S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 209 Sucre: 17 de Junio de 2010
Expediente: Nº 15 - 06 - S.
Partes: Elsa Elizabeth Muruchi Cruz de Méndez c/ María Trinidad Muruchi de Villarroel
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 349 a 357 vuelta, interpuesto por Elsa Elizabeth Muruchi Cruz de Méndez, contra el Auto de Vista Nº SCII-175/2006, pronunciado el 30 de marzo de 2006 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario doble sobre entrega de bien inmueble por mejor derecho de propiedad y reconvención sobre usucapión, y nulidad de contrato, de protocolización, de reconocimiento de firmas, de posesión, seguido por María Trinidad Muruchi de Villarroel, representada por Mirko Guerra Tito, contra la recurrente, la respuesta de fojas 360 a 361, la concesión de fojas 361 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido, confirmó la Sentencia número 385, de fojas 314 a 315 vuelta, pronunciada el 7 de noviembre de 2005 por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, que declaró probada la demanda de fojas 13, e improbada la demanda reconvencional de fojas 44 a 52, ampliada de fojas 55 a 56, igualmente improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a la demanda principal, sin costas. En consecuencia dispuso que en el término de treinta días de ejecutoriada la resolución de primera instancia, la demandada proceda a entregar, a favor de la actora, el inmueble sito en calle Urcullo s/n de esa ciudad, lote "C". Declaró no haber lugar a la nulidad de los actos demandados reconvencionalmente, ni a la declaratoria de propiedad por usucapión.
Contra la resolución de Alzada, la parte demandada y reconventora,
dedujo recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO: Que, a través del recurso de casación en el fondo acusó error de derecho en la apreciación de la prueba por no haberse asignado el valor de prueba plena al certificado de fojas 189. Acusó error de hecho en la apreciación de la prueba, señaló que la inspección judicial cuya acta cursa de fojas 175, demostró que se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la litis, posesión actual que hace presumir la posesión anterior conforme establece el artículo 88 del Código Civil. Igualmente acusó error de hecho por no haberse dado valor a la declaración de sus testigos que probaron que posee el inmueble por más de diez años.
Acusó la violación, interpretación errónea y la aplicación indebida de la Ley, al respecto señaló que el error esencial sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del contrato, es causal de nulidad, que la Ley en ningún momento se refiere al origen del error, razón por la cual considera que el pronunciamiento de primera instancia es ultra petita, pues la nulidad de contrato reconvenida fue por error y no por dolo, razón por la cual el Juez habría fallado fuera del marco de la reconvención, incumpliendo lo previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que importaría la nulidad de la Sentencia de primera instancia.
Señaló que el Juez A quo fundamentó que no se probó el error esencial, y que éste debiera darse en ambas partes contratantes, aspecto que al no estar previsto por Ley, no pudo fundar la improcedencia de su demanda.
Manifestó que su padre, José Muruchi, pensó que intervenía en la suscripción de un contrato de división y partición, cuando en realidad la demandante, María Muruchi de Villarroel, le indujo a firmar uno de transferencia a su favor, entiende que para la suscripción del contrato de 21 de octubre de 1989, a su padre, le entrepapelaron documentos. Como aspectos que corroborarían el aludido error esencial manifiesta que, la cláusula segunda del contrato de transferencia, refiere que el inmueble cuenta con 6 habitaciones, cuando en realidad solamente cuanta con 4 y la superficie no es de 77, 72 m², sino de 72, 58 m², lo que probaría el error esencial respecto al objeto del contrato; otro aspecto que probaría el error argumentado, es que recién después de la muerte de su padre, la demandante hizo valer el documento de transferencia, y que el comprobante de pago del impuesto a la transferencia que se adjuntó a la protocolización del documento de transferencia no corresponde al inmueble objeto de la litis, sino al inmueble ubicado en la zona Tintamayu.
Respecto a la demanda reconvencional de usucapión señaló que probó la posesión por el tiempo exigido por el artículo 138 del Código Civil, empero la Sentencia no guardó congruencia con lo reconvenido, pues se habría pronunciado respecto a la usucapión quinquenal, razón por la cual el fallo de primera instancia fuera nulo al amparo de lo previsto por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó, que la posesión judicial que se le suministró a la actora no le fue notificada, en cuyo mérito la posesión que la recurrente detenta sobre el inmueble que pretende usucapir no habría sido interrumpida.
En relación a la nulidad de reconocimiento de firmas, objetó las conclusiones del informe pericial grafológico y aseveró que solicitaría un nuevo estudio.
Señaló que, la protocolización del contrato de venta en que la actora funda su derecho, fuera nula, pues, el pago del impuesto a las transacciones que se adjuntó al protocolo no corresponde al inmueble de la calle Urcullo, sino a otro situado en la avenida Juana Azurduy de Padilla, con código catastral distinto.
Adujo que la parte actora demandó la entrega de un bien inmueble respecto al cual no le asiste ningún derecho, al margen de ello, pretende la entrega de un cuarto contiguo, propiedad de Juan Carlos Muruchi, razón por el cual debió declararse probada la excepción de falta de acción y derecho. Que la Sentencia al haber ordenado la entrega de un inmueble comprendiendo propiedad ajena, fuera nula, pues su objeto fuera imposible.
Manifestó, que la actora no probó los extremos de su demanda, que no es posible demandar la reivindicación del bien inmueble contra el propietario del mismo, y que ella fuera titular del inmueble que la actora pretende reivindicar, en virtud, no sólo a un título sino a la posesión ininterrumpida.
A través del recurso de casación en la forma, acusó que el auto de vista recurrido no se pronunció en relación al hecho apelado referido al numero de habitaciones que tendría el inmueble que la actora demanda, por ello, la resolución de alzada fuera nula.
Por las razones expuestas solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, alternativamente se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional y la excepción de falta de acción y derecho.
CONSIDERANDO: Que, habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma como en el fondo, corresponde, en principio, analizar los motivos de nulidad acusados. Al respecto, de la revisión de antecedentes se evidencia que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objetados en apelación, guardando así el principio de congruencia. En efecto, el Tribunal Ad quem estableció que la Sentencia fue emitida en el marco de lo previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, disposición pronunciada precisamente en virtud al agravio, expuesto en apelación, referido a la diferencia que existiera en el número de habitaciones existentes en el inmueble objeto de la litis, aspecto que en criterio de la parte recurrente debió merecer la nulidad de la Sentencia, por no haberse circunscrito a las cosas litigadas, en la forma en que fueron demandas. Por las razones expuestas, se concluye que no es evidente la infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que deviene en infundada.
CONSIDERANDO: Respecto a los motivos de casación en el fondo, resulta necesario aclarar que a tiempo de fundamentar el recurso de casación, la recurrente reprodujo los argumentos expuestos en apelación, desconociendo que, por su naturaleza, el recurso de casación difiere del recurso de apelación, éste último, según la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente. Por su parte, el recurso extraordinario de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para impugnar el pronunciamiento de segunda instancia en los casos expresamente señalados por ley, recurso que en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar el auto de vista por: violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, siendo inexcusable que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
En el sub lite, el recurso de casación no observa la adecuada técnica recursiva, no cita en términos claros y precisos las leyes que hubieren sido violadas o aplicadas erróneamente, ni especifica los motivos por los cuales considera se hubiera violado o aplicado erróneamente las leyes sustantivas, por el contrario de los fundamentos expuestos por la recurrente, se advierte que pretende que éste Tribunal realice un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el Juez A quo en Sentencia, deficiente planteamiento que, como se señaló anteriormente, confunde la naturaleza del recurso de casación con el de apelación.
No obstante la inadecuada impugnación, referida a la violación de la norma sustantiva, habiendo la parte recurrente acusado error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, amerita que este Tribunal examine los datos del proceso, en cuyo mérito se establece que:
De fojas 3 a 6 vuelta, cursa el Testimonio Nº 1328, de la Escritura Pública de 27 de octubre de 1989, relativa a la protocolización de una minuta, con valor de documento privado debidamente reconocida, sobre compraventa, que evidencia que, el 21 de octubre de 1989, José Muruchi Bautista, transfirió a favor de María Trinidad Muruchi de Villarroel, el bien inmueble, lote "C", ubicado en el Morro de Surapata de la ciudad de Sucre (calle Urcullo), comprendiendo todas sus construcciones y ambientes, con una superficie de 77,72m², cuyas colindancias se especificaron en la cláusula quinta de esa minuta, por el precio convenido de $us. 2000. Igualmente evidencia que, el 21 de octubre de 1989, ante el Juez de Mínima Cuantía Nº 5 de la ciudad de Sucre, José Muruchi Bautista y María Trinidad Muruchi de Villarroel, reconocieron como suyas la firmas y rúbricas estampadas en la minuta de referencia.
María Trinidad Muruchi de Villarroel, registró su derecho propietario en la Oficina de Registro de Derechos Reales a fojas 542, Nº 552 del Libro 4to. de Propiedades correspondiente a la Capital Sucre, el 27 de octubre de 1989.
Ejerciendo ese derecho propietario, María Trinidad Muruchi de Villarroel, interpone demanda ordinaria de entrega de bien inmueble por mejor derecho de propiedad, contra su hermana Elizabeth Muruchi Cruz, quien contesta negativamente la demanda, opone excepción perentoria de falta de acción y derecho, y reconviene por nulidad del contrato de transferencia, argumentando, que la venta que su señor padre, José Muruchi Bautista, hubiera suscrito a favor de la actora, fuera nula, por cuanto habría sufrido engaño y habría caído en error esencial sobre la naturaleza del contrato y respecto al objeto del mismo, toda vez que, con seguridad no tuvo conocimiento del contrato que celebró, pues, su voluntad era dejarle como herencia el bien inmueble objeto de la litis. Argumentó que la firma que aparece en el reconocimiento de firmas de 21 de octubre de 1989 no correspondería a la de su padre, en cuyo mérito reconvino por la nulidad de ese reconocimiento. Igualmente reconvino por nulidad de la protocolización de la minuta de transferencia, argumentando que el comprobante de pago del impuesto a la transferencia que se adjuntó al protocolo de la Escritura Pública Nº 1328, de 27 de octubre de 1989, no correspondería al inmueble ubicado en la calle Urcullo, sino a otro ubicado en la avenida Juana Azurduy de Padilla. Reconvino por la nulidad de la posesión judicial que la parte actora obtuvo sin citación de la parte demandada. Finalmente argumentó que, como consta del Testimonio de la Escritura Pública Nº 53 de 15 de enero de 1991, el 14 de enero de 1991, su padre José Muruchi Bautista le habría transferido en calidad de anticipo de legítima el bien inmueble lote "C" de 70 m², ubicado en la calle Urcullo de la ciudad de Sucre, registrado en la Oficina de Derechos Reales a fojas 44, Nº 44, del Libro Primero de Propiedades correspondiente a la Capital, el 15 de enero de 1991, momento desde el cual se encontraría en posesión del citado inmueble, razón por la que reconvino por usucapión decenal.
Que, conforme establecen las normas relativas a la carga de la prueba, contenida en las previsiones de los artículos 1283 del Código Civil con relación al 375 del Procedimiento Civil, quién pretende en juicio un derecho debe probar los hechos en los que funda su pretensión, de igual manera, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o declarado como no válido debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda. Por su parte el demandado puede limitarse a negar la demanda, en cuyo caso, toda la carga de la prueba pasa al demandante, pero si el demandado excepciona o reconviene queda reatado a probar sus excepciones y su contra demanda.
En actuados, la parte demandada al haber excepcionado y reconvenido por la nulidad del contrato de compraventa, del reconocimiento de firmas, del protocolo, de los actos de posesión judicial, y demandado la usucapión del bien objeto de la litis, quedó reatada a demostrar su mutua petición, extremo que no cumplió como sostuvieron los jueces de instancia, habida cuenta que, en principio, no demostró el error esencial alegado en la reconvención.
Al respecto corresponde precisar que, el error es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según se establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
En la litis, se evidencia que José Muruchi Bautista y María Trinidad Muruchi de Villarroel, acordaron la celebración de un contrato de compraventa, ambas voluntades concurrieron para efectivizar la transferencia del derecho de propiedad de un determinado bien inmueble; y el objeto de esa transferencia debidamente singularizado es el mismo que el vendedor y el comprador tuvieron en mente a tiempo de celebrar ese contrato, siendo irrelevante que la superficie real del inmueble transferido no coincida con la superficie establecida en el documento de transferencia, como irrelevante, también resulta, que el número de habitaciones existentes en el inmueble tampoco guarde relación con el número de habitaciones establecidas en el documento de transferencia. En concreto, en la sub lite, la reconventora no acreditó por ningún medio el error esencial sobre la naturaleza, ni sobre el objeto del contrato.
Si bien, para la parte recurrente resulta irrelevante la consideración respecto al origen del error, resulta imperioso aclarar que, como se precisó anteriormente, hay error esencial cuando el concepto equivocado o la ignorancia recae sobre la naturaleza o el objeto del contrato. Para que exista error, este debe ser generalmente involuntario, en todo caso, no debe ser obra del otro contratante, por cuanto si el error es provocado por la otra parte, si ésta se ha valido de procedimientos ilícitos precisamente para producir ese error o para evitar que quien lo sufre llegue a descubrirlo, estamos frente a dolo, previsto por el artículo 482 del Código Civil, en virtud al cual se invalida el consentimiento cuando los engaños usados por el otro contratante son tales que sin ellos el otro no habría contratado. El dolo consiste pues en la intención positiva de engañar o de mantener en error a la otra parte para inducirla a consentir; lo que caracteriza al dolo es siempre el empleo de procedimientos ilícitos con el propósito de engañar a la persona cuyo consentimiento se trata de obtener, como señala el Tratadista chileno Arturo Alessandro Rodríguez. En ese marco, la diferencia entre dolo y error reviste transcendental importancia para el derecho, pues, si el consentimiento estuvo viciado por dolo, ese aspecto constituye causal de anulabilidad como prevé el artículo 554.4) del Código Civil, en cambio si lo que se alega es error esencial, ese aspecto construye causal de nulidad. Hecha esa aclaración, en el caso de Autos, lo cierto es que el error esencial alegado por la reconventora no ha sido demostrado, habiéndose incumplido con la carga probatoria impuesta por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
La reconventora, tampoco probó que la firma de José Muruchi Bautista estampada en el reconocimiento de firmas de 21 de octubre de 1989, no le corresponda, aspecto que fue desvirtuado por el informe pericial de fojas 299 a 303, cuyas conclusiones evidencian que la firma estampa a nombre de José Muruchi Bautista, en el documento de fojas 124 guarda relación de correspondencia con las firmas estampadas por la misma persona, al respecto la recurrente se limitó a cuestionar esas conclusiones aseverando que solicitará un nuevo estudio pericial.
De ahí que los de grado repulsaron su demanda, declarándola improbada, siendo correcto el actuar del Tribunal Ad quem al confirmar la sentencia apelada.
Respecto a la nulidad del protocolo en virtud a que se hubiera adjuntando un comprobante de pago de impuesto a la transferencia relativo a un bien inmueble distinto al que fue transferido por José Muruchi Bautista a favor de la actora, ese aspecto no es causal de nulidad prevista por el artículo 549-1) del Código Civil, -falta de forma-, como correctamente dispuso el Tribunal Ad quem. En efecto el artículo 493 del Código Civil, se refiere a la forma del contrato, es decir el medio o modo en que se expresa la declaración de la voluntad, y que se halla prevista en el artículo 452-4) del igual Código, que en todo caso es más un aspecto de expresión de ciertos actos jurídico previstos expresamente por el artículo 491 del igual Código Sustantivo, referido al aspecto exterior, a la solemnidad de la forma que deben tener o reunir cierta clase de contratos, entre los que no se encuentra el contrato de venta. Ahora bien, se debe tener en cuenta que las causales que ameritan la nulidad de una Escritura Pública, se encuentran expresamente previstas por la Ley del Notario, siendo incorrecto pretender asimilar estas a aquella referida a la falta de forma de los contratos.
En relación a la demanda reconvencional de usucapión, El Tribunal Ad quem, ejerciendo la facultad privativa que tiene respecto a la valoración de la prueba, concluyó que la reconventora no probó estar en posesión del bien inmueble objeto de la litis por el tiempo previsto por el artículo 138 del Código Civil. Al respecto la recurrente acusó error de derecho en la apreciación del certificado de fojas 189, que evidencia que la demandada no intervino en el proceso de interdicto de adquirir la posesión seguido por la actora, respecto al inmueble ubicado en la calle Urcullo s/n de la ciudad de Sucre, empero esa certificación no prueba nada respecto al tiempo de posesión necesario para usucapir, como así lo entendió correctamente el Tribunal Ad quem.
La denuncia referida a la aparente infracción del artículo 88 del Código Civil, no puede ser considerada por este Tribunal, toda vez que ese aspecto no fue motivo de apelación, en cuyo mérito, como es lógico, al no haber sido expuesto como agravio en la apelación deducida por la parte reconventora, no fue motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal Ad quem, razón por la cual no es posible que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto. En efecto, de la lectura del extenso memorial de apelación de fojas 318 a 327 vuelta, se advierte que, los agravios expuestos respecto al pronunciamiento de la demanda reconvencional de usucapión, fueron argumentados en relación a la errónea valoración de la prueba testifical y respecto a la aparente incongruencia de la Sentencia, empero ningún agravio se expuso respecto a la incorrecta aplicación del citado artículo 88 del Código Civil.
Finalmente, la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, a partir del Auto Supremo número 135/2001 de 29 de junio de 2001, sostiene que la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere, que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. En consecuencia, la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario, se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión. Significa entonces que, si se reconoce el derecho de propiedad, es ineludible reconocer por consiguiente el derecho de reivindicación, a menos que el demandado hubiere reconvenido por usucapión y ésta estuviere probada.
Por otra parte, el Auto Supremo número 199 de 13 de octubre de 2004, señaló que, el sólo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio.
En el caso de Autos, resulta evidente que la actora acreditó su derecho propietario respecto del inmueble objeto de la litis, conforme la prueba documental cursante de fojas 3 a 6 vuelta y de fojas 121 y vuelta y 123 a 124, título de propiedad que se encuentra inscrito en la Oficina de Derechos Reales bajo el 27 de octubre de 1989, en cuyo mérito y por determinación del artículo 1538 del Código Civil, su derecho propietario, surte efectos frente a terceros, siendo en consecuencia innecesario que la actora hubiera demostrado la posesión anterior sobre el inmueble como erróneamente sostiene la recurrente, pues, estando reconocido el derecho de propiedad que la actora tiene sobre el referido inmueble, le asiste el derecho de reivindicarlo, aunque no hubiere estado en posesión material del inmueble.
Por lo que no existiendo infracción de norma alguna, es del caso dar aplicación a lo previsto por el artículo 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de lo previsto por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 349 a 357 vuelta, interpuesto por Elsa Elizabeth Muruchi Cruz de Méndez. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: Nº 209 Sucre: 17 de Junio de 2010
Expediente: Nº 15 - 06 - S.
Partes: Elsa Elizabeth Muruchi Cruz de Méndez c/ María Trinidad Muruchi de Villarroel
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 349 a 357 vuelta, interpuesto por Elsa Elizabeth Muruchi Cruz de Méndez, contra el Auto de Vista Nº SCII-175/2006, pronunciado el 30 de marzo de 2006 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario doble sobre entrega de bien inmueble por mejor derecho de propiedad y reconvención sobre usucapión, y nulidad de contrato, de protocolización, de reconocimiento de firmas, de posesión, seguido por María Trinidad Muruchi de Villarroel, representada por Mirko Guerra Tito, contra la recurrente, la respuesta de fojas 360 a 361, la concesión de fojas 361 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido, confirmó la Sentencia número 385, de fojas 314 a 315 vuelta, pronunciada el 7 de noviembre de 2005 por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, que declaró probada la demanda de fojas 13, e improbada la demanda reconvencional de fojas 44 a 52, ampliada de fojas 55 a 56, igualmente improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a la demanda principal, sin costas. En consecuencia dispuso que en el término de treinta días de ejecutoriada la resolución de primera instancia, la demandada proceda a entregar, a favor de la actora, el inmueble sito en calle Urcullo s/n de esa ciudad, lote "C". Declaró no haber lugar a la nulidad de los actos demandados reconvencionalmente, ni a la declaratoria de propiedad por usucapión.
Contra la resolución de Alzada, la parte demandada y reconventora,
dedujo recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO: Que, a través del recurso de casación en el fondo acusó error de derecho en la apreciación de la prueba por no haberse asignado el valor de prueba plena al certificado de fojas 189. Acusó error de hecho en la apreciación de la prueba, señaló que la inspección judicial cuya acta cursa de fojas 175, demostró que se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la litis, posesión actual que hace presumir la posesión anterior conforme establece el artículo 88 del Código Civil. Igualmente acusó error de hecho por no haberse dado valor a la declaración de sus testigos que probaron que posee el inmueble por más de diez años.
Acusó la violación, interpretación errónea y la aplicación indebida de la Ley, al respecto señaló que el error esencial sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del contrato, es causal de nulidad, que la Ley en ningún momento se refiere al origen del error, razón por la cual considera que el pronunciamiento de primera instancia es ultra petita, pues la nulidad de contrato reconvenida fue por error y no por dolo, razón por la cual el Juez habría fallado fuera del marco de la reconvención, incumpliendo lo previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que importaría la nulidad de la Sentencia de primera instancia.
Señaló que el Juez A quo fundamentó que no se probó el error esencial, y que éste debiera darse en ambas partes contratantes, aspecto que al no estar previsto por Ley, no pudo fundar la improcedencia de su demanda.
Manifestó que su padre, José Muruchi, pensó que intervenía en la suscripción de un contrato de división y partición, cuando en realidad la demandante, María Muruchi de Villarroel, le indujo a firmar uno de transferencia a su favor, entiende que para la suscripción del contrato de 21 de octubre de 1989, a su padre, le entrepapelaron documentos. Como aspectos que corroborarían el aludido error esencial manifiesta que, la cláusula segunda del contrato de transferencia, refiere que el inmueble cuenta con 6 habitaciones, cuando en realidad solamente cuanta con 4 y la superficie no es de 77, 72 m², sino de 72, 58 m², lo que probaría el error esencial respecto al objeto del contrato; otro aspecto que probaría el error argumentado, es que recién después de la muerte de su padre, la demandante hizo valer el documento de transferencia, y que el comprobante de pago del impuesto a la transferencia que se adjuntó a la protocolización del documento de transferencia no corresponde al inmueble objeto de la litis, sino al inmueble ubicado en la zona Tintamayu.
Respecto a la demanda reconvencional de usucapión señaló que probó la posesión por el tiempo exigido por el artículo 138 del Código Civil, empero la Sentencia no guardó congruencia con lo reconvenido, pues se habría pronunciado respecto a la usucapión quinquenal, razón por la cual el fallo de primera instancia fuera nulo al amparo de lo previsto por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó, que la posesión judicial que se le suministró a la actora no le fue notificada, en cuyo mérito la posesión que la recurrente detenta sobre el inmueble que pretende usucapir no habría sido interrumpida.
En relación a la nulidad de reconocimiento de firmas, objetó las conclusiones del informe pericial grafológico y aseveró que solicitaría un nuevo estudio.
Señaló que, la protocolización del contrato de venta en que la actora funda su derecho, fuera nula, pues, el pago del impuesto a las transacciones que se adjuntó al protocolo no corresponde al inmueble de la calle Urcullo, sino a otro situado en la avenida Juana Azurduy de Padilla, con código catastral distinto.
Adujo que la parte actora demandó la entrega de un bien inmueble respecto al cual no le asiste ningún derecho, al margen de ello, pretende la entrega de un cuarto contiguo, propiedad de Juan Carlos Muruchi, razón por el cual debió declararse probada la excepción de falta de acción y derecho. Que la Sentencia al haber ordenado la entrega de un inmueble comprendiendo propiedad ajena, fuera nula, pues su objeto fuera imposible.
Manifestó, que la actora no probó los extremos de su demanda, que no es posible demandar la reivindicación del bien inmueble contra el propietario del mismo, y que ella fuera titular del inmueble que la actora pretende reivindicar, en virtud, no sólo a un título sino a la posesión ininterrumpida.
A través del recurso de casación en la forma, acusó que el auto de vista recurrido no se pronunció en relación al hecho apelado referido al numero de habitaciones que tendría el inmueble que la actora demanda, por ello, la resolución de alzada fuera nula.
Por las razones expuestas solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, alternativamente se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional y la excepción de falta de acción y derecho.
CONSIDERANDO: Que, habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma como en el fondo, corresponde, en principio, analizar los motivos de nulidad acusados. Al respecto, de la revisión de antecedentes se evidencia que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objetados en apelación, guardando así el principio de congruencia. En efecto, el Tribunal Ad quem estableció que la Sentencia fue emitida en el marco de lo previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, disposición pronunciada precisamente en virtud al agravio, expuesto en apelación, referido a la diferencia que existiera en el número de habitaciones existentes en el inmueble objeto de la litis, aspecto que en criterio de la parte recurrente debió merecer la nulidad de la Sentencia, por no haberse circunscrito a las cosas litigadas, en la forma en que fueron demandas. Por las razones expuestas, se concluye que no es evidente la infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que deviene en infundada.
CONSIDERANDO: Respecto a los motivos de casación en el fondo, resulta necesario aclarar que a tiempo de fundamentar el recurso de casación, la recurrente reprodujo los argumentos expuestos en apelación, desconociendo que, por su naturaleza, el recurso de casación difiere del recurso de apelación, éste último, según la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente. Por su parte, el recurso extraordinario de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para impugnar el pronunciamiento de segunda instancia en los casos expresamente señalados por ley, recurso que en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar el auto de vista por: violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, siendo inexcusable que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
En el sub lite, el recurso de casación no observa la adecuada técnica recursiva, no cita en términos claros y precisos las leyes que hubieren sido violadas o aplicadas erróneamente, ni especifica los motivos por los cuales considera se hubiera violado o aplicado erróneamente las leyes sustantivas, por el contrario de los fundamentos expuestos por la recurrente, se advierte que pretende que éste Tribunal realice un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el Juez A quo en Sentencia, deficiente planteamiento que, como se señaló anteriormente, confunde la naturaleza del recurso de casación con el de apelación.
No obstante la inadecuada impugnación, referida a la violación de la norma sustantiva, habiendo la parte recurrente acusado error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, amerita que este Tribunal examine los datos del proceso, en cuyo mérito se establece que:
De fojas 3 a 6 vuelta, cursa el Testimonio Nº 1328, de la Escritura Pública de 27 de octubre de 1989, relativa a la protocolización de una minuta, con valor de documento privado debidamente reconocida, sobre compraventa, que evidencia que, el 21 de octubre de 1989, José Muruchi Bautista, transfirió a favor de María Trinidad Muruchi de Villarroel, el bien inmueble, lote "C", ubicado en el Morro de Surapata de la ciudad de Sucre (calle Urcullo), comprendiendo todas sus construcciones y ambientes, con una superficie de 77,72m², cuyas colindancias se especificaron en la cláusula quinta de esa minuta, por el precio convenido de $us. 2000. Igualmente evidencia que, el 21 de octubre de 1989, ante el Juez de Mínima Cuantía Nº 5 de la ciudad de Sucre, José Muruchi Bautista y María Trinidad Muruchi de Villarroel, reconocieron como suyas la firmas y rúbricas estampadas en la minuta de referencia.
María Trinidad Muruchi de Villarroel, registró su derecho propietario en la Oficina de Registro de Derechos Reales a fojas 542, Nº 552 del Libro 4to. de Propiedades correspondiente a la Capital Sucre, el 27 de octubre de 1989.
Ejerciendo ese derecho propietario, María Trinidad Muruchi de Villarroel, interpone demanda ordinaria de entrega de bien inmueble por mejor derecho de propiedad, contra su hermana Elizabeth Muruchi Cruz, quien contesta negativamente la demanda, opone excepción perentoria de falta de acción y derecho, y reconviene por nulidad del contrato de transferencia, argumentando, que la venta que su señor padre, José Muruchi Bautista, hubiera suscrito a favor de la actora, fuera nula, por cuanto habría sufrido engaño y habría caído en error esencial sobre la naturaleza del contrato y respecto al objeto del mismo, toda vez que, con seguridad no tuvo conocimiento del contrato que celebró, pues, su voluntad era dejarle como herencia el bien inmueble objeto de la litis. Argumentó que la firma que aparece en el reconocimiento de firmas de 21 de octubre de 1989 no correspondería a la de su padre, en cuyo mérito reconvino por la nulidad de ese reconocimiento. Igualmente reconvino por nulidad de la protocolización de la minuta de transferencia, argumentando que el comprobante de pago del impuesto a la transferencia que se adjuntó al protocolo de la Escritura Pública Nº 1328, de 27 de octubre de 1989, no correspondería al inmueble ubicado en la calle Urcullo, sino a otro ubicado en la avenida Juana Azurduy de Padilla. Reconvino por la nulidad de la posesión judicial que la parte actora obtuvo sin citación de la parte demandada. Finalmente argumentó que, como consta del Testimonio de la Escritura Pública Nº 53 de 15 de enero de 1991, el 14 de enero de 1991, su padre José Muruchi Bautista le habría transferido en calidad de anticipo de legítima el bien inmueble lote "C" de 70 m², ubicado en la calle Urcullo de la ciudad de Sucre, registrado en la Oficina de Derechos Reales a fojas 44, Nº 44, del Libro Primero de Propiedades correspondiente a la Capital, el 15 de enero de 1991, momento desde el cual se encontraría en posesión del citado inmueble, razón por la que reconvino por usucapión decenal.
Que, conforme establecen las normas relativas a la carga de la prueba, contenida en las previsiones de los artículos 1283 del Código Civil con relación al 375 del Procedimiento Civil, quién pretende en juicio un derecho debe probar los hechos en los que funda su pretensión, de igual manera, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o declarado como no válido debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda. Por su parte el demandado puede limitarse a negar la demanda, en cuyo caso, toda la carga de la prueba pasa al demandante, pero si el demandado excepciona o reconviene queda reatado a probar sus excepciones y su contra demanda.
En actuados, la parte demandada al haber excepcionado y reconvenido por la nulidad del contrato de compraventa, del reconocimiento de firmas, del protocolo, de los actos de posesión judicial, y demandado la usucapión del bien objeto de la litis, quedó reatada a demostrar su mutua petición, extremo que no cumplió como sostuvieron los jueces de instancia, habida cuenta que, en principio, no demostró el error esencial alegado en la reconvención.
Al respecto corresponde precisar que, el error es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según se establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
En la litis, se evidencia que José Muruchi Bautista y María Trinidad Muruchi de Villarroel, acordaron la celebración de un contrato de compraventa, ambas voluntades concurrieron para efectivizar la transferencia del derecho de propiedad de un determinado bien inmueble; y el objeto de esa transferencia debidamente singularizado es el mismo que el vendedor y el comprador tuvieron en mente a tiempo de celebrar ese contrato, siendo irrelevante que la superficie real del inmueble transferido no coincida con la superficie establecida en el documento de transferencia, como irrelevante, también resulta, que el número de habitaciones existentes en el inmueble tampoco guarde relación con el número de habitaciones establecidas en el documento de transferencia. En concreto, en la sub lite, la reconventora no acreditó por ningún medio el error esencial sobre la naturaleza, ni sobre el objeto del contrato.
Si bien, para la parte recurrente resulta irrelevante la consideración respecto al origen del error, resulta imperioso aclarar que, como se precisó anteriormente, hay error esencial cuando el concepto equivocado o la ignorancia recae sobre la naturaleza o el objeto del contrato. Para que exista error, este debe ser generalmente involuntario, en todo caso, no debe ser obra del otro contratante, por cuanto si el error es provocado por la otra parte, si ésta se ha valido de procedimientos ilícitos precisamente para producir ese error o para evitar que quien lo sufre llegue a descubrirlo, estamos frente a dolo, previsto por el artículo 482 del Código Civil, en virtud al cual se invalida el consentimiento cuando los engaños usados por el otro contratante son tales que sin ellos el otro no habría contratado. El dolo consiste pues en la intención positiva de engañar o de mantener en error a la otra parte para inducirla a consentir; lo que caracteriza al dolo es siempre el empleo de procedimientos ilícitos con el propósito de engañar a la persona cuyo consentimiento se trata de obtener, como señala el Tratadista chileno Arturo Alessandro Rodríguez. En ese marco, la diferencia entre dolo y error reviste transcendental importancia para el derecho, pues, si el consentimiento estuvo viciado por dolo, ese aspecto constituye causal de anulabilidad como prevé el artículo 554.4) del Código Civil, en cambio si lo que se alega es error esencial, ese aspecto construye causal de nulidad. Hecha esa aclaración, en el caso de Autos, lo cierto es que el error esencial alegado por la reconventora no ha sido demostrado, habiéndose incumplido con la carga probatoria impuesta por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
La reconventora, tampoco probó que la firma de José Muruchi Bautista estampada en el reconocimiento de firmas de 21 de octubre de 1989, no le corresponda, aspecto que fue desvirtuado por el informe pericial de fojas 299 a 303, cuyas conclusiones evidencian que la firma estampa a nombre de José Muruchi Bautista, en el documento de fojas 124 guarda relación de correspondencia con las firmas estampadas por la misma persona, al respecto la recurrente se limitó a cuestionar esas conclusiones aseverando que solicitará un nuevo estudio pericial.
De ahí que los de grado repulsaron su demanda, declarándola improbada, siendo correcto el actuar del Tribunal Ad quem al confirmar la sentencia apelada.
Respecto a la nulidad del protocolo en virtud a que se hubiera adjuntando un comprobante de pago de impuesto a la transferencia relativo a un bien inmueble distinto al que fue transferido por José Muruchi Bautista a favor de la actora, ese aspecto no es causal de nulidad prevista por el artículo 549-1) del Código Civil, -falta de forma-, como correctamente dispuso el Tribunal Ad quem. En efecto el artículo 493 del Código Civil, se refiere a la forma del contrato, es decir el medio o modo en que se expresa la declaración de la voluntad, y que se halla prevista en el artículo 452-4) del igual Código, que en todo caso es más un aspecto de expresión de ciertos actos jurídico previstos expresamente por el artículo 491 del igual Código Sustantivo, referido al aspecto exterior, a la solemnidad de la forma que deben tener o reunir cierta clase de contratos, entre los que no se encuentra el contrato de venta. Ahora bien, se debe tener en cuenta que las causales que ameritan la nulidad de una Escritura Pública, se encuentran expresamente previstas por la Ley del Notario, siendo incorrecto pretender asimilar estas a aquella referida a la falta de forma de los contratos.
En relación a la demanda reconvencional de usucapión, El Tribunal Ad quem, ejerciendo la facultad privativa que tiene respecto a la valoración de la prueba, concluyó que la reconventora no probó estar en posesión del bien inmueble objeto de la litis por el tiempo previsto por el artículo 138 del Código Civil. Al respecto la recurrente acusó error de derecho en la apreciación del certificado de fojas 189, que evidencia que la demandada no intervino en el proceso de interdicto de adquirir la posesión seguido por la actora, respecto al inmueble ubicado en la calle Urcullo s/n de la ciudad de Sucre, empero esa certificación no prueba nada respecto al tiempo de posesión necesario para usucapir, como así lo entendió correctamente el Tribunal Ad quem.
La denuncia referida a la aparente infracción del artículo 88 del Código Civil, no puede ser considerada por este Tribunal, toda vez que ese aspecto no fue motivo de apelación, en cuyo mérito, como es lógico, al no haber sido expuesto como agravio en la apelación deducida por la parte reconventora, no fue motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal Ad quem, razón por la cual no es posible que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto. En efecto, de la lectura del extenso memorial de apelación de fojas 318 a 327 vuelta, se advierte que, los agravios expuestos respecto al pronunciamiento de la demanda reconvencional de usucapión, fueron argumentados en relación a la errónea valoración de la prueba testifical y respecto a la aparente incongruencia de la Sentencia, empero ningún agravio se expuso respecto a la incorrecta aplicación del citado artículo 88 del Código Civil.
Finalmente, la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, a partir del Auto Supremo número 135/2001 de 29 de junio de 2001, sostiene que la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere, que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. En consecuencia, la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario, se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión. Significa entonces que, si se reconoce el derecho de propiedad, es ineludible reconocer por consiguiente el derecho de reivindicación, a menos que el demandado hubiere reconvenido por usucapión y ésta estuviere probada.
Por otra parte, el Auto Supremo número 199 de 13 de octubre de 2004, señaló que, el sólo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio.
En el caso de Autos, resulta evidente que la actora acreditó su derecho propietario respecto del inmueble objeto de la litis, conforme la prueba documental cursante de fojas 3 a 6 vuelta y de fojas 121 y vuelta y 123 a 124, título de propiedad que se encuentra inscrito en la Oficina de Derechos Reales bajo el 27 de octubre de 1989, en cuyo mérito y por determinación del artículo 1538 del Código Civil, su derecho propietario, surte efectos frente a terceros, siendo en consecuencia innecesario que la actora hubiera demostrado la posesión anterior sobre el inmueble como erróneamente sostiene la recurrente, pues, estando reconocido el derecho de propiedad que la actora tiene sobre el referido inmueble, le asiste el derecho de reivindicarlo, aunque no hubiere estado en posesión material del inmueble.
Por lo que no existiendo infracción de norma alguna, es del caso dar aplicación a lo previsto por el artículo 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de lo previsto por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 349 a 357 vuelta, interpuesto por Elsa Elizabeth Muruchi Cruz de Méndez. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Juez A quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010