Auto Supremo AS/0216/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2010

Fecha: 25-Jun-2010

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 216 Sucre, 25 de junio de 2010

Expediente: La Paz 137/04

Partes: Ministerio Público c/ Rubén Hurtado Canseco, Lisandro Alfredo Solar Tapia, Francisco Javier Basy Galup Barba y otros.

VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 6 de febrero de 2003 por el Ministerio Público (fojas 1062 a 1066) y el 11 de octubre del mismo año por Abogado Defensor de Oficio en representación de tres de los procesados (fojas 1070 a 1071), impugnando ambos el Auto de Vista emitido el 14 de octubre de 2002 (fojas 1059 a 1060) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Hurtado Canseco, Lizandro Alfredo Solar Tapia, Francisco Javier Basy Galup Barba, Glicerio Villca Villca, René Eleodoro Mollo Yucra, Marco Antonio Peñaranda Inchausti, José Rodolfo Aguilar Calderón, Jorge Fernández Schulze, Pablo Ángel Ordóñez Balderrama y Freddy Raúl Montes Dávila, con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que de la revisión efectuada, consta que la causa de referencia se inició con Auto de Apertura de Proceso el 1º de marzo de 1993 (fojas 263 a 265), lo cual significa una duración de más de diecisiete años hasta la fecha sin pronunciamiento de la resolución respectiva.

Que por ello, tratándose de un caso sustanciado con sujeción a las reglas del sistema procesal anterior, corresponde, en la vía de previo y especial pronunciamiento, decidir si al respecto se aplicará la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que señala que los procesos de esa naturaleza deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de la publicación de dicho Código (31 de mayo de 1999), o determinar, bajo carácter de excepción, la prosecución de la causa si resulta que la demora comprobada es atribuible a actos dilatorios de los imputados, o a los otros factores específicamente señalados para ese efecto por la Sentencia Constitucional número 101 de 14 septiembre de 2004.

Que para emitir en consecuencia la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos:

1.- La fase de primera instancia, más de dos años después de iniciada la causa, concluyó el 3 de mayo de 1995 (fojas 802 a 815) con sentencia que condenó a tres de los imputados a ocho años de presidio por transporte ilícito de sustancias controladas, a dos de ellos a cinco años y cuatro meses por complicidad por la comisión de ese delito, y excluyendo del proceso a los restantes. No se encontró señal alguna que demuestre que en ese lapso fueron ellos autores de actos que ocasionaron la dilatación del proceso.

2.- Dicha sentencia, mediante Auto de Vista de 24 de enero de 1996 (fojas 843 a 845) fue confirmada en parte por el Tribunal de Alzada en fase de conocimiento de recursos de apelación planteados contra ella por los procesados.

3.- En esta Corte Suprema de Justicia, ante recursos de casación presentados por el Ministerio Público y por los imputados impugnando el mencionado Auto de Vista, se emitió el 20 de marzo de 1998 (fojas 893) el Auto Supremo número 170 que anuló obrados hasta las piezas correspondientes a notificación a los litigantes con la indicada sentencia de 3 de mayo de 1995.

4.- Interpuestos en consecuencia nuevos recursos de apelación tanto por los procesados como por el Ministerio Público, el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista de 27 de enero de 1999 (fojas 962 a 965), revocó en parte la sentencia apelada incrementando respecto a algunos casos las penas de privación de libertad y aumentando acerca de otros las de carácter pecuniario.

5.- La mencionada resolución dio origen a recursos de casación planteados igualmente tanto por el Ministerio Público como por los procesados, dando como resultado la emisión del Auto Supremo número 171 de 13 de marzo de 2001 (fojas 1053 a 1054), que anuló obrados por haberse comprobado que en el Auto de Vista respectivo se condenó a personas que fueron excluidas del proceso.

6.- Debido a esa decisión el Tribunal de Alzada pronunció un nuevo Auto de Vista el 14 de octubre de 2002 (fojas 1059 a 1060), que revocó en parte la sentencia en cuestión excluyendo de la causa a algunos de los condenados, y confirmando en relación a otros las penas que a ellos les fueron impuestas.

7.- Se plantearon contra esa resolución los recursos que son caso de autos, todos los cuales radicaron en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 28 de mayo de 2004 (fojas 1075) sin pronunciamiento desde entonces de la resolución final correspondiente.

CONSIDERANDO: que efectuado el examen respectivo, se concluye que no existe argumento alguno para una decisión en sentido de prosecución de la causa y que, por ello, es del caso dar cumplimiento a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que obliga a los Jueces y Tribunales a declarar, de oficio o a petición de parte, la extinción de la acción penal correspondiente si se demuestra que transcurrió el plazo concedido para el efecto sin que esté ejecutoriada la sentencia dictada en primera instancia.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de las causas tramitadas con sujeción al anterior sistema procesal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1076 a 1079, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Lizandro Alfredo Solar Tapia, Francisco Javier Basy Galup Barba, Glicerio Villca Villca, René Eleodoro Mollo Yucra, Marco Antonio Peñaranda Inchausti, José Rodolfo Aguilar Calderón, Jorge Fernández Schulze, Pablo Ángel Ordóñez Balderrama y Freddy Raúl Montes Dávila, con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y, en consecuencia, dispone el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto a los procesados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro José Luis Baptista Morales

Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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