Auto Supremo AS/0249/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2010

Fecha: 04-Jun-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 249 Sucre, 4 de junio de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Compulsa interpuesta por Edson Ross Valda Gómez en calidad de Director Ejecutivo del "FNDR" c/ Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz., dentro del proceso Social seguido por Mauricio Bladimir Monje Arteaga contra el FNDR.

VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 24 a 25, interpuesto por Edson Ross Valda Gómez en calidad de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional "FNDR" contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, planteado en el proceso social seguido por Mauricio Bladimir Monje Arteaga y Otros contra le entidad que representa, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 17, Edson Ross Valda Gómez, anunció ante la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que interpondrá Recurso de Compulsa alegando que se da por notificado con el Auto de 22 de de abril de 2010, a través del cual se declaró no haber lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda del Auto de 7 de abril de 2010.

Que, presentado el Recurso de Compulsa ante la Corte Suprema de Justicia, la causa inicialmente fue radicada ante la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal, cuyos Ministros Jorge Von Borries y Beatríz Sandoval de Capobianco formularon su excusas, radicándose el asunto ante la Sala Social y Administrativa Segunda, instancia en la que también los Ministros componentes de ella, Hugo R. Suárez Calbimonte y Esteban Miranda Terán, formularon excusa para el conocimiento y resolución del Recurso de Compulsa, motivo por el cual la Sala Penal Primera de este Tribunal aprehendió conocimiento del trámite, primero para la resolución de las excusas referidas, las que fueron declaradas ILEGALES por Auto Supremo SPI Nº 247 4 de junio de 2010, a excepción de la excusa del Ministro Suárez Calbimonte que fue declarada legal, correspondiendo en consecuencia, en aplicación de los arts. 5º-I y 6º-I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, 283 y ss. del Código de Procedimiento Civil, pasar a resolver el Recurso de Compulsa.

CONSIDERANDO: Que, ingresando al análisis de la presente compulsa se tiene que la Sala compulsada, pronunció el Auto de Vista Nº 056/10 de 7 de abril de 2010 (fs. 10 del testimonio), por el que declara no haber lugar a la concesión del Recurso de Casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 039/10 de 17 de febrero de 2010, que resolviendo el Recurso de Apelación deducido por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional "FNDR" contra el Auto de 5 de marzo de 2008 pronunciado por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, que enmendó la Sentencia pronunciada por la autoridad jurisdiccional nombrada, disponiendo el pago de beneficios sociales, dentro del proceso social seguido por Mauricio Monje y Otros contra el FNDR, confirmó la Sentencia de primer grado.

Que, contra dicha resolución, el representante del FNDR, presentó Recurso de Casación (fs. 5 a 8 del testimonio), Recurso que previo el traslado correspondiente, mereció el Auto de 7 de abril de 2010, por el que la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, determinó no haber lugar a la concesión del Recurso por haber sido presentado fuera del plazo previsto por el art. 210 del Código de Procedimiento Civil y consiguientemente ejecutoriado el Auto de Vista contra el que se dedujo el Recurso de Casación (fs. 10 del testimonio).

Que, el representante legal del FNDR, solicitó explicación y complementación de la Resolución descrita precedentemente, argumentando en sentido de que al negarse la concesión del Recurso no se tomaron en cuenta los arts. 140, 142, 257 del Código de Procedimiento Civil (fs. 12 a 13 vlta., 15 del testimonio), pronunciando la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, el Auto de 22 de abril, determinando con el fundamento en el contenido, no haber lugar a la complementación y enmienda solicitadas.

CONSIDERANDO: Que, según prevé el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia, el Recurso de Compulsa procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del Recurso de Apelación; 2.- Por haberse concedido la Apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3.- Por negativa indebida del Recurso de Casación.

En la especie, se tiene que el FNDR, fue notificado con el Auto de Vista Nº 039/2010 el día 17 de marzo de 2010 a horas 11 y 30 (fs. 3 del testimonio), interponiendo el Recurso de Casación a horas 11:45 del día 25 de marzo de 2010 (fs. 5 a 8 del testimonio). A efecto de evidenciar la oportunidad de presentación del Recurso de Casación se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

Teniendo en cuenta que el plazo procesal es el periodo de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento, corresponde señalar que en el proceso judicial existen plazos preestablecidos dentro de los cuales deben ser cumplidas las actividades de las partes, de los órganos jurisdiccionales y de los terceros. Por ello, ante la falta de cumplimiento de los términos establecidos, se produce, o bien la pérdida del derecho a ejercitarlo, o en su defecto, el consentimiento del mismo.

Los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento. Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde, mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.

El art. 210 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, establece que: "El Recurso de Casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días, computables a partir de la notificación con el Auto de Vista (...)".

De la disposición glosada precedentemente, se establecen de manera incuestionable tres situaciones que deben distinguirse expresamente: a) El plazo para la presentación del recurso está dado por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, norma específica de preferente aplicación en relación a la norma general, conforme prevé el art. 5º de la Ley de Organización Judicial; teniendo en cuenta que el proceso que origina el Recurso de Compulsa es un proceso social; b) El plazo establecido por la Ley Especial (Código Procesal del Trabajo) se constituye en fatal e improrrogable, c) El plazo por disposición de la Ley Especial, será computado desde la notificación con el Auto de Vista.

Quedando claro que la norma especial es de preferente aplicación frente a la norma general, en la especie, el plazo para la presentación del Recurso de Casación debe ser computado desde el momento de la notificación con el Auto de Vista que se pretende impugnar; es decir, que el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo, lo que significa que en el caso de análisis, al haber sido notificado el FNDR el día 17 de marzo de 2010 a horas 11 y 30, su plazo fatal vencía el día 25 de marzo a horas 11 y 30, y no como erróneamente pretende el compulsante, el último momento hábil del día respectivo, no siendo aplicable al caso de análisis el art. 142 del Código de Procedimiento Civil por el fundamento expresado en la presente resolución.

Lo precedentemente expuesto permite afirmar que el Recurso de Casación interpuesto por el FNDR no cumplió con el requisito de la oportunidad de su presentación, habiéndolo hecho extemporáneamente, por lo que el Tribunal de Alzada con adecuado criterio jurídico y en un cabal cálculo de los días y horas transcurridos desde la notificación con la resolución impugnada hasta la interposición del Recurso de Casación, determinó que el mismo fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo en relación al establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en la especie, este Tribunal expresa su extrañeza de la forma irresponsable con la que actúan los abogados de las entidades estatales, cuya negligencia en la tramitación de las causas en las que intervienen como demandantes o demandados, ocasiona pérdidas en los intereses del Estado, no debiendo olvidar las instituciones bajo cuya dependencia realizan sus labores profesionales, que como servidor público se encuentran sometidos a las sanciones establecidas para la función pública establecidas en la Ley del Sistema de Control Fiscal Nº 1178, debiendo tener presente esta normativa cuya observancia es obligatoria a efectos de imponer las sanciones que correspondan; consiguientemente, corresponde al FNDR remitir copia de la presente Resolución al Ministerio Público.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el Recurso de Compulsa de fs. 24 a 25 del Testimonio, con costas y multa para el compulsante equivalente a tres días del haber de un Vocal de Corte Superior, sea en sujeción a lo previsto por el art. 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial en vigencia y el art. 296 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz para su conocimiento una copia legalizada de la presente resolución.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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