SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 205 Sucre, 25 de junio de 2010
Expediente: Santa Cruz 75/04
Partes: Ministerio Público c/ Néstor Llanos Yanpa, Paulino Mamani Mendoza y Eliseo Yanpa.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Néstor Llanos Yanpa (fojas 233 a 236), impugnando el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2002 (fojas 229 a 231) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra, Néstor Llanos Yanpa, Paulino Mamani Mendoza y Eliseo Yanpa, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,
CONSIDERANDO: que la sentencia (fojas 194 y 195 vuelta) pronunciada por el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró a los procesados Paulino Mamani Mendoza, Néstor Llanos Yanpa y Eliseo Yanpa autores y culpables del delito de tráfico de sustancias controladas, condenando a cada uno de ellos a la pena de diez años de presidio, al pago de 500 días de multa a razón de Bs. 1 por día y la confiscación definitiva del motorizado cuya acta cursa fojas 36 a 39. Sentencia que en apelación es confirmada, por el Auto de Vista recurrido, respecto a la condena de los procesados Paulino Mamani Mendoza y Néstor Llanos Yanpa, revocando la sentencia dictada contra Eliseo Yanpa, deliberando en el fondo en aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, absolviéndolo de culpa y pena por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por no existir prueba plena sobre el citado delito. Decisión que originó que Néstor Llanos Yanpa interponga recurso de casación que es caso de autos, acusando la violación del articulo 48 de la Ley 1008, pidiendo se case la sentencia y el Auto de Vista al resultar evidente la violación de las leyes acusadas, declarando su inocencia, al no existir prueba plena en su contra.
CONSIDERANDO: que el procesado Néstor Llanos Yanpa en su recurso de casación, hizo uso de la normativa procesal civil, sin tomar en cuenta que respecto a la interposición de ese recurso en materia penal, las causales están taxativamente señaladas en el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se infiere que los jueces de instancia han hecho una correcta valoración de las pruebas aportadas, llegando a establecer que los procesados Néstor Llanos Yanpa y Paulino Mamani Mendoza fueron aprehendidos en forma flagrante en posesión de los 87.000 gramos de cocaína, incautados en el camión que estuvo conduciendo Néstor Llanos, demostrando que los procesados mencionados conocían que los tubos de aire contenían la cantidad de droga mencionada y consumaron el delito en forma dolosa, no habiendo destruido ni desvirtuado el delito acusado, más al contrario se comprobó el cuerpo del delito, al tenor del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, adecuando de esta manera su conducta al tipo penal descrito por el artículo 48 de la ley 1008, conforme han tipificado correctamente los Tribunales de Sentencia.
Que por lo dicho, se establece que el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista, confirmando la sentencia condenatoria de primera instancia, ha hecho uso de la facultad conferida por los artículos 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, compulsando las pruebas aportadas por las partes, llegando a la conclusión de que contra los aludidos incriminados existe plena prueba en la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 de la Ley 1008; aspectos que se patentizan por las diligencias de policía judicial (fojas 1 a 51) por el acta de pesaje e incautación de la droga (fojas 8) la muestra de fojas 10, certificado de análisis de laboratorio (fojas 11) y muestras fotográficas (fojas 39 a 43); los que en su conjunto constituyen el cuerpo del delito, exigido por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal; de donde se desprende que los Tribunales de Instancia al pronunciar sus fallos, se han circunscrito a los detalles fácticos del hecho, ponderando adecuada y equitativamente los medios probatorios, tanto en la calificación del delito como en la imposición de la pena, tomando para el efecto el marco señalado por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, por consiguiente no son ciertas las infracciones acusadas en su recurso de casación, siendo por el contrario correcta la calificación del delito así como la imposición de la pena impuesta por el ad-quem, considerando el volumen de la droga y sobre todo el grado de participación.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo expuesto en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por Néstor Llanos Yanpa, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente y Paulino Mamani Mendoza y Eliseo Yanpa, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro José Luis Baptista Morales
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 205 Sucre, 25 de junio de 2010
Expediente: Santa Cruz 75/04
Partes: Ministerio Público c/ Néstor Llanos Yanpa, Paulino Mamani Mendoza y Eliseo Yanpa.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Néstor Llanos Yanpa (fojas 233 a 236), impugnando el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2002 (fojas 229 a 231) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra, Néstor Llanos Yanpa, Paulino Mamani Mendoza y Eliseo Yanpa, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,
CONSIDERANDO: que la sentencia (fojas 194 y 195 vuelta) pronunciada por el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró a los procesados Paulino Mamani Mendoza, Néstor Llanos Yanpa y Eliseo Yanpa autores y culpables del delito de tráfico de sustancias controladas, condenando a cada uno de ellos a la pena de diez años de presidio, al pago de 500 días de multa a razón de Bs. 1 por día y la confiscación definitiva del motorizado cuya acta cursa fojas 36 a 39. Sentencia que en apelación es confirmada, por el Auto de Vista recurrido, respecto a la condena de los procesados Paulino Mamani Mendoza y Néstor Llanos Yanpa, revocando la sentencia dictada contra Eliseo Yanpa, deliberando en el fondo en aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, absolviéndolo de culpa y pena por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por no existir prueba plena sobre el citado delito. Decisión que originó que Néstor Llanos Yanpa interponga recurso de casación que es caso de autos, acusando la violación del articulo 48 de la Ley 1008, pidiendo se case la sentencia y el Auto de Vista al resultar evidente la violación de las leyes acusadas, declarando su inocencia, al no existir prueba plena en su contra.
CONSIDERANDO: que el procesado Néstor Llanos Yanpa en su recurso de casación, hizo uso de la normativa procesal civil, sin tomar en cuenta que respecto a la interposición de ese recurso en materia penal, las causales están taxativamente señaladas en el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se infiere que los jueces de instancia han hecho una correcta valoración de las pruebas aportadas, llegando a establecer que los procesados Néstor Llanos Yanpa y Paulino Mamani Mendoza fueron aprehendidos en forma flagrante en posesión de los 87.000 gramos de cocaína, incautados en el camión que estuvo conduciendo Néstor Llanos, demostrando que los procesados mencionados conocían que los tubos de aire contenían la cantidad de droga mencionada y consumaron el delito en forma dolosa, no habiendo destruido ni desvirtuado el delito acusado, más al contrario se comprobó el cuerpo del delito, al tenor del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, adecuando de esta manera su conducta al tipo penal descrito por el artículo 48 de la ley 1008, conforme han tipificado correctamente los Tribunales de Sentencia.
Que por lo dicho, se establece que el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista, confirmando la sentencia condenatoria de primera instancia, ha hecho uso de la facultad conferida por los artículos 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, compulsando las pruebas aportadas por las partes, llegando a la conclusión de que contra los aludidos incriminados existe plena prueba en la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 de la Ley 1008; aspectos que se patentizan por las diligencias de policía judicial (fojas 1 a 51) por el acta de pesaje e incautación de la droga (fojas 8) la muestra de fojas 10, certificado de análisis de laboratorio (fojas 11) y muestras fotográficas (fojas 39 a 43); los que en su conjunto constituyen el cuerpo del delito, exigido por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal; de donde se desprende que los Tribunales de Instancia al pronunciar sus fallos, se han circunscrito a los detalles fácticos del hecho, ponderando adecuada y equitativamente los medios probatorios, tanto en la calificación del delito como en la imposición de la pena, tomando para el efecto el marco señalado por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, por consiguiente no son ciertas las infracciones acusadas en su recurso de casación, siendo por el contrario correcta la calificación del delito así como la imposición de la pena impuesta por el ad-quem, considerando el volumen de la droga y sobre todo el grado de participación.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo expuesto en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por Néstor Llanos Yanpa, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente y Paulino Mamani Mendoza y Eliseo Yanpa, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro José Luis Baptista Morales
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA