fojas 1 a 6) la acusación formal contra Antonio Arequipa Ibarra, Juan Mario Sossa Rivera, Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro, Abad Enrique Requena Pedrozo y Edgar Arandia, con sobreseimiento a favor de Natalio Portugal Huanca y Mahela Arequipa.

B) El proceso.- La indicada causa se inició a requerimiento del Ministerio Público y contó luego como acusadores particulares a la Caja Nacional de Salud y a Gisela Martha Argandoña Rollano, a Max Vera Burgos, a Marissa Herrera Ameller y a Roberto Díez Justiniano, contra los mencionados Antonio Arequipa Ibarra, Juan Mario Sossa Rivera, Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro, Abad Enrique Requena Pedrozo y Edgar Arandia, con imputación por comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsificación de sellos, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

C) Preparación del Juicio.- Presentada la acusación por el Ministerio Público, hubo orden judicial el día 23 para que los Fiscales aclaren los nombres de los imputados (fojas 7), y, con los datos respectivos, se radicó la causa el día 27 de ese mes (fojas 19) con instrucciones para que se notifique con dicha providencia a los acusadores particulares. Entre el 12 de octubre de 2006 (fojas 18) y el 26 del mismo mes (fojas 36), presentaron sus acusaciones particulares el representante de la Caja Nacional de Salud y los ciudadanos Max Vera Burgos, Gisela Martha Argandoña Rollano y Roberto Díez Justiniano, en atención a lo cual, y constando que Marissa Herrera Ameller no presentó su correspondiente acusación y se calificó por ello tal omisión como abandono de querella, se pusieron todas las acusaciones el 27 de noviembre de dicho año 2006 (fojas 53) en conocimiento de los imputados, los cuales, entre el 8 de diciembre del señalado año 2006 (fojas 56) y el 7 de febrero de 2007 (fojas 75), presentaron sus pruebas de descargo, con excepción del imputado Edgar Arandia, quien, habiendo sido notificado mediante edictos jamás se presentó para asumir su defensa, razón por la cual el Ministerio Público inició trámite para la correspondiente declaratoria de rebeldía (fojas 79).

D) Sustanciación del Juicio Oral.- Al término de la mencionada fase, uno de los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Potosí dictó el Auto de Apertura del Juicio el 7 de marzo de 2007 (fojas 158 a 159), dando con ello lugar a la instalación de la respectiva Audiencia, hecho que se produjo el 16 de abril de ese año (fojas 178), acto en el que se declaró rebelde a la Ley al imputado Edgar Arandia y se dispuso su aprehensión (fojas 179). Durante la sustanciación de la causa, los procesados Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo plantearon la excepción de litispendencia, manifestando que para entonces existía ante un Tribunal de Sentencia de la ciudad de La Paz un proceso iniciado también por el Ministerio Público y por el acusador particular Roberto Díez Justiniano contra los mismos acusados, exactamente por los hechos y respecto al lote de 10.000 metros cuadrados que motivaron la causa sustanciada en Potosí. Se rechazó ese incidente por haber aprehendido el conocimiento de dicha causa con anterioridad el Tribunal de Sentencia de Potosí. Concluyó el juicio oral con la sentencia de 5 de junio de 2007 (fojas 300 a 316) que condenó al impetrante Jaime Luis Burgos Rivera a la pena de cuatro años de reclusión por el delito de uso de instrumento falsificado, absolviéndolo de culpa y pena respecto a los delitos de asociación delictuosa, falsificación de sellos, falsedad material y falsedad ideológica.

E) El proceso en grado de apelación restringida.- Dicha sentencia fue impugnada el 4 de octubre del mismo año 2007 (fojas 424 a 429) por los procesados Jaime Luis Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo, con presentación del recurso de apelación restringida que expuso, como argumentos de ese petitorio, afirmaciones en sentido de que hubo transgresión de los derechos constitucionales, error de tipo y defectos de la sentencia, con mención de Autos Supremos invocados como precedentes de jurisprudencia. Presentó también recurso de apelación restringida contra esa sentencia el acusador particular Roberto Díez Justiniano el día 10 de dicho mes (fojas 464 a 468) con criterio manifestado en sentido de ser muy suaves las sanciones condenatorias impuestas, y, de su parte, los representantes de la Caja Nacional de Salud, pidieron, por memorial del día 12 del indicado mes (fojas 504 a 508), que se declare improcedente el recurso planteado por los procesados. En el mismo sentido presentó un memorial mediante apoderado el acusador particular Max Vera Burgos el 22 de noviembre (fojas 524). Tanto los recursos interpuestos como los petitorios de rechazo a tales acciones fueron complementados durante la celebración de la Audiencia realizada a ese efecto el día 26 de dicho mes de noviembre (fojas 537 a 542), a cuyo término, el Tribunal de Alzada, conformado por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó el 10 de diciembre de ese año (fojas 548 a 553), el Auto de Vista que, revocando parcialmente la indicada sentencia, amplió a seis años la pena impuesta a Jaime Luis Burgos Rivera.

F) El caso en grado de casación.- El mencionado procesado, en acción conjunta con Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo (a quienes también el Tribunal de Alzada aumentó las penas que les fueron impuestas), impugnó dicho Auto de Vista el 26 de diciembre de 2007 (fojas 559 a 565), expresando que las decisiones que contiene se pronunciaron con transgresión de normas vigentes, y contrariando lo expuesto como norma legal aplicable en varios Autos Supremos que fueron presentados como precedentes de jurisprudencia. En grado de conocimiento de ese recurso de casación, esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el 12 de marzo de 2009 (fojas 618 a 619) el Auto Supremo número 259 que declaró inadmisible tal recurso señalando que el Auto de Vista impugnado no contradijo la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos que los recurrentes presentaron como precedentes de jurisprudencia. Ese Auto Supremo fue dictado más de un año después de la fecha de recepción del recurso de casación, en razón de turno estricto por orden de llegada debido a la existencia de aproximadamente mil causas, y a la suspensión de labores por veinticinco días-calendario en atención a vacación judicial colectiva (fojas 589 vuelta y 611 vuelta).

G) Amparo Constitucional.- En atención a que los mencionados impetrantes interpusieron contra los Ministros de esta Sala una demanda de amparo constitucional, señalando que el mencionado Auto Supremo fue pronunciado con grave atentado contra sus derechos constitucionales, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto de 7 de mayo de 2009 (fojas 679 a 682), declaró procedente esa demanda y, dejando sin efecto tal Auto Supremo, dispuso que se emita otro en su reemplazo.

H) Solicitud de extinción de la acción penal.- Antes de que se emita un nuevo Auto Supremo respecto al recurso de casación, Jaime Luis Burgos Rivera y Nelly Cruz Castro presentaron el 1º de junio del mencionado año 2009 (fojas 1397 a 1402) un memorial con solicitud expuesta en sentido de que se proceda a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, invocando para ese efecto la disposición contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal. Ese petitorio fue expuesto con los siguientes argumentos:

a) La denuncia que dio origen a la investigación respectiva fue presentada el 29 de abril de 2005, razón por la cual es responsabilidad del Ministerio Público el hecho de que la imputación formal se presentó el 20 de septiembre de 2006, un año y cinco meses después.

b) Desde la indicada fecha de imputación formal hasta la actuación de apertura del proceso (7 de marzo de 2007), esa etapa tuvo una duración de cinco meses y diecisiete días por causas exclusivamente atribuibles al Tribunal que tuvo a su cargo ese proceso.

c) Se planteó la excepción de litispendencia por existencia de un proceso anterior sustanciado en relación a los mismos hechos, acusados y acusadores, sin que tal circunstancia haya sido atendida por el Tribunal.

d) Pese a que el recurso de apelación restringida que fue planteado contra esa sentencia se interpuso el 27 de septiembre de 2007, el Auto de Vista se emitió más de dos meses después, el 10 de diciembre de dicho año, tardanza atribuible al Tribunal de Alzada.

f) Una situación semejante, fue la relativa al recurso de casación, respecto al cual los Ministros de la Sala Penal Segunda tardaron más de un año en atender tal planteamiento.

I) Rechazo a la solicitud de extinción.- Dicho petitorio fue rechazado por esta Sala Penal en atención a la jurisprudencia existente, según la cual la regla establecida por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal admite, excepcionalmente, la posibilidad de continuación del respectivo enjuiciamiento si se comprueba que, al substanciarse la causa, se respetó en las distintas fases de tramitación el principio del plazo razonable, pues, como aclara la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004, ese principio tiene como esencia la apreciación de una conducta diligente de quienes administran justicia, pese a lo cual surgen situaciones que producen demoras originadas en circunstancias tales como complejidad del litigio, comportamiento de los encausados, y otros factores de naturaleza igualmente dilatoria no atribuibles al órgano jurisdiccional. Ese Auto Supremo fue anulado por el Tribunal de Garantías Constitucionales, señalando que no se especificó claramente en qué consistió la complejidad mencionada, no se informó cuantos eran los imputados, no se aclaró cuales fueron las actuaciones del impetrante, no se proporcionaron detalles sobre la carga procesal existente ni sobre suspensión de labores por vacaciones judiciales colectivas.



CONSIDERANDO: que para los fines de emisión del nuevo Auto Supremo, se cuenta con las siguientes apreciaciones:

1.- Es comprensible que la fase de investigación en sede del Ministerio Público haya tenido una duración de un año y varios meses, debido a la complejidad del caso ocasionada, entre otros factores, en atención a que los hechos acusados como delictivos se produjeron en Potosí con resultados en La Paz. Los Fiscales, percibieron inicialmente a ocho personas como posibles autoras de los hechos denunciados, necesitando por ello tiempo para acumular las pruebas que pudieran luego ser calificadas como adecuadas para los fines de presentación de una acusación con fundamentación convincente. Constituye un ejemplo de tal complejidad, el hecho de que nunca se ubicó al mencionado como Edgar Arandia, hasta el punto de no haberse acreditado si realmente ese era su nombre, ya que no fue procesado por haber sido declarado rebelde. La investigación realizada fue seria, como lo demuestra el hecho de que se excluyó por sobreseimiento a tres de los denunciados.

2.- La fase de preparación del juicio tuvo una duración de cinco meses no atribuible a negligencia de los Jueces sino a la imputación a cinco procesados, no radicados todos en Potosí, y a la participación del Ministerio Público más cuatro acusadores particulares, a los que se notificó en diferentes momentos para que estén a Derecho, con la consiguiente presentación, también en distintas fechas, de las correspondientes pruebas de cargo y descargo.

3.- La excepción dilatoria de litispendencia mencionada por el impetrante fue un acto insustancial, pues la similar causa invocada para ese propósito, aunque efectivamente tuvo origen en los mismos hechos y en relación igualmente a los mismos imputados y a dos de los mismos acusadores, se inició ante un Tribunal de Sentencia de La Paz con posterioridad a la fecha de aprehensión del conocimiento de ese caso por el de Potosí.

4.- No corresponde calificar como falta grave el hecho de haberse dictado el Auto de Vista en cuestión dos semanas después de la celebración de la audiencia de complementación, pues los recursos de apelación restringida y los petitorios de rechazo a esas pretensiones se presentaron sucesivamente en diferentes fechas.

5.- Los Ministros de la Sala Penal Segunda que iniciaron funciones el 1º de agosto de 2007, se encontraron en esa fase inicial con una carga procesal de más de mil casos acumulados desde el año 2003. Por ello, no se puede calificar como descuido o negligencia el hecho de que ese asunto, después del turno respectivo, fue resuelto un año y tres meses después de la fecha de su presentación.

6.- Todo imputado puede plantear los distintos recursos que la legislación de orden procesal le concede para los fines de un pleno ejercicio de su derecho a la defensa, lo cual, en muchos casos, tiene como consecuencia una necesaria prolongación de actuaciones jurisdiccionales para los fines de una adecuada atención de las respectivas solicitudes, como es el caso de la demanda de amparo constitucional planteada contra los Ministros que emitieron el Auto Supremo que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el impetrante en acción conjunta con otros procesados.

CONSIDERANDO: que por el análisis efectuado, se concluye que, con referencia al caso de autos, están dadas las condiciones para rechazo de la pretensión de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en estricta aplicación de las aclaraciones expuestas al respecto en la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo señalado en la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004, declara que NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público, la Caja Nacional de Salud y Gisela Martha Argandoña Rollano, Max Vera Burgos, Marissa Herrera Ameller y Roberto Díez Justiniano contra Antonio Arequipa Ibarra, Juan Mario Sossa Rivera, Nelly Cruz Castro, Abad Enrique Requena Pedrozo y Edgar Arandia, con imputación por comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsificación de sellos, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, debiendo en consecuencia proseguir la sustanciación de la causa hasta emisión de la resolución final.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado:

Ministro José Luis Baptista Morales

Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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