Auto Supremo AS/0207/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2010

Fecha: 25-Jun-2010

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 207 Sucre, 25 de junio de 2010

Expediente: Chuquisaca 19/04

Partes: Ministerio Público c/ Félix Godoy.

Delito: Violación agravada

Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Félix Godoy (fojas 196 a 198), impugnando el Auto de Vista 41/2004 de 2 de marzo de 2004 (fojas 193 a 194) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido contra él por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Villa Serrano, por la comisión del delito de violación agravada, tipificado en el artículo 308 bis con relación al artículo 310 numeral 3) del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el indicado caso de autos tuvo su origen en el informe social elaborado el 4 de abril de 2001 por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Villa Serrano, según el cual la menor Reyna Godoy Moscoso indicó que su padre Félix Godoy abusó de ella desde sus trece años, en ausencia de su madre, algunas veces en estado de ebriedad y otras sano.

Que al término de la fase del plenario el Juzgado de Partido Mixto Liquidador de las Provincias de Tomina y Belisario Boeto con asiento en Padilla del Departamento de Chuquisaca, emitió sentencia el 17 de septiembre de 2003 (fojas 171 a 172) que declaró a Félix Godoy autor del delito de violación agravada, y le condenó a la pena privativa de libertad de 20 años de presidio. El procesado en uso de su derecho interpuso apelación contra dicha sentencia (fojas 177), que fue resuelta por el Auto de Vista recurrido, que confirmó la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por el procesado menciona que en el Auto de Vista no se ha tomado conocimiento real de la verdad de los hechos, ya que no se ha considerado para nada la personalidad al que se hace referencia en el artículo 37 y 38 del Código Penal; que, la prueba no ha sido valorada adecuadamente en virtud de que el juzgador no ha expuesto los razonamientos en los cuales ha fundado su valoración jurídica.

Examinados los argumentos expuestos en el recurso de casación interpuesto se tiene, que el recurrente aduce que se infringieron los artículos 13, 17, 37 y 38 del Código Penal; si bien aduce que él estaba bebido y que no recuerda nada, en el transcurso de todo el proceso no se logró demostrar tal perturbación de la conciencia y menos que estuvo impedido de entender lo que hacía por haber consumido bebidas alcohólicas, ya que al contrario manifestó su plena conciencia cuando refirió que se sentó en el catre de su hija teniendo entonces la previsión de lo que hacía, en consecuencia responsable de todos sus actos, aduce también que se infringieron los artículos 308 bis y 310 numeral 3) del Código Penal; al respecto, luego de considerar la prueba aportada, y expuestos los hechos, no existe duda alguna para establecer que, en fecha 27 de mayo de 2000, Félix Godoy, en estado de ebriedad entre horas 21 a 22 en su domicilio de la comunidad de Ovejeros, procedió a violar a su propia hija Reyna Godoy, quien en ese entonces contaba con trece años y once meses de edad, con graves consecuencias de ello, resultando finalmente la concepción de una niña nacida en fecha 3 de marzo de 2001, corroborados por las pruebas documentales de fojas 8, 9 y 10 de obrados. De lo expuesto, existen todos los elementos constitutivos del tipo penal de violación de niña por su progenitor.

Resultando entonces no ser evidentes la violación de las leyes sustantivas, procedimentales y garantías acusadas por el recurrente en el Auto de Vista impugnado; menos se infringió el artículo 296 y ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 298 numerales 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972, ya que, al calificar el Juez Ad-quo y ratificar el Tribunal de Apelación la conducta del imputado dentro del delito acusado, hicieron una correcta y adecuada apreciación de los hechos, y al haberse decidido por la condenatoria tomaron en cuenta todas las pruebas en su integridad, resultando entonces que las autoridades jurisdiccionales han acomodado su accionar a lo prescrito por el artículo 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972 relativo a la comprobación de la existencia de la acción punible y la valoración de la prueba conforme la regla de la sana crítica de cada juzgador, además de aplicar correctamente los artículos 37 y 38 del Código Penal al momento de imponer la pena.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal (fojas 210 a 211), y de conformidad a lo establecido por el artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Félix Godoy, con costas para el recurrente conforme dispone el artículo 307 última parte del mencionado Código.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ministro José Luis Baptista Morales

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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