SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 212
Sucre, 18 de junio de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Dilma Susana Miranda Valda c/ Fondo Complementario de Seguridad Social.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 282 a 285, interpuesto por Victor Hugo Villegas Ibañez, Liquidador de los 27 Entes Gestores de Seguridad Social a Largo Plazo, (Ministerio de Hacienda) contra el Auto de Vista RES. Nº 39/06-SSA-III de 24 de febrero de 2006 (fs. 272-273), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Dilma Susana Miranda Valda contra el Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril, la respuesta de fs. 289-292, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, en cumplimiento del Auto de Vista de fs. 220, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 51/2004 el 7 de junio de 2004 (fs.226-227 vta.), declarando probada en parte la demanda con relación al pago de indemnización por 10 meses en la suma de Bs. 1.120 que debe cancelar la entidad demandada a favor de la ex trabajadora Dilma Susana Miranda Valda.
En grado de apelación, a instancia de ambas partes (fs. 237-246 y 256-257 vta.), por Auto de Vista Nº 39/06-SSA-III de 24 de febrero de 2006 (fs. 272-273), se revocó en parte la Sentencia Nº 51/2004 de 7 de junio de 2004 de fs. 226-227 de obrados, disponiendo que la entidad demandada cancele a la actora la suma de Bs. 12.615, por desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, subsidios de lactancia y vacación, descontando lo recibido anteriormente, importe que deberá ser objeto de actualización conforme a establece el D.S. Nº 23381.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 282 a 285, planteado por el Liquidador de los Entes Gestores de Seguridad Social, en representación del Ministro de Hacienda, conforme al poder notariado que corre a fs. 274-276, impetrando se case el auto de vista de fs. 272-273, declarando improbada la demanda de fs. 23-24, con costas. Al efecto manifiesta que la primera relación laboral de la demandante con el Fondo Complementario Fabril, fue del 7 de agosto de 1991 al 30 de agosto de 1994 quedando extinguida con el pago de todos sus beneficios sociales y que luego fue contratada a plazo fijo del 1º de septiembre de 1994 a 30 de junio de 1995, teniendo conocimiento que se encontraba embarazada; que a la conclusión del trabajo se entregó memorando.
Que existe indebida aplicación de los arts. 12 y 13 de la L.G.T., porque el pago de indemnización solo corresponde al trabajador que ha sido despedido intempestivamente o por causa ajena a su voluntad, que existe indebida interpretación de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1998, porque no existió retiro forzoso o intempestivo, sino conclusión del contrato de trabajo de plazo fijo de los 10 meses, por tanto ya no corresponde el pago de nuevos beneficios sociales.
Finalmente denunció errónea aplicación del art. 64 del Cód. Proc. Trab., por cálculo erróneo según el promedio indemnizable, que no corresponde nuevo pago de desahucio ni vacación, además que el auto de vista otorga eficacia a simples fotocopias que supuestamente no cumple lo previsto en el art. 1311 del Cód. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1.- Realizando un minucioso análisis del expediente, se establece que lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción ni impide a la actora exigir el pago de sus beneficios sociales, en virtud a lo dispuesto en el art. 3º inc. g) del Cód Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en materia laboral en el art. 48 de la actual C.P.E. y art. 4 de la L.G.T.
2.- En la especie, el tribunal de alzada realizó correcta valoración a los antecedentes del proceso, al revocar en parte la sentencia de primera instancia, en función a lo previsto en el art. 158 del Cód. Proc. Trab., interpretó y aplicó adecuadamente los arts. 64 y 202 inc. c) de la citada norma legal, al concluir que el contrato a plazo fijo pactado entre el 1º de septiembre de 1994 al 30 de junio de 1995, infringe los derechos y garantías de la trabajadora y del hijo gestante, porque en los hechos no existió interrupción de la relación laboral desde la primera contratación que fue el 7 de agosto de 1991, el trabajo desarrollado fue en las mismas condiciones, con el mismo salario y finalmente porque gozaba del beneficio de inamovilidad hasta que su hija cumpla un año de vida, es decir, hasta el 29 de diciembre de 1995.
3.- Las pruebas aportadas por la actora al proceso merecen el valor probatorio que les asignan los arts. 151 y 159 del Cód. Proc. Trab., determinando que no es evidente que se hubiese incurrido en aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la L.G.T., porque fue correcta la liquidación inserta en el auto de vista, (a excepción de lo consignado por concepto de desahucio), por cuanto el pago anticipado de beneficios sociales, fue tomada en cuenta y simplemente corresponde el pago del saldo por el tiempo total de servicios prestados por la trabajadora, además de los derechos por subsidio de lactancia y pago de sueldos devengados en aplicación de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1998, en todo caso la parte patronal no cumplió lo previsto en los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
4.- En definitiva, la única salvedad del recurso de casación objeto de análisis, fue el de hacer notar el error numérico de cálculo de desahucio que deberá ser de Bs. 4.032 y no Bs. 4.302, teniendo en cuenta el sueldo promedio indemnizable de Bs. 1344, el que puede ser corregido incluso de oficio en ejecución de sentencia como previene la última parte del art. 196 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.
5.- En este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, donde no se observa violación a norma legal alguna, al contrario realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas, estableciéndose que el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el núm. 1. del art. 60º de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 282 a 285, sin costas en todas las instancias, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990, con la corrección en ejecución de sentencia en el monto a cancelarse por desahucio.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 18 de junio de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 18 de junio de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Dilma Susana Miranda Valda c/ Fondo Complementario de Seguridad Social.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 282 a 285, interpuesto por Victor Hugo Villegas Ibañez, Liquidador de los 27 Entes Gestores de Seguridad Social a Largo Plazo, (Ministerio de Hacienda) contra el Auto de Vista RES. Nº 39/06-SSA-III de 24 de febrero de 2006 (fs. 272-273), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Dilma Susana Miranda Valda contra el Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril, la respuesta de fs. 289-292, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, en cumplimiento del Auto de Vista de fs. 220, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 51/2004 el 7 de junio de 2004 (fs.226-227 vta.), declarando probada en parte la demanda con relación al pago de indemnización por 10 meses en la suma de Bs. 1.120 que debe cancelar la entidad demandada a favor de la ex trabajadora Dilma Susana Miranda Valda.
En grado de apelación, a instancia de ambas partes (fs. 237-246 y 256-257 vta.), por Auto de Vista Nº 39/06-SSA-III de 24 de febrero de 2006 (fs. 272-273), se revocó en parte la Sentencia Nº 51/2004 de 7 de junio de 2004 de fs. 226-227 de obrados, disponiendo que la entidad demandada cancele a la actora la suma de Bs. 12.615, por desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, subsidios de lactancia y vacación, descontando lo recibido anteriormente, importe que deberá ser objeto de actualización conforme a establece el D.S. Nº 23381.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 282 a 285, planteado por el Liquidador de los Entes Gestores de Seguridad Social, en representación del Ministro de Hacienda, conforme al poder notariado que corre a fs. 274-276, impetrando se case el auto de vista de fs. 272-273, declarando improbada la demanda de fs. 23-24, con costas. Al efecto manifiesta que la primera relación laboral de la demandante con el Fondo Complementario Fabril, fue del 7 de agosto de 1991 al 30 de agosto de 1994 quedando extinguida con el pago de todos sus beneficios sociales y que luego fue contratada a plazo fijo del 1º de septiembre de 1994 a 30 de junio de 1995, teniendo conocimiento que se encontraba embarazada; que a la conclusión del trabajo se entregó memorando.
Que existe indebida aplicación de los arts. 12 y 13 de la L.G.T., porque el pago de indemnización solo corresponde al trabajador que ha sido despedido intempestivamente o por causa ajena a su voluntad, que existe indebida interpretación de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1998, porque no existió retiro forzoso o intempestivo, sino conclusión del contrato de trabajo de plazo fijo de los 10 meses, por tanto ya no corresponde el pago de nuevos beneficios sociales.
Finalmente denunció errónea aplicación del art. 64 del Cód. Proc. Trab., por cálculo erróneo según el promedio indemnizable, que no corresponde nuevo pago de desahucio ni vacación, además que el auto de vista otorga eficacia a simples fotocopias que supuestamente no cumple lo previsto en el art. 1311 del Cód. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1.- Realizando un minucioso análisis del expediente, se establece que lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción ni impide a la actora exigir el pago de sus beneficios sociales, en virtud a lo dispuesto en el art. 3º inc. g) del Cód Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en materia laboral en el art. 48 de la actual C.P.E. y art. 4 de la L.G.T.
2.- En la especie, el tribunal de alzada realizó correcta valoración a los antecedentes del proceso, al revocar en parte la sentencia de primera instancia, en función a lo previsto en el art. 158 del Cód. Proc. Trab., interpretó y aplicó adecuadamente los arts. 64 y 202 inc. c) de la citada norma legal, al concluir que el contrato a plazo fijo pactado entre el 1º de septiembre de 1994 al 30 de junio de 1995, infringe los derechos y garantías de la trabajadora y del hijo gestante, porque en los hechos no existió interrupción de la relación laboral desde la primera contratación que fue el 7 de agosto de 1991, el trabajo desarrollado fue en las mismas condiciones, con el mismo salario y finalmente porque gozaba del beneficio de inamovilidad hasta que su hija cumpla un año de vida, es decir, hasta el 29 de diciembre de 1995.
3.- Las pruebas aportadas por la actora al proceso merecen el valor probatorio que les asignan los arts. 151 y 159 del Cód. Proc. Trab., determinando que no es evidente que se hubiese incurrido en aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la L.G.T., porque fue correcta la liquidación inserta en el auto de vista, (a excepción de lo consignado por concepto de desahucio), por cuanto el pago anticipado de beneficios sociales, fue tomada en cuenta y simplemente corresponde el pago del saldo por el tiempo total de servicios prestados por la trabajadora, además de los derechos por subsidio de lactancia y pago de sueldos devengados en aplicación de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1998, en todo caso la parte patronal no cumplió lo previsto en los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
4.- En definitiva, la única salvedad del recurso de casación objeto de análisis, fue el de hacer notar el error numérico de cálculo de desahucio que deberá ser de Bs. 4.032 y no Bs. 4.302, teniendo en cuenta el sueldo promedio indemnizable de Bs. 1344, el que puede ser corregido incluso de oficio en ejecución de sentencia como previene la última parte del art. 196 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.
5.- En este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, donde no se observa violación a norma legal alguna, al contrario realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas, estableciéndose que el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el núm. 1. del art. 60º de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 282 a 285, sin costas en todas las instancias, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990, con la corrección en ejecución de sentencia en el monto a cancelarse por desahucio.
Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 18 de junio de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.