Auto Supremo AS/0255/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0255/2010

Fecha: 07-Jun-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 255 Sucre, 7 de junio de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Isabel Troche de Bedregal c/ Tomás Lonsdale Salinas y Lilián Kathia Gutiérrez Mallea.

Estafa.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 1.451 a 1.455, interpuesto por Isabel Troche de Bedregal a través de sus representantes legales Jorge René y René Fernando, ambos Ledezma Salomón, impugnando el Auto de Vista de 27 de agosto de 2008 cursante de fs. 1.441 a 1.442 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por la recurrente contra Tomás Lonsdale Salinas y Lilián Kathia Gutiérrez Mallea por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

A su vez el art. 417 del Código Procedimental citado, determina que el Recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista y deberá señalarse la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos, caso contrario y ante el incumplimiento de los presupuestos legales detallados, determinará su inadmisibilidad.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el recurrente presentó el Recurso de Casación dentro del plazo establecido por el art. 416 del Código Penal Adjetivo, encontrándose su fundamento basado en su totalidad en el argumento de que -según la recurrente-, el Auto de Vista impugnado incumple con la Sentencia Constitucional Nº 421/2007-R de 22 de mayo de 2007 pronunciada a raíz de la interposición del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el co-imputado Jorge Carlos Tomás Lonsdale Salinas contra Fernando Villarroel Guzmán, Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos y Celfa Victoria Maldonado Bustamante, Paulino Camacho Álvarez y Lily Virginia Chávez Espada, Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, que tramitaron la causa hasta pronunciar sentencia, y señala que producto de dicha inobservancia es preciso la determinación de anular obrados hasta que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo dicte una nueva resolución en la que se pronuncie sobre la excepción de incompetencia plantada por los imputados. Cabe señalar que de acuerdo al art. 416 del Código de Procedimiento Penal, las Sentencias Constitucionales no son precedentes contradictorios.

Señala equivocadamente que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz (seguramente quiso referirse al Distrito de Cochabamba) emitió el Auto de Vista de 27 de agosto de 2008 en contradicción a la Doctrina Legal aplicable establecida por los Autos Supremos Nos. 307 de 11 de junio de 2003 y 6 de 26 de enero de 2007, empero no explica cual sería el sentido contradictorio existente en la Resolución impugnada, más por el contrario dichos Autos Supremos no corresponden a casos similares (estando referidos el primero al delito de giro de cheque en descubierto y el segundo a los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida), no siendo aplicables las doctrinas en ellos insertas al caso de autos.

De lo expuesto se establece que el Recurso de Casación deducido no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal a excepción de la oportunidad de su presentación.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación formulado de fs. 1.451 a 1.455, interpuesto por Isabel Troche de Bedregal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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