Auto Supremo AS/0239/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0239/2010

Fecha: 01-Jun-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 239 Sucre, 1º de junio de 2010

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Juan Gino Finetty Justiniano.

Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 379 a 382, interpuesto por Juan Gino Finetty Justiniano, impugnando el Auto de Vista de 21 de agosto de 2008 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 353 a 354), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos en la sanción de los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

A su vez el art. 417 del Código Procedimental citado, determina que el Recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista y deberá señalarse la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos, caso contrario y ante el incumplimiento de los presupuestos legales detallados, determinará su inadmisibilidad.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, a saber: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que pronunciando el Auto de Vista de 21 de agosto de 2008, el recurrente fue notificado el 26 de agosto del mismo año 2008 (fs. 356), interponiendo el presente recurso el 29 de agosto de 2008; es decir, dentro del plazo legal establecido al efecto.

Que, Juan Gino Finetty Justiniano en el Recurso deducido manifiesta en lo principal que la Resolución recurrida es contraria a los precedentes constituidos por el Auto de Vista Nº 169/2004 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, la Resolución 026 de 7 de junio de 2005 dictada por la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni y el Auto Supremo de la Sala Penal Primera Nº 131 de 13 de mayo de 2005. Reveló, que en el Auto de Vista los Vocales encargados de resolver el Recurso de Apelación Restringida, no tomaron en cuenta, menos resolvieron las denuncias efectuadas sobre la presencia de defectos en la sentencia como el hecho de haberse pronunciado la sentencia en base a elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; la falta de legitimación de los querellantes para ser tomados como tales y como víctimas por no reunir los requisitos exigidos por los arts. 76 y 78 de la Ley Nº 1970; no se pronunció sobre el incidente de exclusión probatoria, tampoco lo hizo sobre el tema referente a la falta de individualización del imputado, menos en relación a la pérdida de competencia del Juez encargado de sentenciar la causa y finalmente nada dijo sobre la falta de fundamentación de la sentencia, incurriendo también el Auto de Vista Impugnado en similar falencia, por lo que esta Resolución del Tribunal de Alzada estaría enmarcada dentro de los defectos absolutos previstos en el art. 370 in fine del Código de Procedimiento Penal.

Que, analizado el contenido del Recurso de Casación interpuesto, se establece que cumple con los requisitos exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual el recurso deviene en admisible.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 379 a 382.

En cumplimiento del art. 418 segundo parágrafo de la Ley Nº 1970, por Secretaría de Cámara hágase conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del País mediante fotocopias: el Auto de Vista de fs. 353 a 354 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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