Auto Supremo AS/0210/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0210/2010

Fecha: 18-Jun-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 210

Sucre, 18 de junio de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario

PARTES: Arturo Cayo Guzmán c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y "nulidad" de fs. 85-87, interpuesto por el demandante Arturo Cayo Guzmán Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 04/06 SSA-III de 14 de enero de 2006 (fs. 81 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue el recurrente contra el Gobierno Municipal de ciudad de La Paz, representada por su Director de Recaudaciones, la respuesta de fs. 90-92 vta., el dictamen fiscal de fs. 98-99, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 03/2004 de 13 de enero de 2004, declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria de fs. 7-8 y por consiguiente dispuso anular obrados hasta que el sujeto activo identifique correctamente al sujeto pasivo de la obligación tributaria y por la nulidad incurrida, no ingresó a considerar la prescripción y observación de la multa por evasión demandadas (fs. 59-62).

En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 64-66), mediante Auto de Vista Nº 04/06 SSA-III de 14 de enero de 2006, se revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda contenciosa tributaria de fs. 7-8, al considerar que el actor es solidariamente responsable de los impuestos liquidados y que no operó la prescripción de la gestión 1996, porque el cómputo de dicho impuesto, comienza a partir del 1º de enero de 1998, habiéndose emitido la Resolución Determinativa el 21 de noviembre de 2002, es decir dentro de los 5 años permitidos por ley, dejando por ello firme y subsistente la resolución determinativa impugnada (fs. 81).

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y "nulidad" de fs. 85-87, deducido por el demandante Arturo Cayo Guzmán Gutiérrez, en el que afirma que:

1.- La visión del auto de vista, permite suponer que el sujeto activo de la relación tributaria puede cobrar toda la deuda a cualesquiera de los cónyuges cuando son casados, para saldar su acreencia, considerando correcta la R.D. Nº 1560/2001 de 25 de octubre de 2002, sin decir nada respectos de los comprobantes de fs. 44-47 que demuestran que el recurrente no es un evasor, porque el contribuyente no liquida los impuestos sólo los paga.

No considera el auto de vista, -dice-, el art. 1538 del Cód. Civ., desconociendo la validez de la tarjeta de propiedad de fs. 48, que demuestra el derecho propietario del inmueble debidamente inscrito en derechos reales a favor de Rosa Ledezma de Guzmán, alegando indebidamente el tribunal de alzada, que se debe tener presente la solidaridad de la obligación impositiva dispuesta por el art. 23 de la Ley Nº 1340, sin considerar que esta norma refiere que están solidaria e indivisiblemente obligadas aquellas personas, respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador.

Este hecho, en el caso presente, conforme establece el art. 2º del D.S. Nº 24204 de 23 de diciembre de 1995, manda que está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad o la posesión de inmuebles urbanos y/o rurales al 31 de diciembre de cada año, adicionalmente a lo señalado el art. 4º del mismo D.S., en sus literales b) y c) dispone que son sujetos pasivos de este impuesto, cada cónyuge por la totalidad de sus bienes propios y el marido por los bienes gananciales de la sociedad conyugal, en consecuencia, de acuerdo a las normas citadas queda establecido que el señalado art. 23 del Cód. Trib., no manda en forma expresa que los cónyuges, están obligados de forma solidaria e indivisible al pago de los impuestos por sus bienes propios, pues la responsabilidad solidaria e indivisible es aplicable a las personas alcanzadas por un mismo hecho generador, como son los condominios, las sucesiones y otros detallados en los arts. 28 y 29 del Cód. Trib.

Por ello considera que en el caso presente se interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el art. 23 de la Ley Nº 1340 (Cód. Trib.), porque el recurrente no es propietario ni posee el terreno mencionado.

2.- Denuncia también que se violaron a su vez los arts. 105-I y 1538-I, II, III del Cód. Civ., al desconocer el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, como es el inmueble de calle Comercio Nº 943, que se acreditó es de propiedad de Rosa Ledezma de Guzmán, incurriendo en error en la apreciación de la prueba cursante a fs. 48 de obrados, violando al mismo tiempo lo arts. 1283-I del Cód. Civ., 163, 265, 266 del Cód. Trib., porque se admitió la prueba del derecho de propiedad, sin asignarle el valor previsto por los artículos mencionados del Código Civil.

3.- Finalmente alega que se incurrió en "nulidad absoluta" (interpretándose por este tribunal, que formula recurso de casación en la forma), afirmando que el auto de vista fue emitido incurriendo en violación del art. 262 de la Ley 1340, porque no se adjuntó al expediente la Circular Nº 25/04 que establece la no intervención de la representación del Ministerio Público en estos procesos, por cuya razón a fs. 74, se determinó que ya no correspondía remitir el expediente ante el Ministerio Público, auto que no se notificó al recurrente, omisión que se encuentra inmersa en los arts. 244, 248 y 249 del Cód. Trib.

Concluyó pidiendo que este tribunal, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se reponga la sentencia, alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 75 para que se notifique a las partes con la resolución de fs. 74.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados, se tiene:

1.- Ciertamente, incumbe a ambas partes la carga de la prueba, tanto para desvirtuar la validez de la resolución o acto impugnado emitido por la administración tributaria, (en el caso presente la Dirección de Recaudaciones y el Gobierno Municipal de la Paz), como para ratificar la validez y certeza de la misma, conforme establece el art. 265 del Cód. Trib., Ley Nº 1340, empero, en el sub lite, se demuestra que el actor, no ha cumplido dicha norma, por el contrario, en momento alguno demostró que no era copropietario del inmueble sito en Calle Comercio Nº 943 de la ciudad de La Paz, pues si bien cursa a fs. 48 que el referido bien se encuentra registrado a nombre de la señora Rosa Ledezma de Guzmán, sin embargo, en el curso del proceso, no demostró que dicho bien no sea ganancial, acreditando la fecha exacta de su matrimonio, porque de lo contrario, en aplicación del art. 111 del Cód. Fam., sobre la base de una presunción juris tamtum, (salvo prueba en contrario), se presume que el inmueble cuyo impuesto devengado es objeto de litis, es ganancial, y por ello, por su condición de copropietario, como bien común de ambos esposos, en aplicación del art. 23 de la Ley Nº 1340, que se encontraba vigente para los impuestos fiscalizados, el actor resulta ser sujeto pasivo solidario e indivisible de los adeudos determinados en la R.D. Nº 1560/2001 de 25 de octubre de 2002 cursante en original a fs. 21-24.

Adicionalmente a lo señalado, se ratifica, que el contribuyente tampoco cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, porque tenía la vía expedita para presentar documentos y todo tipo de pruebas previstas por ley, para acreditar que no era propietario y que no era poseedor del inmueble, circunstancia que obliga a mantener la R.D. impugnada porque su situación, se acomoda a las previsiones contenidas en el art. 21 del D.S. Nº 24204 de 23 de diciembre de 1995.

Por ello se concluye que no es evidente que se hubiese interpretado erróneamente, ni aplicado indebidamente el art. 23 del Cód. Trib., no correspondiendo por el contrario aplicar al caso presente el art. 4º del D.S. Nº 24204 de 23 de diciembre de 1995, citado en el recurso, porque se refiere a otro tipo de copropiedad.

2.- Tampoco es evidente que se hubiese incurrido en violación de los arts. 105, 1283 y 1538 del Cód. Civ., porque conforme se tiene referido precedentemente, no es evidente que se hubiese asignado un valor diferente al previsto por ley al documento (tarjeta de propiedad) cursante a fs. 48, porque, si bien ese documento, demuestra que el inmueble de calle Comercio Nº 943, zona central de la ciudad de La Paz, se encuentra registrado a nombre de Rosa Ledezma de Guzmán, no desvirtúa la presunción legal referida a la ganancialidad del inmueble, justamente por constar en ese registro que la propietaria se encuentra casada.

3.- Analizando el fundamento sobre la presunta "nulidad absoluta" alegada en el recurso, por la falta de notificación de la providencia cursante a fs. 74 vta. y que no se hubiese acumulado a obrados la Circular Nº 25/04, ésta definitivamente no puede considerarse, por tres razones:

a) No puede alegarse en casación, nuevas causales de nulidad, que no hubiesen sido reclamadas oportunamente, conforme prohíbe el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.

b) La aludida -presunta- nulidad, se encuentra subsanada en base a los principios de convalidación y especialmente de preclusión, porque no fue reclamada oportunamente antes de haberse emitido el auto de vista que ahora es objeto de impugnación.

c) La nulidad mencionada, no se encuentra entre las causales de nulidad previstas por el art. 247 d la L.O.J. y por consiguiente debe ser rechazada de plano, por falta de especificidad.

4.- Por lo referido, al haberse demostrado que no son ciertas las denuncias alegadas en el recurso de casación, corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso presente por la permisión de la norma remisiva del art. 297 in fine del Cód. Trib., Ley Nº 1340.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 98-99, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 85-87, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 18 de junio de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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