SALA CIVIL
Auto Supremo: 214 Sucre: 18 de Junio de 2010
Expediente: Nº 29 - 09 - S.
Partes: Viviana María Miranda Tapia c/ Claudia Flores Mamani
Distrito: Potosí.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 827 a 832 vuelta, y de fojas 837 a 846, formulados por Mario Adamczyk Dorado y de Carmen Luz Buitrago Gutiérrez de Adamczyk, y por Claudia Flores Mamani, respectivamente, en contra del Auto de Vista Nº 241/2009 de 30 de septiembre, cursante de fojas 818 a 824, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario doble de reivindicación, usucapión y nulidad de documento seguido por Viviana María Miranda Tapia en representación de Mario Adamczyk Dorado y Carmen Luz Buitrago Gutiérrez de Adamczyk, en contra de Claudia Flores Mamani, las respuestas a los recursos, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 020/2009 de 20 de enero, cursante de fojas 578 a 591, declarando improbada la demanda principal de reivindicación de cinco habitaciones y dos baños ubicados en el entrepiso del inmueble de la calle Bolívar Nº 772, y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal respecto de cuatro habitaciones y un baño situados en el entre piso del inmueble de la calle Bolívar Nº 772, así como la nulidad de la Escritura Pública Nº 42/1989 de 29 de marzo, y la excepción perentoria de prescripción opuesta por la demandada, ordenando se libre el documento de transferencia judicial para su inscripción en derechos reales, así como la nulidad de la Escritura Pública de referencia. Sin costas por ser un juicio doble.
Deducida la apelación por los demandantes Mario Adamczyk Dorado y Carmen Luz Buitrago Gutiérrez de Adamczyk, mediante Auto de Vista Nº 241/2009 de 30 de septiembre, cursante de fojas 818 a 824, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, confirma totalmente la Sentencia. Con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación interpuesto por los demandantes principales resulta notoriamente impreciso, toda vez que los fundamentos en él expuestos, se desarrollaron de forma parcial e incompleta, resultando imposible comprender los motivos de impugnación, debido a que, sin terminar de exponer los fundamentos de un agravio, pasa a formular otro, sin que exista la menor congruencia y relación entre los mismos. En efecto, la parte recurrente Mario Adamczyk Dorado y Carmen Luz Buitrago Gutiérrez de Adamczyk, en el primer motivo de su impugnación referido a la inadecuada e indebida aplicación de la ley, señala que, el Auto de Vista recurrido no consignó de manera íntegra las referencias jurisprudenciales invocadas en esa resolución, para después de forma seguida, sin que exista relación de congruencia con el motivo expuesto, y sin haber concluido su exposición, acusa la aparente falsedad de la prueba documental cursante a fojas 275, para luego sin la menor correlación, señalar que, "las referidas minutas" - sin que precedentemente hubiera argumentado nada al respecto -, se encuentran reconocidas, motivo por el cual no debieron ser desconocidas. Continuando con la deficiente redacción del recurso, líneas posteriores, manifiesta que "en ningún momento se observó la inscripción en Derechos Reales, la cual guardaría conformidad y solemnidad, no siendo real lo manifestado por el Auto de Vista recurrido que resultaría ser "nulo o anulable"-, resultando imposible comprender a que inscripción hace referencia los recurrentes y que relación tiene esta aseveración con lo expuesto anteriormente; y que es lo que pretende con la referencia a la condición de nulidad o anulabilidad del Auto recurrido. Asimismo, resultan confusos e imprecisos los motivos de impugnación referidos a la errónea valoración de la prueba, y la aparente contradicción de disposiciones contenidas en el Auto de Vista recurrido, en base a cuyos motivos pretende se case el mismo, y se disponga la reivindicación sobre las habitaciones ubicadas en el entre piso del inmueble de la calle Bolívar Nº 772, "respetando las normas de derecho de acuerdo con la ley, la doctrina legal aplicable y jurisprudencia" (textual).
La incoherente, defectuosa y difusa exposición de los motivos alegados por los recurrentes, imposibilitan a este Tribunal discernir los agravios que pretendió acusar, al desconocer completamente los requisitos que debe reunir para su procedencia, conforme lo dispone el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, deficiencia que motiva su inminente improcedencia.
CONSIDERANDO: Que, la reconventora Claudia Flores Mamani interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista recurrido únicamente respecto a la condenación de costas, al respecto manifestó que si bien el Juez A quo emitió la Sentencia sin condenación de costas por tratarse de un juicio doble, el Ad quem al confirmar totalmente la Sentencia, en aplicación de lo previsto por el artículo 237 -1) del Código de Procedimiento Civil, debió condenar en costas en ambas instancias. Por tal motivo, solicita se case parcialmente el Auto de Vista impugnado y se condene en costas en ambas instancias a la parte perdidosa.
Que, así resumido el recurso se ingresa a su análisis en consideración de los siguientes aspectos:
El artículo 198 del Código de Procedimiento Civil titulado Costas en primera instancia, en sus parágrafos I y II se refiere a la aplicación o no de dichas costas, mas el parágrafo III advierte "en procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia". Empero, el artículo 237 - I del mismo cuerpo legal, que se ocupa de las formas de resolución y costas (en segunda instancia, claramente dispone: "El Auto de Vista puede ser: 1) Confirmatorio total, con costas en ambas instancias; 2.- Confirmatorio parcial, sin costas; 3.- Revocatorio total o parcial, sin costas; y, 4.- Anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior. Determinado de forma expresa en su parágrafo II que, "si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación en costas". Como única posibilidad de no sancionar en costas en segunda instancia.
Así expuesto el antecedente, y considerando que, tanto el artículo 198 como el 237 del Código de de Procedimiento Civil, encuentran su fuente en el Código Procesal Civil Argentino, nos remitimos a la opinión del tratadista Hugo Alsina, en su "Tratado teórico y práctico de Derecho procesal civil y comercial", quien escribe: "Costas en segunda instancia". a) El recurso de apelación suspende los efectos de la Sentencia y ello determina las reglas para la aplicación de las costas en segunda instancia, de tal forma que, de la suerte del recurso, depende la calificación del vencido y vencedor, por lo cual, ha de distinguirse según que haya sido interpuesto por una sola de las partes o por ambas a la vez. b).- En el primer supuesto, cuando el recurso de apelación es totalmente desestimado, la sentencia de primera instancia pasa en autoridad de cosa juzgada y el vencido en ella debe pagar todas las costas del juicio, inclusive las de segunda instancia, porque la Sentencia del Tribunal de apelación no hace sino reconocer la justicia del fallo. Cuando la apelación prospera totalmente, no hay, en realidad, dos pronunciamientos, debido a que la Sentencia del Juez de primera instancia se tiene por no pronunciada; en consecuencia, el vencido en la segunda instancia debe pagar todas las costas del juicio". (Ob. cit. t. IV, ps. 560-561. EDIAR, 1961).
En el caso de Autos, al no haber el Tribunal Ad quem condenado al pago de costas procesales en ambas instancias, ha incurrido en una infracción directa de la ley contenida en la norma del articulo 237 - 1) del Código de Procedimiento Civil, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, tomando en cuenta que, si bien el artículo 198 - III del Código Adjetivo citado, establece que en los procesos dobles no procederá la condenación en costas en primera instancia, no es menos evidente que, por disposición del artículo 237 - 1) del cuerpo de leyes señalado supra, cuando el Auto de Vista es confirmatorio total, se impone costas en ambas instancias, precepto jurídico de inexcusable aplicación en el caso de Autos.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Señor Ministro Dr. Hugo Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, ejerciendo la atribución conferida por el artículo 58 num.1) de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 - 1) y 274 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 827 a 832 vuelta., deducido por Mario Adamczyk Dorado y Carmen Luz Buitrago Gutiérrez de Adamczyk, y en cuanto al recurso de casación de fojas 837 a 846 interpuesto por Claudia Flores Mamani, CASA en parte el Auto de Vista recurrido de fojas 818 a 824, en relación a la condenación de costas sólo en esa instancia, y deliberando en el fondo, declara haber lugar al pago de las mismas en ambas instancias, que regulará el Tribunal de Alzada. Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Hugo R. Suárez Calbimonte
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010
Auto Supremo: 214 Sucre: 18 de Junio de 2010
Expediente: Nº 29 - 09 - S.
Partes: Viviana María Miranda Tapia c/ Claudia Flores Mamani
Distrito: Potosí.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 827 a 832 vuelta, y de fojas 837 a 846, formulados por Mario Adamczyk Dorado y de Carmen Luz Buitrago Gutiérrez de Adamczyk, y por Claudia Flores Mamani, respectivamente, en contra del Auto de Vista Nº 241/2009 de 30 de septiembre, cursante de fojas 818 a 824, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario doble de reivindicación, usucapión y nulidad de documento seguido por Viviana María Miranda Tapia en representación de Mario Adamczyk Dorado y Carmen Luz Buitrago Gutiérrez de Adamczyk, en contra de Claudia Flores Mamani, las respuestas a los recursos, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 020/2009 de 20 de enero, cursante de fojas 578 a 591, declarando improbada la demanda principal de reivindicación de cinco habitaciones y dos baños ubicados en el entrepiso del inmueble de la calle Bolívar Nº 772, y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal respecto de cuatro habitaciones y un baño situados en el entre piso del inmueble de la calle Bolívar Nº 772, así como la nulidad de la Escritura Pública Nº 42/1989 de 29 de marzo, y la excepción perentoria de prescripción opuesta por la demandada, ordenando se libre el documento de transferencia judicial para su inscripción en derechos reales, así como la nulidad de la Escritura Pública de referencia. Sin costas por ser un juicio doble.
Deducida la apelación por los demandantes Mario Adamczyk Dorado y Carmen Luz Buitrago Gutiérrez de Adamczyk, mediante Auto de Vista Nº 241/2009 de 30 de septiembre, cursante de fojas 818 a 824, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, confirma totalmente la Sentencia. Con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación interpuesto por los demandantes principales resulta notoriamente impreciso, toda vez que los fundamentos en él expuestos, se desarrollaron de forma parcial e incompleta, resultando imposible comprender los motivos de impugnación, debido a que, sin terminar de exponer los fundamentos de un agravio, pasa a formular otro, sin que exista la menor congruencia y relación entre los mismos. En efecto, la parte recurrente Mario Adamczyk Dorado y Carmen Luz Buitrago Gutiérrez de Adamczyk, en el primer motivo de su impugnación referido a la inadecuada e indebida aplicación de la ley, señala que, el Auto de Vista recurrido no consignó de manera íntegra las referencias jurisprudenciales invocadas en esa resolución, para después de forma seguida, sin que exista relación de congruencia con el motivo expuesto, y sin haber concluido su exposición, acusa la aparente falsedad de la prueba documental cursante a fojas 275, para luego sin la menor correlación, señalar que, "las referidas minutas" - sin que precedentemente hubiera argumentado nada al respecto -, se encuentran reconocidas, motivo por el cual no debieron ser desconocidas. Continuando con la deficiente redacción del recurso, líneas posteriores, manifiesta que "en ningún momento se observó la inscripción en Derechos Reales, la cual guardaría conformidad y solemnidad, no siendo real lo manifestado por el Auto de Vista recurrido que resultaría ser "nulo o anulable"-, resultando imposible comprender a que inscripción hace referencia los recurrentes y que relación tiene esta aseveración con lo expuesto anteriormente; y que es lo que pretende con la referencia a la condición de nulidad o anulabilidad del Auto recurrido. Asimismo, resultan confusos e imprecisos los motivos de impugnación referidos a la errónea valoración de la prueba, y la aparente contradicción de disposiciones contenidas en el Auto de Vista recurrido, en base a cuyos motivos pretende se case el mismo, y se disponga la reivindicación sobre las habitaciones ubicadas en el entre piso del inmueble de la calle Bolívar Nº 772, "respetando las normas de derecho de acuerdo con la ley, la doctrina legal aplicable y jurisprudencia" (textual).
La incoherente, defectuosa y difusa exposición de los motivos alegados por los recurrentes, imposibilitan a este Tribunal discernir los agravios que pretendió acusar, al desconocer completamente los requisitos que debe reunir para su procedencia, conforme lo dispone el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, deficiencia que motiva su inminente improcedencia.
CONSIDERANDO: Que, la reconventora Claudia Flores Mamani interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista recurrido únicamente respecto a la condenación de costas, al respecto manifestó que si bien el Juez A quo emitió la Sentencia sin condenación de costas por tratarse de un juicio doble, el Ad quem al confirmar totalmente la Sentencia, en aplicación de lo previsto por el artículo 237 -1) del Código de Procedimiento Civil, debió condenar en costas en ambas instancias. Por tal motivo, solicita se case parcialmente el Auto de Vista impugnado y se condene en costas en ambas instancias a la parte perdidosa.
Que, así resumido el recurso se ingresa a su análisis en consideración de los siguientes aspectos:
El artículo 198 del Código de Procedimiento Civil titulado Costas en primera instancia, en sus parágrafos I y II se refiere a la aplicación o no de dichas costas, mas el parágrafo III advierte "en procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia". Empero, el artículo 237 - I del mismo cuerpo legal, que se ocupa de las formas de resolución y costas (en segunda instancia, claramente dispone: "El Auto de Vista puede ser: 1) Confirmatorio total, con costas en ambas instancias; 2.- Confirmatorio parcial, sin costas; 3.- Revocatorio total o parcial, sin costas; y, 4.- Anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior. Determinado de forma expresa en su parágrafo II que, "si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación en costas". Como única posibilidad de no sancionar en costas en segunda instancia.
Así expuesto el antecedente, y considerando que, tanto el artículo 198 como el 237 del Código de de Procedimiento Civil, encuentran su fuente en el Código Procesal Civil Argentino, nos remitimos a la opinión del tratadista Hugo Alsina, en su "Tratado teórico y práctico de Derecho procesal civil y comercial", quien escribe: "Costas en segunda instancia". a) El recurso de apelación suspende los efectos de la Sentencia y ello determina las reglas para la aplicación de las costas en segunda instancia, de tal forma que, de la suerte del recurso, depende la calificación del vencido y vencedor, por lo cual, ha de distinguirse según que haya sido interpuesto por una sola de las partes o por ambas a la vez. b).- En el primer supuesto, cuando el recurso de apelación es totalmente desestimado, la sentencia de primera instancia pasa en autoridad de cosa juzgada y el vencido en ella debe pagar todas las costas del juicio, inclusive las de segunda instancia, porque la Sentencia del Tribunal de apelación no hace sino reconocer la justicia del fallo. Cuando la apelación prospera totalmente, no hay, en realidad, dos pronunciamientos, debido a que la Sentencia del Juez de primera instancia se tiene por no pronunciada; en consecuencia, el vencido en la segunda instancia debe pagar todas las costas del juicio". (Ob. cit. t. IV, ps. 560-561. EDIAR, 1961).
En el caso de Autos, al no haber el Tribunal Ad quem condenado al pago de costas procesales en ambas instancias, ha incurrido en una infracción directa de la ley contenida en la norma del articulo 237 - 1) del Código de Procedimiento Civil, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, tomando en cuenta que, si bien el artículo 198 - III del Código Adjetivo citado, establece que en los procesos dobles no procederá la condenación en costas en primera instancia, no es menos evidente que, por disposición del artículo 237 - 1) del cuerpo de leyes señalado supra, cuando el Auto de Vista es confirmatorio total, se impone costas en ambas instancias, precepto jurídico de inexcusable aplicación en el caso de Autos.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Señor Ministro Dr. Hugo Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, ejerciendo la atribución conferida por el artículo 58 num.1) de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 - 1) y 274 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 827 a 832 vuelta., deducido por Mario Adamczyk Dorado y Carmen Luz Buitrago Gutiérrez de Adamczyk, y en cuanto al recurso de casación de fojas 837 a 846 interpuesto por Claudia Flores Mamani, CASA en parte el Auto de Vista recurrido de fojas 818 a 824, en relación a la condenación de costas sólo en esa instancia, y deliberando en el fondo, declara haber lugar al pago de las mismas en ambas instancias, que regulará el Tribunal de Alzada. Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Hugo R. Suárez Calbimonte
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010