Auto Supremo AS/0226/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2010

Fecha: 28-Jun-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 226 Sucre: 28 de Junio de 2010

Expediente: Nº 203- 06 - S.

Partes: María Teresa Samos c/ Banco Santa Cruz S.A

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

VISTOS: El recurso de casación de fojas 425 a 437 vuelta, interpuesto por el Banco Santa Cruz S.A., representado por Walter Antonio Bustamante Caro, contra el Auto de Vista de fojas 421 a 422, pronunciado el 23 de agosto de 2006 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de poder y escritura pública seguido por María Teresa Samos viuda de Del Granado contra la entidad recurrente, la respuesta de fojas 441 a 445, la concesión de fojas 445 vuelta, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia de fojas 364 a 368, pronunciada el 24 de enero de 2005 por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, en suplencia legal del Juez Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, que declaró probada, con costas, la demanda de fojas 19 a 21; declaró en consecuencia la nulidad de la Escritura Pública Nº 355/94 de 20 de abril de 1994 extendida ante Notario de Fe Pública Graciela Torricos de Riera, sobre préstamo en moneda extranjera, otorgado por el Banco Santa Crus S.A. a favor de Hugo Del Granado Arze, en lo que se refiere a la constitución de la garantía hipotecaria del 50% de acciones y derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble ubicado en calle Litoral Nº 1353 entre calle Chichas y Victor Eduardo, zona Miraflores de esa ciudad, mantuvo el derecho de propiedad del Banco Santa Cruz S.A. únicamente sobre el 50% de acciones y derechos que correspondían al prestatario Hugo Del Granado Arce, consecuentemente dispuso su restitución a favor de la demandante María Teresa Samos viuda de Del Granado, sobre el porcentaje que le corresponde. Declaró improbadas las excepciones perentorias de prescripción de la acción de anulabilidad y falta de acción y derecho y legitimación para obrar, opuestas a la demanda.

Contra la resolución de Vista, la parte demandante, recurre de casación en la forma y en fondo.

CONSIDERANDO: Que, el Banco Santa Cruz S.A. a través del recurso de casación en la forma, acusó la violación de formas esenciales del proceso por haber sido emitida la Sentencia por un Juez incompetente, al respecto señaló que la demanda interpuesta por María Teresa Samos viuda de Del Granado, se amparó en la previsión de los artículos 101, 102, 111 -1), 113 y 116 del Código de Familia, en base a ello accionó la nulidad de un Poder y de una Escritura Pública, acusando la afectación de derechos patrimoniales ganancialicios, impetrando la restitución del 50% de acciones y derechos sobre un bien ganancial. Adujo que el régimen de comunidad de gananciales es una cuestión familiar, razón por la cual y en virtud a la especialidad de la jurisdicción familiar, en aplicación de lo previsto por el artículo 380 del Código de Familia, el conocimiento de la litis correspondía al Juez de Partido en materia de Familia, toda vez que el objeto de la litis versa sobre la nulidad de una Escritura Pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de un bien inmueble, cuyo 50% reclama la actora como bien ganancial, en cuyo mérito, previamente debe determinarse si el bien inmueble afectado pertenecía a la comunidad de gananciales de la actora y su cónyuge Hugo del Granado. Por las razones expuestas, e invocando, en calidad de jurisprudencia, el pronunciamiento asumido por este Tribunal a través de los Autos Supremos números 125 de 17 de julio de 2006, 96 de 7 de mayo de 2004, 66 de 22 de febrero de 2002, entre otros, señaló que el Juez de la causa asumió competencia que no le correspondía, en infracción a lo dispuesto por los artículos 25, 26, 27, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial, y de los artículos 366 y 380 del Código de Familia, razón por al cual correspondería anular obrados hasta la admisión de la demanda, ordenando que la misma sea presentada ante un Juez de Partido de Familia.

Acusó que el Juez A quo no se pronunció sobre todas las pretensiones contenidas en la demanda, al respecto señaló que la actora dedujo dos pretensiones, la primera referida a la nulidad del poder contenido en la Escritura Pública Nº 1252/90 de 11 de diciembre de 1990, y la segunda, a la nulidad de la Escritura Pública Nº 335/94 de 20 de abril de 1994, sin embargo el Juez de la causa habría omitido pronunciarse respecto a la nulidad del poder, en contravención a lo previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. En cuyo mérito al no hacerse pronunciado la Sentencia sobre todas las pretensiones deducidas por la actora, al amparo de lo previsto por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil, impetró se anule obrados hasta que se emita nueva Sentencia.

A través del recurso de casación en el fondo, la parte recurrente acusó la violación e interpretación errónea y la aplicación indebida de los artículos 549, 552, 554 y 556 del Código Civil, al respecto señaló que la actora, argumentó en su demanda que nunca otorgó el Poder Nº 1252/90 a favor de Hugo Del Granado Arze, tampoco autorizó la hipoteca del bien inmueble ubicado en la calle Litoral Nº 1353, de donde se establece que la nulidad demandada se fundamentó en base a causales de anulabilidad, como son la falta de consentimiento y el dolo, razón por la cual, el Tribunal Ad quem al haber declarado la imprescriptibilidad de la nulidad demandada sobre la base de causales expresamente previstas para la anulabilidad, habría aplicado indebidamente lo dispuesto por el artículo 552 del Código Civil, cuando correctamente debió aplicar lo previsto por el artículo 556 del Código Sustantivo Civil, y declarar probada la excepción de prescripción.

Finalmente, acusó error de hecho y de derecho, porque a raíz de la inspección judicial que se realizó a la Notaría de Rogelio Vela Ramos, encargado de los archivos del Notario Raúl Vega Hermosa, donde se habría establecido la inexistencia de la matriz o protocolo del Poder Nº 1252/90, el Tribunal estableció ese poder no fue otorgado por la actora, por consiguiente fuera viable la nulidad de dicho Poder. Determinación que acusa de ilegal por cuanto la falta de matríz o protocolo de la Escritura Pública fuera de absoluta responsabilidad del Notario en quien confían las partes, no pudiendo imputarse a ellas las irregularidades que cometa ese funcionario, como así se habría pronunciado este Tribunal a través del Auto Supremo 156 de 23 de abril de 2002.

Por los motivos expuestos, solicitó se anule obrados hasta la demanda, alternativamente en el fondo se case el Auto de Vista recurrido, y se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción.

CONSIDERANDO: Que, habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio pronunciarse respecto a los vicios de procedimiento, al respecto, en relación a la incompetencia del Juez para conocer las pretensiones de la demandante, debemos dejar en claro que la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal precisó que, la jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, conforme manda el artículo 25 de la Ley de Organización Judicial.

Que, la competencia, al igual que la jurisdicción, es de orden público y sus reglas de aplicación son de obligatoria observancia, ella se determina, según prevé el artículo 27 de la citada Ley de Organización Judicial, en razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan, únicamente la competencia en razón del territorio es prorrogable, no así la competencia en razón de la materia.

Los Tribunales y Jueces deben observar de oficio cuidadosamente la concurrencia de los elementos que determinan su competencia a fin de otorgar legitimidad y validez a la relación jurídica procesal, pues, el artículo 30 de la citada Ley de Organización Judicial, sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

En ese marco, en la especie, la actora María Teresa Samos viuda de Del Granado, en su memorial de demanda de fojas 19 a 21 vuelta, expuso que, en base al Poder falso Nº 1252/90 de 11 de diciembre de 1990, supuestamente otorgado por ella ante la Notaría de Fe Pública a cargo de Raul Vega Hermosa, a favor de su esposo Hugo Del Granado Arze, éste celebró con el Banco Santa Cruz S.A., un contrato, protocolizado mediante Escritura Pública Nº 335/94, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria del bien inmueble ubicado en la calle Litoral Nº 1345, que al constituir un bien ganancial y no existir autorización de la actora para ser otorgado en garantía hipotecaria, el Banco acreedor no pudo gravar su parte ganancialicia, no obstante ello, la entidad bancaria habría ejecutado abusivamente el total del citado bien, sin respetar el 50% de acciones y derechos que la actora tendría sobre el inmueble, que en aplicación de lo previstos por los artículos 101, 102, 11-1), 113, y 116 del Código de Familia, debió ser excluido. Igualmente, en base a ese mismo accionar se habría suscrito las Escrituras Públicas Nº 401 de 30 de septiembre de 1991, relativa a un contrato de préstamo de dinero efectuado por la misma institución bancaria a favor de Hugo Del Granado; la Escritura Pública Nº 562 de 18 de septiembre de 1992, y la Escritura Pública Nº 608 de 28 de agosto de 1993. Por las razones expuestas a fin de precautelar sus derechos patrimoniales y restituir a su acervo patrimonial sus derechos ganancialicios sobre el inmueble de referencia, demandó la nulidad del poder y de las Escrituras Públicas relativas a los contratos de préstamo de dinero.

De lo expuesto se evidencia que, la nulidad del Poder contenido en la Escritura Pública 1252/90 de 11 de diciembre de 1990 y la ganancialidad sobre el inmueble ubicado en la calle Litoral Nº 1345, hipotecado por el esposo de la actora, constituyen, la base legal para accionar la nulidad de las Escrituras Públicas demandadas, por lo que el tema desidendum en la sub lite, está orientado a definir ambos aspectos, siendo fundamental el referido al derecho ganancial alegado, de cuyo resultado puede o no, emerger la nulidad invoca, en la forma como fue demandada por la actora, correspondiendo dicha declaratoria a la competencia del Juez en Materia de Familia, por expresa determinación del artículo 380 del Código de Familia, que determina que: "En caso de plantearse una cuestión Civil que dependa de otra familiar, será competente para conocer de ella el Juez de familia".

En el caso que nos ocupa, como se tiene expresado, la acción tiene su fundamento en el derecho de familia y de él puede o no emerger el derecho que invoca la actora. Siendo incorrecto el criterio expuesto por la demandante, a tiempo de contestar el recurso de casación, en sentido que, ni ella ni su difunto esposo habrían mantenido relaciones de tipo familiar con el Banco demandado, razón por la cual no correspondería el conocimiento de la causa a la competencia familiar. Como se señaló anteriormente, la actora a tiempo de interponer su demanda fundó su pretensión en la existencia de un derecho ganancialicio que alega tener sobre el inmueble objeto de la litis, razón por la cual, y atendiendo los términos expuestos por ella misma en su demanda, la consideración del carácter ganancialicio del referido bien inmueble, es una cuestión previa de la que dependerá el pronunciamiento de la nulidad demandada.

En consecuencia, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de La Paz, ante quien se tramitó la causa, obró sin competencia, viciando de nulidad todos sus actos, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal Ad quem, en el marco de lo previsto por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

Por las consideraciones expuestas, corresponde a este Tribunal fallar en aplicación a lo previsto por los artículos 252, 271-3), y 275 del Código de Procedimiento Civil. Nulidad que impide la consideración de los demás agravios expuestos en casación.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de lo previsto por el artículo 15 de esa Ley, y del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 22, inclusive, hasta que el Juez A quo decline competencia y remita el proceso al Juez de Partido de Familia de turno.

No siendo excusable el error en el que incurrieron los Tribunales de instancia, que genera retardación de justicia, y afecta los intereses de las partes que acuden ante los órganos jurisdiccionales en procura de justicia pronta y efectiva, se les impone multa que se gradúa en la suma de Bs. 300 que les será descontado de su haber mensual por habilitación a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010
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