Auto Supremo AS/0206/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0206/2010

Fecha: 18-Jun-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 206

Sucre, 18 de junio de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Laboral

PARTES: Juan Carlos Ibáñez Aguirre c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 340-345 vta. y 359-362, interpuestos por Lorena Jáuregui Estrada, en representación del Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) y por la apoderada del demandante Juan Carlos Ibáñez Aguirre, la abogada Giselle Gonzáles de Prada Pizarro respectivamente, contra el Auto de Vista de 2 de marzo de 2006 (fs. 336--337) y Auto de 30 de marzo de 2006 (fs. 356), por el que se negó la complementación solicitada por la apoderada del demandante, pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral sobre reincorporación, pago de sueldos y otros derechos seguido por Juan Carlos Ibáñez Aguirre, contra la empresa Y.P.F.B., regional Tarija, las contestaciones de fs. 359-362 y 365-366 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia el 24 de mayo de 2005, por la que declaró improbada la demanda de fs. 19-21 e improbada la excepción de prescripción, sin costas (fs. 299-300).

En grado de apelación formulada por la apoderada del actor (fs. 304-305 y vta.), mediante el Auto de Vista de 2 de marzo de 2006, se revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda, disponiendo la "restitución laboral" demandada (fs. 336-337), negando mediante Auto de 30 de marzo de 2006 (fs. 356), la complementación solicitada por la apoderada del demandante, respecto de la solicitud del pago de salarios, daños y perjuicios.

Dichos fallos motivaron los recursos de casación de fs. 340-345 vta., interpuesto por la representante de la empresa demandada y de fs. 359-362 formulado por la apoderada del actor:

1.- El primer recurso de casación en el fondo, deducido por la representante de la empresa demandada, Lorena Jáuregui Estrada, acusó:

a) La incorrecta interpretación y aplicación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ. y la violación de los arts. 1º, 3º inc. 3) y 90 del indicado Cód. Pdto. Civ., por haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, tachando de fraudulento el trámite de reconocimiento del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Tarija, por no haberse ajustado a las previsiones de los arts. 99 de la L.G.T. y 124 de su D.R. ni responder a una elección democrática, pues los directivos de la supuesta organización se autonombraron el 31 de octubre de 2002 (fs. 41-42) y se posesionaron el 13 de noviembre de 2002 (fs. 43-44), en contravención al precepto contenido en el art. 159 parágrafo I de la C.P.E.

b) Menciona que la R.M. Nº 321/01 de 13 de junio de 2001, como consecuencia del proceso de capitalización, dispuso la cancelación de la personería jurídica de todos los sindicatos de Y.P.F.B., habiéndose producido la extinción de dicha agrupación por receso de más de un año, conforme determina el art. 129 inc. b) del D.R. de la L.G.T. y en autos se ha demostrado que los trámites de reconocimiento de la supuesta directiva sindical, se iniciaron el 18 de marzo de 2003, es decir, cuatro meses después de su unilateral e ilegal designación (fs. 49) y aproximadamente cerca de un mes que el actor ya no era trabajador de la empresa demandada, obteniendo la R.M. Nº 094/2004 de 5 de marzo, de reconocimiento (fs. 90-91 vta.), que fue notificada a Y.P.F.B. el 4 de agosto de 2004 (fs. 89), es decir casi un año después de que el trabajador cesó en sus funciones y sin que hubiera ejercido actividad sindical legítima, conforme prescribe el art. 100 del D.R. de la L.G.T., por ello es que la personería de la supuesta organización fue obtenida cuando ya había caducado el ilegal mandato, presentándose la demanda el 24 de noviembre de 2004 (fs. 21 vta.), es decir posteriormente al fenecimiento del mandato de la ilegal designación y luego que el trámite de la Directiva paralela fue concluido con los requisitos que exige la ley.

c) Acusó igualmente la violación del art. 22 del D.S. Nº 7822 referido a la acreditación de la legitimidad de las elecciones sindicales, que afirma estar desvirtuada por los documentos presentados por el actor para el reconocimiento de su directiva que cursan de fs. 28 a 133.

d) En cuanto a la consideración del tribunal ad quem, respecto a que el directorio inició el trámite de reconocimiento de su personería jurídica antes de vencer el plazo de 120 días que les otorgara la R.M. Nº 094/2004 de 5 de marzo y que el resultado de ese trámite no depende de la voluntad del sindicato, sino de las instancias correspondientes; afirma que el tribunal ad quem, se limitó a considerar parcialmente la prueba mencionada por el apelante, sin analizar la conexitud que tienen con los medios probatorios que fueron incorporados al proceso.

e) En lo que hace a la mención del tribunal ad quem, del art. 2º del Convenio Nº 87 de la O.I.T., sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización ratificado por el Gobierno de Bolivia, reitera que el sindicato que el actor dice formar parte, no fue constituido legalmente, porque se conformó con un grupo de trabajadores que se autonombraron directivos de un sindicato que aún no estaba conformado y no contaban con estatutos, que son los que deben indicar, entre otros, qué cargos directivos estarán protegidos por el fuero sindical.

f) Por otro lado, aludiendo el art. 7º núm. 1, del mencionado Convenio Nº 87 de la O.I.T., señala que si bien esta norma, protege la libre asociación sindical, también impone a los trabajadores la obligación de respetar la legalidad como deber fundamental, que se encuentra consagrado en el art. 8 inc. a) de la C.P.E. de 1967. Por ello insiste en que la legalidad de la organización sindical, está dada por el cumplimiento previo de los requisitos determinados en los arts. 99 de la L.G.T. y 124 de su D.R., que también fue observado por los funcionarios del Ministerio del Trabajo (fs. 84-87), mencionando al mismo tiempo que el 2 de marzo de 2004, mediante informe del Director General de Asuntos Jurídicos del Vice Ministerio del Trabajo de 10 de febrero de 2004, se consideró procedente el reconocimiento del Directorio del sindicato en cuestión, sustentado en el Convenio Nº 87 de la O.I.T., aspecto que es violatorio de las indicadas normas laborales.

g) Refiere también que el Ministerio de Trabajo reconoció, irregularmente, dos directivas y con aplicación retroactiva, vulnerando el art. 162 de la C.P.E. y sin ostentar la debida competencia que le otorga el art. 10 Cap. V de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y lógicamente el convenio Nº 87 de la OIT.

h) Concluyó solicitando que este tribunal resuelva la causa, casando el auto de vista, declarando improbada la demanda, con costas.

2.- El recurso de casación en el fondo de fs. 359-362, interpuesto por Giselle Gonzáles de Prada Pizarro, en representación del actor Juan Carlos Ibáñez Aguirre, a tiempo de responder el de contrario, acusa:

a) La errónea interpretación de los arts. 159 de la C.P.E., 99 de la L.G.T., 3º inc. g) y h) y 66 del Cód. Proc. Trab., Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 en sus arts. 1º, 2º y 5º y la R.M. Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, porque el auto de vista recurrido no define todas las pretensiones demandadas, refiriéndose únicamente a la reincorporación laboral sin reponer el pago de salarios, más daños y perjuicios causados por la destitución arbitraria, habiéndose incurrido asimismo en aplicación incorrecta de las disposiciones establecidas en los arts. 3º inc. g) y h) y 66 del Cód. Proc. Trab., que reconocen los principios procesales de proteccionismo e inversión de la prueba, principios que no se reflejan aplicados en el auto de vista recurrido ni en el auto complementario de fs. 356, de tal manera que la conquista de los trabajadores del fuero sindical, como medio de ejercer defensa en contra de los atropellos de los empleadores, para no ser despedidos de sus fuentes laborales, quedó reducida a una simple restitución laboral que no asegura una estabilidad y no repone de ninguna manera el derecho vulnerado y menos implica una sanción para quienes atropellan derechos, infringiendo la norma jurídica.

b) Asimismo alega que se incurrió en disposiciones contradictorias puesto que por un lado reconoce el fuero sindical y declara probada la demanda y por otro, no repone todos los derechos pretendidos.

c) Solicita que este tribunal, case parcialmente el auto de vista recurrido, ordenando a Y.P.F.B., la reincorporación inmediata a su fuente laboral, el pago de salarios desde el momento de la destitución, en base al salario indemnizable, más daños, perjuicios y costas.

CONSIDERANDO II: Que ingresando al análisis de los recursos de casación planteados, en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:

1.- El art. 159 de la C.P.E. de 1967, reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores y el fuero sindical, como garantía para sus dirigentes, por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo éstos, ser perseguidos ni presos.

En concordancia, el D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944, dispone que los dirigentes sindicales, no pueden ser destituidos sin previo proceso ni transferidos de un empleo a otro, ni aún de una sección a otra de una misma empresa, sin su libre consentimiento.

2.- La empresa demandada, en el recurso que plantea, entre las diversas consideraciones que realiza, cuestiona como fundamento de fondo, la supuesta ilegalidad de la conformación del Sindicato Petrolero del Distrito Comercial de Tarija (de cuya directiva formó parte el actor) y su consiguiente reconocimiento mediante R.M. Nº 094/04 de 5 de marzo, aduciendo la fraudulencia de su conformación y la falta de personería jurídica, argumento que carece de toda eficacia para destruir o enervar, la fuerza probatoria de la mencionada R.M. que fue emitida con plena competencia por el Ministerio del Trabajo, ratificada por R.M. Nº 323/04 de 28 de junio de 2004 (fs. 7-9), que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B., contra la mencionada R.M. de 5 de marzo de 2004, en el marco de la disposición del art. 7º del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Nº 87 de 9 de julio de 1944, ratificado por el Gobierno de Bolivia mediante Ley Nº 194 de 15 de noviembre de 1962, publicada el 5 de diciembre de 1965, disposición legal que es de obligatorio cumplimiento y de la que se entiende, que la inexistencia del reconocimiento de personería de la Federación a la que pertenece y de la declaración en comisión y/o reconocimiento del fuero sindical, no quitan la calidad de representante legal que ostenta el trabajador y consiguientemente no puede negarse los derechos inherentes a dicho cargo.

3.- En la especie, se evidencia que el demandante como trabajador de la empresa demandada, fue elegido como representante sindical para el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2002 y el 12 de noviembre de 2004 (fs. 2-9), habiendo sido despedido el 31 de enero de 2003, en plena vigencia del fuero sindical previsto en el art. 159 de la C.P.E., circunstancia que no fue considerada por la empresa demandada, por ello se concluye, que no son ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación alegado por la representante de la empresa demandada.

Tampoco es evidente que el presente proceso hubiese sido iniciado cuando el derecho del actor al fuero sindical que ostentaba hubiese caducado, porque ese fuero se extingue luego de vencidos los tres meses de inamovilidad laboral, después de haber concluido su mandato sindical, conforme establece la Resolución Ministerial Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, no pudiendo aplicarse al caso presente las previsiones de los arts. 7 inc. i) de la C.P.E. de 1967 y 52 de la L.G.T., pues la retribución que se solicita no se encuentra vinculada únicamente a la relación laboral, sino específicamente a la actividad sindical para la que fue elegido por sus bases.

Por último, se concluye que no existe violación del art. 22 del D.S. Nº 7822, referido a la acreditación de la legitimidad de las elecciones sindicales, en autos consta que se emitió la R.M. Nº 094/2004 de 5 de marzo, que implica que ante el Ministerio de Trabajo y Microempresa se dio cumplimiento de la referida normativa, circunstancia que además fue ratificada mediante la Resolución Ministerial Nº 323/2004 de 28 de junio, a tiempo de rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B., contra la primera R.M. citada.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado por la representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, regional Tarija, en la forma prevista en los arts. 271 incs. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

4.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación formulado por el demandante, se evidencia que el actor, como trabajador de la empresa demandada, fue elegido representante sindical para el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2002 y el 12 de noviembre de 2004 (fs. 2-9), habiendo sido despedido el 31 de enero de 2003, en plena vigencia del fuero sindical previsto en el art. 159 de la C.P.E., aspecto que no fue considerado por la empresa demandada y por ello el tribunal de alzada, revocó la resolución del a quo declarando probada la demanda en parte, disponiendo la reincorporación del demandante, pero negó el pago de salarios devengados y otros daños y perjuicios.

El recurrente fundamenta que correspondía la reincorporación porque no medió entre los argumentos para su destitución ninguna de las causales justificadas previstas en el art. 16 de la L.G.T., sin embargo, corresponde anotar que el fundamento jurídico para dicha reincorporación, no es la existencia o no de causal justificada de despido, sino la inamovilidad que gozaba en base al fuero sindical que tenía, sustentado en la norma constitucional citada.

Consiguientemente, al constar en obrados que el demandante en forma consecutiva solicitó su reincorporación a su fuente laboral, cuando aún estaba vigente su mandato sindical, corresponde que ésta sea deferida, a fin de equilibrar un derecho vulnerado del trabajador que gozaba del fuero sindical hasta el 12 de febrero de 2005.

Circunstancia que se determina modulando la jurisprudencia emitida por este tribunal sobre este particular, porque se ha identificado que en autos, se vulneró las previsiones del art. 159 de la C.P.E., derecho que persiste y no puede ser soslayado aunque hubiese fenecido el periodo de su mandato sindical, como garantía para los dirigentes por las actividades que despliegan en el ejercicio específico de ese mandato.

5.- Por otra parte, como el tribunal de alzada, no determinó el pago de los salarios devengados entre la fecha de su destitución y el cumplimiento de su mandato sindical, más los tres meses adicionales de inamovilidad que se reconocen a los ex dirigentes sindicales, conforme la R.M. Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, ni las vacaciones y aguinaldo correspondiente a dicho periodo, aclarándose que las vacaciones solo corresponden a 15 días por año, al contar el solicitante únicamente con tres años de antigüedad, conforme consta del finiquito cursante a fs. 18, corresponde enmendar este aspecto y disponer su pago, conforme a la liquidación que se inserta en la parte resolutiva de esta resolución.

6.- Por último, se debe puntualizar que, analizando la parte resolutiva del auto de vista objeto de impugnación, se advierte que contiene obscuridad o imprecisión en la terminología utilizada por los miembros del tribunal ad quem, porque señala en la parte in fine: "... disponiendo la restitución laboral demandada" afirmación que presuntamente se refiriere a reconocer y otorgar el derecho a la "reincorporación" a las funciones que ejercía el actor antes de su despido indebido, terminología que no se encuentra enmarcada en las previsiones legales citadas procedentemente y que lógicamente provocan confusión respecto de los derechos específicos que se reconocen a favor del demandante, que también corresponde ser enmendado en la presente resolución.

7.- Consiguientemente corresponde resolver los recursos planteados en la forma prevista en los arts. 271 incs. 2) y 4), 273 y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 340-345 vta. y resolviendo el recurso de fs. 359-362, CASA EN PARTE el Auto de Vista de fs. 336-337 de 2 de marzo de 2006 y deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 19-21, mantiene la "reincorporación" del actor Juan Carlos Ibáñez Aguirre a su fuente laboral y dispone que se le restituya en sus funciones, a tercero día de ejecutoriada la presente resolución y se le pague la suma de Bs. 109.774,99 por sus salarios devengados desde el 1º de febrero de 2003 hasta el 12 de febrero de 2005, en los que se incluyen los tres meses de inamovilidad como ex dirigente sindical, conforme establece la R.M. 119/88 de 31 de mayo de 1.988, más aguinaldo en duodécimas y vacación, correspondientes a dicho período, conforme a la siguiente liquidación:

Sueldo promedio: Bs. 4.081.34.-

Salarios del 1º-02-03 al 12-02-05

(2 años 11 días) Bs. 99.448,65.-

Duodécimas de aguinaldo

(2 años 11 días): Bs. 8.285,67.-

Vacación (15 días): Bs. 2.040,67.-

Total Bs. 109.774,99.-

Son Ciento nueve mil setecientos setenta y cuatro 99/100 Bolivianos que se deben cancelar.

No corresponde la actualización establecida por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, al tratarse únicamente de salarios impagos por inamovilidad sindical, debiendo considerarse el finiquito de fs. 18, como pago a cuenta, sin multa por ser excusable y sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Para resolución, conforme convocatorias de fs. 373, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Min. Jorge I. Von Borries M.

Sucre, 18 de junio de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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