SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 242 Sucre, 1º de junio de 2010
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia c/ Félix Cardozo Limachi.
Contrabando.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 237 a 238 vlta., interpuesto por Roger Alejandro Toro Villegas, impugnando el Auto de Vista Nº 70/2008 cursante de fs. 218 a 219 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia contra Félix Cardozo Limachi por el delito de Contrabando previsto y sancionado en el art. 181 del Código Tributario, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del Recurso de Casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, a saber: a) Interposición del Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado art. 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos el representante legal de la Aduana Nacional denuncia errónea interpretación del art. 181 del Código Tributario en virtud a que el Auto de Vista no distingue ni especifica a los sujetos que pueden ser autores del delito y refiere que resulta un absurdo confirmar una sentencia absolutoria cuando existe plena comprobación del delito cometido. Cita como precedentes contradictorios el Auto de Vista de 24 de enero de 2001 dictado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija y el Auto Supremo Nº 439 de 7 de noviembre de 2002, fallos que efectivamente corresponden al delito de contrabando, más no señala cuál la contradicción existente entre ellos y el Auto de Vista impugnado a través del Recurso de Casación.
La carente fundamentación del Recurso y el incumplimiento a la disposición contenida en el segundo párrafo del art. 417 determinan la inadmisibilidad del Recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación de fs. 237 a 238 vlta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 242 Sucre, 1º de junio de 2010
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia c/ Félix Cardozo Limachi.
Contrabando.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 237 a 238 vlta., interpuesto por Roger Alejandro Toro Villegas, impugnando el Auto de Vista Nº 70/2008 cursante de fs. 218 a 219 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia contra Félix Cardozo Limachi por el delito de Contrabando previsto y sancionado en el art. 181 del Código Tributario, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del Recurso de Casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, a saber: a) Interposición del Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado art. 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos el representante legal de la Aduana Nacional denuncia errónea interpretación del art. 181 del Código Tributario en virtud a que el Auto de Vista no distingue ni especifica a los sujetos que pueden ser autores del delito y refiere que resulta un absurdo confirmar una sentencia absolutoria cuando existe plena comprobación del delito cometido. Cita como precedentes contradictorios el Auto de Vista de 24 de enero de 2001 dictado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija y el Auto Supremo Nº 439 de 7 de noviembre de 2002, fallos que efectivamente corresponden al delito de contrabando, más no señala cuál la contradicción existente entre ellos y el Auto de Vista impugnado a través del Recurso de Casación.
La carente fundamentación del Recurso y el incumplimiento a la disposición contenida en el segundo párrafo del art. 417 determinan la inadmisibilidad del Recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación de fs. 237 a 238 vlta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.