SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 208
Sucre, 18 de junio de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Fernando Villa Vides c/ Honorable Alcaldía de Municipal de San Lorenzo.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 65 y vta., interpuesto por Claudio Miguel Ávila Navajas, en representación de la Alcaldía Municipal de San Lorenzo, Segunda Sección, Provincia Méndez del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista Nº 20/06 de 23 de febrero de 2006 (fs. 62 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Fernando Villa Vides, contra el Municipio recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió Sentencia Nº 81/05 de 29 de abril de 2004 (fs. 42-43), declarando probada la demanda de fs. 7-8, con costas, disponiendo que la entidad demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs. 11.817.- por concepto de indemnización por 7 años, 2 meses y 20 días de servicio, desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacación.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 46 y vta.), por Auto de Vista Nº 20/06 de 23 de febrero de 2006 (fs. 62 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el indicado auto de vista, el representante del Gobierno Municipal demandado, Claudio Miguel Ávila Navajas, interpuso a fs. 65 y vta. recurso de nulidad, en el fundamenta que el auto de vista incurrió en interpretación y aplicación errónea del art. 59 la Ley Nº 2028 de Municipalidades y el art. 3º Ley Nº 2027 del Estatuto del funcionario Público, porque no advirtió que en cumplimiento del la citada normativa, los servidores públicos municipales se encuentran sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal y a las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.
En el caso presente el actor, aunque hubiese sido contratado con anterioridad a la vigencia de la Ley de municipalidades, se arrima y agrega durante el nuevo status que adquiere el Gobierno Municipal, que constituye un ente autónomo, conforme refiere la norma mencionada de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y por consiguiente el actor no cuenta con el derecho a percibir beneficios sociales como en sentencia se estableció.
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicte resolución casando el auto de vista recurrido y por consiguiente se declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- El art. 11 de las disposiciones Finales y Transitorias de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, vigente desde su publicación realizada el 8 de noviembre de 1999, establece:
"Artículo 11º. (Trabajadores Municipales). Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley."
Es decir, todo funcionario municipal que estuviese ejerciendo funciones antes de la vigencia de la aludida ley, su contratación, se sujeta a la normativa por la cual fue contratada, no pudiendo aplicarse las previsiones del art. 59 de la misma Ley ni del art. 3º de la Ley Nº 2027, porque son normas de aplicación posterior, las que se aplican si los trabajadores, fueron sometidos a un proceso de incorporación a la carrera administrativa municipal, previo pago de los derechos y beneficios sociales que les corresponde.
2.- En el caso presente, se ha demostrado que Fernando Villa Vides, fue designado el 1º de octubre de 1997, como Encargado de parques y Áreas Verdes del Municipio de San Lorenzo, Provincia Méndez del Departamento de Tarija, y por cuya razón la relación que mantenía con el referido Gobierno Municipal, se encuentra sujeta a las previsiones contenidas en la Ley General del Trabajo, porque no se acreditó que hubiese sido sometido a un proceso de incorporación a la carrera administrativa municipal, consiguientemente, tanto con la sentencia como con el auto de vista al haberse ordenado el pago de los beneficios sociales y otros derechos en su favor, actuaron acorde a la normativa que rige la relación laboral del actor con el ente demandado, sin haber incurrido en violación o aplicación indebida de ninguna norma.
3.- Por lo referido, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme determinan los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 65 y vta., sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 18 de junio de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 18 de junio de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Fernando Villa Vides c/ Honorable Alcaldía de Municipal de San Lorenzo.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 65 y vta., interpuesto por Claudio Miguel Ávila Navajas, en representación de la Alcaldía Municipal de San Lorenzo, Segunda Sección, Provincia Méndez del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista Nº 20/06 de 23 de febrero de 2006 (fs. 62 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Fernando Villa Vides, contra el Municipio recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió Sentencia Nº 81/05 de 29 de abril de 2004 (fs. 42-43), declarando probada la demanda de fs. 7-8, con costas, disponiendo que la entidad demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs. 11.817.- por concepto de indemnización por 7 años, 2 meses y 20 días de servicio, desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacación.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 46 y vta.), por Auto de Vista Nº 20/06 de 23 de febrero de 2006 (fs. 62 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el indicado auto de vista, el representante del Gobierno Municipal demandado, Claudio Miguel Ávila Navajas, interpuso a fs. 65 y vta. recurso de nulidad, en el fundamenta que el auto de vista incurrió en interpretación y aplicación errónea del art. 59 la Ley Nº 2028 de Municipalidades y el art. 3º Ley Nº 2027 del Estatuto del funcionario Público, porque no advirtió que en cumplimiento del la citada normativa, los servidores públicos municipales se encuentran sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal y a las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.
En el caso presente el actor, aunque hubiese sido contratado con anterioridad a la vigencia de la Ley de municipalidades, se arrima y agrega durante el nuevo status que adquiere el Gobierno Municipal, que constituye un ente autónomo, conforme refiere la norma mencionada de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y por consiguiente el actor no cuenta con el derecho a percibir beneficios sociales como en sentencia se estableció.
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicte resolución casando el auto de vista recurrido y por consiguiente se declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- El art. 11 de las disposiciones Finales y Transitorias de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, vigente desde su publicación realizada el 8 de noviembre de 1999, establece:
"Artículo 11º. (Trabajadores Municipales). Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley."
Es decir, todo funcionario municipal que estuviese ejerciendo funciones antes de la vigencia de la aludida ley, su contratación, se sujeta a la normativa por la cual fue contratada, no pudiendo aplicarse las previsiones del art. 59 de la misma Ley ni del art. 3º de la Ley Nº 2027, porque son normas de aplicación posterior, las que se aplican si los trabajadores, fueron sometidos a un proceso de incorporación a la carrera administrativa municipal, previo pago de los derechos y beneficios sociales que les corresponde.
2.- En el caso presente, se ha demostrado que Fernando Villa Vides, fue designado el 1º de octubre de 1997, como Encargado de parques y Áreas Verdes del Municipio de San Lorenzo, Provincia Méndez del Departamento de Tarija, y por cuya razón la relación que mantenía con el referido Gobierno Municipal, se encuentra sujeta a las previsiones contenidas en la Ley General del Trabajo, porque no se acreditó que hubiese sido sometido a un proceso de incorporación a la carrera administrativa municipal, consiguientemente, tanto con la sentencia como con el auto de vista al haberse ordenado el pago de los beneficios sociales y otros derechos en su favor, actuaron acorde a la normativa que rige la relación laboral del actor con el ente demandado, sin haber incurrido en violación o aplicación indebida de ninguna norma.
3.- Por lo referido, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme determinan los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 65 y vta., sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 18 de junio de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.