SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 211
Sucre, 18 de junio de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Sixto Velasco Vaca c/ Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 145-147, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Sixto Velásquez Vaca, contra el Auto de Vista de 4 de abril de 2006 (fs. 135-136), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso laboral sobre pago de bono de antigüedad y vacación fraccionada, seguido por el apoderado recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija, como ex propietaria de Industrias Agrícolas Bermejo, la respuesta de fs. 154-155, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia el 23 de noviembre de 2005 (fs. 115-116), declarando improbada la demanda de fs. 63-65 e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación formulada por el apoderado del actor (fs. 120-121), mediante el Auto de Vista de 4 de abril de 2006 (fs. 135-136), se confirmó la sentencia, con la modificación de declarar no estar abierta la competencia del Tribunal para decidir sobre la prescripción en base a derechos inexistentes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado del demandante (fs. 145-147), en el que refiere:
1.- Que el auto de vista incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque se estableció en el auto de vista que el actor no llegó a probar la continuidad laboral, no estando eximido para demostrar los fundamentos de la demanda, sin embargo, alega que no se consideraron las literales de fs. 32 y 33, referentes al certificado de trabajo emitido por la entidad demandada, en el que consta que su representado, trabajó 10 años, 9 meses y 21 días, desde el 28 de junio de 1975 hasta el 2 de marzo de 1992, con contrato transitorio y en forma permanente desde el 3 de marzo de 1992 al 31 de agosto de 1998, afirmando por ello que conforme a los fundamentos de su demanda de fs. 63-65 vta., corresponde a su representado el pago del bono de antigüedad y la vacación fraccionada durante todo el tiempo que trabajó en forma transitoria y permanente, es decir por los diez años, nueve meses y veintiún días, aspecto que no fue comprendido por el tribunal ad quem.
2.- El Auto de vista incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental, al revocar parcialmente la sentencia y declarar que no se encontraba abierta su competencia para decidir la prescripción sobre derechos inexistentes, porque no interpretaron correctamente la naturaleza del derecho demandado que se encuentra probado y respaldado por los arts. 4, 12 y 20 de la L.G.T., 12 de su D.R., 2º de la Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, D.S. Nº 25051 por mandato del D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, DD.SS. Nos. 07850 de 1º de noviembre de 1966, 21060 de 29 de agosto de 1985 y 23474 de 24 de abril de 1993, arts. 33, 162 de la C.P.E. (de 1967) y 53 y siguientes del Cód. Proc. Trab. Pretende -dice- el reconocimiento y pago del bono de antigüedad y de la vacación fraccionada, con carácter retroactivo, desde el inicio de la relación laboral en base a la escala porcentual del 18% establecida por el art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
3.- El tribunal de apelación, no consideró cuándo nace el derecho demandado, interpretando erróneamente en el presente, que nace en el momento que la entidad demandada puso fin a la relación de dependencia y con la demanda colectiva el año 1998, se interrumpió la prescripción, que fue declarada improbada en sentencia y al no haber sido apelada adquirió la calidad de cosa juzgada.
4.- El auto de vista, contiene disposiciones contradictorias, porque no se consideró el hecho referido a que la entidad demandada a momento de contestar la demanda, reconoció que su mandante trabajó desde el 28 de junio de 1975 al 31 de agosto de 1998, como transitorio y eventual por un tiempo de 18 años 9 meses y 21 días y que debió aplicarse el art. 347 del Cód. Pdto. Civ., por constituir una confesión de la continuidad laboral, sin embargo, en el auto de vista se determinó que no se podía aplicar el art. 367 que se refiere a las costas, provocando confusión a los derechos pretendidos.
5.- Concluyó indicando que interpone recurso de casación para que este tribunal, case el auto de vista y declare probada la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, formulado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- La prueba documental que cursa a fs. 32 presentada por el recurrente, en la que se sustenta el recurso, para reconocer en su favor el tiempo de servicios para obtener el reconocimiento del bono de antigüedad y el pago de vacación fraccionada, consiste en una certificación de la Unidad Liquidadora de Industrias Agrícolas de Bermejo fechada el 22 de noviembre de 1999, en la que se afirma que el recurrente ha prestado servicios en dicha industria desde el 28 de junio de 1975 hasta el 2 de marzo de 1991, con contrato transitorio en épocas de pre - zafra y zafra y en forma permanente desde el 3 de marzo de 1992 hasta el 31 de agosto de 1998, ocupando como último cargo, el de auxiliar de campo en el Departamento Agrícola dependiente de la Superintendencia Administrativa.
De la certificación aludida se puede afirmar en forma inequívoca dos aspectos de efecto definitivo e incuestionable, el primero, que los servicios prestados por el actor, no fueron continuos sino a partir de marzo de 1992 al 31 de agosto de 1998 en que se indemnizó a todos los trabajadores por la privatización de la empresa, discontinuidad que se ratifica por la documental de fs. 30, la que en todo caso revela las interrupciones de las prestaciones temporales, y el segundo, que el carácter transitorio o temporal de sus prestaciones anteriores es distinto e independiente de su calidad de trabajador permanente, con que su relación laboral con la empresa se extendió por los últimos 6 años 5 meses y 29 días, que conforme evidencian las papeletas de pago de fs. 102-104 fueron pagados oportunamente.
2.- Respecto a la prescripción alegada en el proceso, corresponde puntualizar, que el art. 120 de la Ley General del Trabajo concordante con el art.163 del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943, dispone clara y terminantemente la extinción de las acciones y derechos laborales en el término de dos años computables a partir del hecho de su nacimiento, concepto que pudo aplicarse al caso de autos, siempre y cuando se hubiera acreditado la existencia de los derechos pretendidos por el actor, sin embargo, conforme refirió el auto de vista, al ser inexistentes esos derechos, no pudo un criterio sobre este particular, si los derechos alegados eran inexistentes, por ello se concluye que no es evidente el error de derecho en la apreciación de la prueba documental, al revocar parcialmente la sentencia y declarar que no se encontraba abierta su competencia para decidir la prescripción sobre derechos inexistentes, pese que como alude el recurrente, se encontrarían amparados por los arts. 4, 12 y 20 de la L.G.T., 12 de su D.R., 2º de la Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, D.S. Nº 25051 por mandato del D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, DD.SS. Nos. 07850 de 1º de noviembre de 1966, 21060 de 29 de agosto de 1985 y 23474 de 24 de abril de 1993, arts. 33, 162 de la C.P.E. (de 1967) y 53 y siguientes del Cód. Proc. Trab., porque no puede determinarse el reconocimiento y pago de un bono de antigüedad que es inexistente, porque conforme se refirió en el punto que precede, respecto al periodo transitorio, no se acreditó su existencia y respecto al segundo periodo se canceló oportunamente.
3.- Por lo referido, tampoco corresponde emitir criterio alguno respecto del comienzo del cómputo para la prescripción de los derechos pretendidos, si se ha determinado que en el caso presente, los derechos demandados no existen, siendo irrelevante que la entidad demandada hubiese dejado ejecutoria o no la sentencia por la que se declaró improbada la excepción de prescripción.
4.- Es verdad que a momento de emitirse el auto de vista se incurrió en un error al consignar el art. 367 del Cód. Pdto. Civ., cuando en rigor de verdad, debió citar el art. 347 del mismo Código, sin embargo, analizando el razonamiento inserto en dicha determinación se advierte que sólo constituye un error material de redacción, porque la fundamentación referida a la presunta confesión de parte, fue desvirtuada y razonablemente analizada en esa determinación, sin incurrir en contradicción en su texto.
5.- Por lo referido, se concluye que al no ser evidentes las vulneraciones alegadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los arts. 272-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el núm. 1. del art. 60º de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 145-147, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 18 de junio de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 18 de junio de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Sixto Velasco Vaca c/ Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 145-147, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Sixto Velásquez Vaca, contra el Auto de Vista de 4 de abril de 2006 (fs. 135-136), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso laboral sobre pago de bono de antigüedad y vacación fraccionada, seguido por el apoderado recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija, como ex propietaria de Industrias Agrícolas Bermejo, la respuesta de fs. 154-155, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia el 23 de noviembre de 2005 (fs. 115-116), declarando improbada la demanda de fs. 63-65 e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación formulada por el apoderado del actor (fs. 120-121), mediante el Auto de Vista de 4 de abril de 2006 (fs. 135-136), se confirmó la sentencia, con la modificación de declarar no estar abierta la competencia del Tribunal para decidir sobre la prescripción en base a derechos inexistentes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado del demandante (fs. 145-147), en el que refiere:
1.- Que el auto de vista incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque se estableció en el auto de vista que el actor no llegó a probar la continuidad laboral, no estando eximido para demostrar los fundamentos de la demanda, sin embargo, alega que no se consideraron las literales de fs. 32 y 33, referentes al certificado de trabajo emitido por la entidad demandada, en el que consta que su representado, trabajó 10 años, 9 meses y 21 días, desde el 28 de junio de 1975 hasta el 2 de marzo de 1992, con contrato transitorio y en forma permanente desde el 3 de marzo de 1992 al 31 de agosto de 1998, afirmando por ello que conforme a los fundamentos de su demanda de fs. 63-65 vta., corresponde a su representado el pago del bono de antigüedad y la vacación fraccionada durante todo el tiempo que trabajó en forma transitoria y permanente, es decir por los diez años, nueve meses y veintiún días, aspecto que no fue comprendido por el tribunal ad quem.
2.- El Auto de vista incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental, al revocar parcialmente la sentencia y declarar que no se encontraba abierta su competencia para decidir la prescripción sobre derechos inexistentes, porque no interpretaron correctamente la naturaleza del derecho demandado que se encuentra probado y respaldado por los arts. 4, 12 y 20 de la L.G.T., 12 de su D.R., 2º de la Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, D.S. Nº 25051 por mandato del D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, DD.SS. Nos. 07850 de 1º de noviembre de 1966, 21060 de 29 de agosto de 1985 y 23474 de 24 de abril de 1993, arts. 33, 162 de la C.P.E. (de 1967) y 53 y siguientes del Cód. Proc. Trab. Pretende -dice- el reconocimiento y pago del bono de antigüedad y de la vacación fraccionada, con carácter retroactivo, desde el inicio de la relación laboral en base a la escala porcentual del 18% establecida por el art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
3.- El tribunal de apelación, no consideró cuándo nace el derecho demandado, interpretando erróneamente en el presente, que nace en el momento que la entidad demandada puso fin a la relación de dependencia y con la demanda colectiva el año 1998, se interrumpió la prescripción, que fue declarada improbada en sentencia y al no haber sido apelada adquirió la calidad de cosa juzgada.
4.- El auto de vista, contiene disposiciones contradictorias, porque no se consideró el hecho referido a que la entidad demandada a momento de contestar la demanda, reconoció que su mandante trabajó desde el 28 de junio de 1975 al 31 de agosto de 1998, como transitorio y eventual por un tiempo de 18 años 9 meses y 21 días y que debió aplicarse el art. 347 del Cód. Pdto. Civ., por constituir una confesión de la continuidad laboral, sin embargo, en el auto de vista se determinó que no se podía aplicar el art. 367 que se refiere a las costas, provocando confusión a los derechos pretendidos.
5.- Concluyó indicando que interpone recurso de casación para que este tribunal, case el auto de vista y declare probada la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, formulado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- La prueba documental que cursa a fs. 32 presentada por el recurrente, en la que se sustenta el recurso, para reconocer en su favor el tiempo de servicios para obtener el reconocimiento del bono de antigüedad y el pago de vacación fraccionada, consiste en una certificación de la Unidad Liquidadora de Industrias Agrícolas de Bermejo fechada el 22 de noviembre de 1999, en la que se afirma que el recurrente ha prestado servicios en dicha industria desde el 28 de junio de 1975 hasta el 2 de marzo de 1991, con contrato transitorio en épocas de pre - zafra y zafra y en forma permanente desde el 3 de marzo de 1992 hasta el 31 de agosto de 1998, ocupando como último cargo, el de auxiliar de campo en el Departamento Agrícola dependiente de la Superintendencia Administrativa.
De la certificación aludida se puede afirmar en forma inequívoca dos aspectos de efecto definitivo e incuestionable, el primero, que los servicios prestados por el actor, no fueron continuos sino a partir de marzo de 1992 al 31 de agosto de 1998 en que se indemnizó a todos los trabajadores por la privatización de la empresa, discontinuidad que se ratifica por la documental de fs. 30, la que en todo caso revela las interrupciones de las prestaciones temporales, y el segundo, que el carácter transitorio o temporal de sus prestaciones anteriores es distinto e independiente de su calidad de trabajador permanente, con que su relación laboral con la empresa se extendió por los últimos 6 años 5 meses y 29 días, que conforme evidencian las papeletas de pago de fs. 102-104 fueron pagados oportunamente.
2.- Respecto a la prescripción alegada en el proceso, corresponde puntualizar, que el art. 120 de la Ley General del Trabajo concordante con el art.163 del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943, dispone clara y terminantemente la extinción de las acciones y derechos laborales en el término de dos años computables a partir del hecho de su nacimiento, concepto que pudo aplicarse al caso de autos, siempre y cuando se hubiera acreditado la existencia de los derechos pretendidos por el actor, sin embargo, conforme refirió el auto de vista, al ser inexistentes esos derechos, no pudo un criterio sobre este particular, si los derechos alegados eran inexistentes, por ello se concluye que no es evidente el error de derecho en la apreciación de la prueba documental, al revocar parcialmente la sentencia y declarar que no se encontraba abierta su competencia para decidir la prescripción sobre derechos inexistentes, pese que como alude el recurrente, se encontrarían amparados por los arts. 4, 12 y 20 de la L.G.T., 12 de su D.R., 2º de la Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, D.S. Nº 25051 por mandato del D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, DD.SS. Nos. 07850 de 1º de noviembre de 1966, 21060 de 29 de agosto de 1985 y 23474 de 24 de abril de 1993, arts. 33, 162 de la C.P.E. (de 1967) y 53 y siguientes del Cód. Proc. Trab., porque no puede determinarse el reconocimiento y pago de un bono de antigüedad que es inexistente, porque conforme se refirió en el punto que precede, respecto al periodo transitorio, no se acreditó su existencia y respecto al segundo periodo se canceló oportunamente.
3.- Por lo referido, tampoco corresponde emitir criterio alguno respecto del comienzo del cómputo para la prescripción de los derechos pretendidos, si se ha determinado que en el caso presente, los derechos demandados no existen, siendo irrelevante que la entidad demandada hubiese dejado ejecutoria o no la sentencia por la que se declaró improbada la excepción de prescripción.
4.- Es verdad que a momento de emitirse el auto de vista se incurrió en un error al consignar el art. 367 del Cód. Pdto. Civ., cuando en rigor de verdad, debió citar el art. 347 del mismo Código, sin embargo, analizando el razonamiento inserto en dicha determinación se advierte que sólo constituye un error material de redacción, porque la fundamentación referida a la presunta confesión de parte, fue desvirtuada y razonablemente analizada en esa determinación, sin incurrir en contradicción en su texto.
5.- Por lo referido, se concluye que al no ser evidentes las vulneraciones alegadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los arts. 272-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el núm. 1. del art. 60º de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 145-147, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 18 de junio de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.