Auto Supremo AS/0258/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2010

Fecha: 07-Jun-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 258 Sucre, 7 de junio de 2010

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público y Consejo de la Judicatura c/ Maria del Carmen Baldivieso Navarro.

Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón del Cargo, Concusión, Consorcio de Jueces y Abogados.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Maria del Carmen Baldivieso Navarro de fojas 1051 a 1059 vlta., impugnando el Auto de Vista de 4 de marzo de 2008 y su complementación, emitidos por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca de fojas 1032 a 1039 y fs. 1049 y vlta., en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Representante Legal del Consejo de la Judicatura en contra de la recurrente por los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón del Cargo, Concusión, Consorcio de Jueces y Abogados, previstos y sancionados por los artículos 145, 146, 147, 151 y 174 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, el articulo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de Casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Corte Superiores de los Distrito, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de la Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en el recurso de casación deberá señalar la contradicción existente entre el falló recurrido y el precedente invocado en términos precisos.

Que, si bien este Tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación, las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, empero también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción del derecho constitucional, precisando el mismo y finalmente, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.

CONSIDERANDO: Que, la recurrente acusó como motivos de su impugnación la existencia de defectos absolutos vinculados a:

1) Nulidad absoluta por incompetencia en razón de materia de la Vocal convocada.- Al respecto cuestionó, que primeramente debería de convocarse a un Vocal de la Sala Civil y no directamente a uno de la Sala Social, además este debería de participar en el sorteo y en la audiencia de fundamentación, invocando como precedentes los Autos Supremos Nos. 279/1998 de 18 de mayo y 23/2007 de 26 de enero. Dicho acto denunciado, no es contradictorio con los precedentes invocados, es más, la última afirma que, "cuando existe una disidencia en el proyecto se debe convocar a otro Vocal que puede mantener la ponencia primigenia o en su defecto nombrar relator...", en Autos, se convocó por prelación a un Vocal de la Sala Social, se notificó debidamente a las partes, quienes no objetaron dicha composición y se mantuvo el primer proyecto que fue convertido en Resolución de Alzada; en consecuencia los argumentos expuestos por la recurrente no pueden ser analizados en esta instancia.

2) Nulidad del Auto de Vista por falta de fundamentación, al no cumplir el Tribunal Ad-quem con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.- Al respecto cabe mencionar que el Auto de Vista recurrido, contiene la necesaria y debida fundamentación, no siendo evidente, que la decisión asumida por el Tribunal de Apelación respecto a la procedencia del tercer motivo y en aplicación del artículo 413 del Procedimiento Penal, anuló obrados y dispuso la reposición de juicio, se constituya en un defecto absoluto por falta de motivación.

3) Actividad procesal defectuosa por inexistencia de nulidad absoluta.- Refiere que la Resolución de Apelación sólo se refiere al tercer motivo, sin considerar que no existe defecto absoluto, no viola garantía alguna y que fue plenamente convalidado, invocando como precedente al Auto Supremo Nº 351/2006 de 28 de agosto. Al respecto debemos indicar que no existe contradicción ya que el precedente trata del delito de robo agravado, donde menciona que se convalida un acto cuando éste no modifique sustancialmente el resultado del proceso, situación muy diferente al de Autos, que al determinarse precisamente esa probable modificación por defecto absoluto se anuló la Sentencia, aspecto que imposibilita su consideración en esta instancia.

4) Defecto absoluto por violación a la seguridad jurídica y al derecho de petición.- Refiere una ingerencia del Poder Judicial al constituirse en parte y víctima en el proceso, que en la vía incidental reclamó este hecho a la Sala Penal, quien no se pronunció. La decisión asumida respecto a un incidente no admite recurso ulterior, en consecuencia, el argumento expuesto por la recurrente no puede ser analizado en esta instancia, máxime si el derecho de la víctima no puede ser vulnerado bajo ese argumento fuera de lugar.

5) Actividad procesal defectuosa, por omisión de pronunciamiento sobre todos los puntos del Recurso de Apelación.- Citó como Doctrina Legal el Auto Supremo Nº 349/2006 de 28 de agosto, precedente que no es contradictorio ya que la misma se da cuando no se ha determinado la procedencia de ninguno de los motivos de la apelación, en cambio cuando el Tribunal ha determinado la procedencia de un motivo de la apelación considerado como defecto absoluto, éste puede continuar o no pronunciarse sobre los demás motivos traídos a colación en resguardo a la economía procesal, razón por la cual, ese aspecto no puede ser considerado como defecto absoluto, por no ser evidente la infracción del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal.

Que, de lo relacionado se concluye que la impugnación no cumple a cabalidad con todos los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, si bien la recurrente transcribió partes sobresalientes de los precedentes invocados, referidos a hechos tipificados como Estelionato, Transporte de Sustancias Controladas, Robo Agravado y Hurto Agravado, omitió precisar el porqué considera que la interpretación del Tribunal de Apelación respecto a la decisión tomada, contradice lo expuesto en los precedentes invocados, tampoco precisó la situación de hecho similar que habría motivado la aplicación de distintas normas.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Maria del Carmen Baldivieso Navarro, y se dispone la devolución de actuados ante el Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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