SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 265 Sucre, 8 de junio de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y el Centro de Investigación Agrícola Tropical "CIAT" c/ Francisco Rojas Vidal.
Peculado.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada por Francisco Rojas Vidal, mediante memorial de fojas 319 a 321, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el representante legal del Centro de Investigación Agrícola Tropical "CIAT" contra Francisco Rojas Vidal, por el delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el imputado al amparo de lo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, impetró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; al respecto haciendo una relación de los actuados indicó que el mismo se inició el 11 de abril de 2005, y que desde ese momento transcurrieron tres años y cinco meses y diecinueve días sin que el proceso hubiera culminado, atribuyendo la retardación al Ministerio Público y a los Órganos Jurisdiccionales, pidiendo se declare la extinción impetrada.
Que, el representante del Ministerio Público, absolviendo el traslado dispuesto respecto a ese petitorio, se pronunció en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal, en razón a que no se tomó en cuenta la suspensión de plazos en vacación.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.
Que, si bien nuestro ordenamiento jurídico promueve la aplicación de la garantía del plazo razonable en la sustanciación de un proceso, a partir de la aprobación y ratificación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que en su art. 8 num.1 hace referencia, pero no establece con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que se infiere que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno del Estado, no es vinculante, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo, correspondiendo en consecuencia hacer un análisis de lo razonable en cada caso, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 115 de la actual Constitución Política del Estado, que garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuándo se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Por ello se entiende que el plazo de duración máximo del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pretende proteger al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre al encausado. Por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas que justifiquen o no ese plazo transcurrido.
Que, aplicando el criterio referido y analizando los datos que cursan en obrados, se tiene que con la imputación formal, se le notificó al incidentista en fecha 1 de febrero de 2006 (fs. 215 de las fotocopias adjuntas), en cuyo mérito comenzó la etapa preparatoria, en el ínterin, cursa un memorial de fotocopias legalizadas de suspensión de audiencia por el incidentista (fs. 220), se tramitó medidas cautelares y su modificaciones, se declaró sobreseimiento el 3 de noviembre de 2006, donde no se incluyó a Francisco Rojas, quién fue acusado por el Fiscal el 16 de noviembre del mismo año, se radicó la causa ante el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Santa Cruz el 6 de enero de 2007, el querellante presentó su acusación el 25 de enero de 2008, cursa un informe de no poder notificar al imputado por no existir el barrio señalado por éste (fs.29), procediendo a notificarse por edictos y todas las complicaciones que ello representa, el 21 de noviembre del 2007 no se pudo constituir Tribunal, realizándose sorteo extraordinario, que al no poderse constituir Tribunal, se remitió el proceso al Tribunal de Sentencia Nº 3 el 1 de diciembre de 2007; constituyéndose Tribunal recién el 17 de enero de 2008, se instaló la audiencia de juicio oral el 29 de enero de 2008, y finalizó con la emisión de la Sentencia el 11 de febrero de 2008, pero al no estar presente el imputado en la audiencia de lectura recién se le notificó el 20 del referido mes y año, entrando esas actividades referidas del procesado dentro de uno de los criterios de no procedencia de la extinción, mencionada en las Sentencias Constitucionales.
Que, apelada la sentencia por el imputado, los actuados fueron remitidos al Tribunal Ad-quem el 24 de marzo de 2008, habiéndose emitido la Resolución de Alzada el 10 de mayo de 2008, dando lugar a la interposición del Recurso de Casación por el incidentista el 24 de mayo de 2007, en cuyo mérito el proceso fue recibido en esta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2008, etapa llevada a cabo dentro un tiempo previsible.
En este Alto Tribunal, cursa un memorial de 30 de septiembre de 2008 impetrando el presente incidente, que fue trasladado al Ministerio Público y que por la excesiva carga procesal recién está siendo considerado dentro de un plazo razonable.
Que, de todos los antecedentes expuestos se evidencia que, si bien en la tramitación de la presente causa, tomando en cuenta incluso el no computó del plazo en las vacaciones judiciales, se excedió el plazo máximo de duración previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, empero el imputado no proporcionó a este Tribunal justificación alguna de sus actos dilatorios generados por éste, es más de la revisión de los datos correspondientes a la etapa, preparatoria y del juicio oral, no se advierte que en su tramitación hubiera existido indebida dilación atribuible a los Órganos Jurisdiccionales ni al Ministerio Público, ello se debió a la dificultad de no poderse constituir tribunal en su oportunidad, a las medidas cautelares y sus modificaciones impetradas por el procesado; en consecuencia, no es cierta la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, toda vez que su tramitación se realizó dentro del plazo razonable dictándose Sentencia condenatoria cuya resolución fue impugnada de apelación restringida y de casación, cuyos trámites también incidieron en la demora de la causa, al igual que la excesiva carga procesal existente en los Tribunales Superiores, máxime si el hecho acusado, está catalogado como corrupción pública cuya víctima es le Estado, cuyos delitos no prescriben.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el proceso seguido por el Ministerio Público y el representante legal del "CIAT" contra Francisco Rojas Vidal, por el delito de Peculado previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal, y dispone la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 265 Sucre, 8 de junio de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y el Centro de Investigación Agrícola Tropical "CIAT" c/ Francisco Rojas Vidal.
Peculado.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada por Francisco Rojas Vidal, mediante memorial de fojas 319 a 321, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el representante legal del Centro de Investigación Agrícola Tropical "CIAT" contra Francisco Rojas Vidal, por el delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el imputado al amparo de lo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, impetró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; al respecto haciendo una relación de los actuados indicó que el mismo se inició el 11 de abril de 2005, y que desde ese momento transcurrieron tres años y cinco meses y diecinueve días sin que el proceso hubiera culminado, atribuyendo la retardación al Ministerio Público y a los Órganos Jurisdiccionales, pidiendo se declare la extinción impetrada.
Que, el representante del Ministerio Público, absolviendo el traslado dispuesto respecto a ese petitorio, se pronunció en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal, en razón a que no se tomó en cuenta la suspensión de plazos en vacación.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.
Que, si bien nuestro ordenamiento jurídico promueve la aplicación de la garantía del plazo razonable en la sustanciación de un proceso, a partir de la aprobación y ratificación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que en su art. 8 num.1 hace referencia, pero no establece con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que se infiere que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno del Estado, no es vinculante, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo, correspondiendo en consecuencia hacer un análisis de lo razonable en cada caso, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 115 de la actual Constitución Política del Estado, que garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuándo se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Por ello se entiende que el plazo de duración máximo del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pretende proteger al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre al encausado. Por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas que justifiquen o no ese plazo transcurrido.
Que, aplicando el criterio referido y analizando los datos que cursan en obrados, se tiene que con la imputación formal, se le notificó al incidentista en fecha 1 de febrero de 2006 (fs. 215 de las fotocopias adjuntas), en cuyo mérito comenzó la etapa preparatoria, en el ínterin, cursa un memorial de fotocopias legalizadas de suspensión de audiencia por el incidentista (fs. 220), se tramitó medidas cautelares y su modificaciones, se declaró sobreseimiento el 3 de noviembre de 2006, donde no se incluyó a Francisco Rojas, quién fue acusado por el Fiscal el 16 de noviembre del mismo año, se radicó la causa ante el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Santa Cruz el 6 de enero de 2007, el querellante presentó su acusación el 25 de enero de 2008, cursa un informe de no poder notificar al imputado por no existir el barrio señalado por éste (fs.29), procediendo a notificarse por edictos y todas las complicaciones que ello representa, el 21 de noviembre del 2007 no se pudo constituir Tribunal, realizándose sorteo extraordinario, que al no poderse constituir Tribunal, se remitió el proceso al Tribunal de Sentencia Nº 3 el 1 de diciembre de 2007; constituyéndose Tribunal recién el 17 de enero de 2008, se instaló la audiencia de juicio oral el 29 de enero de 2008, y finalizó con la emisión de la Sentencia el 11 de febrero de 2008, pero al no estar presente el imputado en la audiencia de lectura recién se le notificó el 20 del referido mes y año, entrando esas actividades referidas del procesado dentro de uno de los criterios de no procedencia de la extinción, mencionada en las Sentencias Constitucionales.
Que, apelada la sentencia por el imputado, los actuados fueron remitidos al Tribunal Ad-quem el 24 de marzo de 2008, habiéndose emitido la Resolución de Alzada el 10 de mayo de 2008, dando lugar a la interposición del Recurso de Casación por el incidentista el 24 de mayo de 2007, en cuyo mérito el proceso fue recibido en esta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2008, etapa llevada a cabo dentro un tiempo previsible.
En este Alto Tribunal, cursa un memorial de 30 de septiembre de 2008 impetrando el presente incidente, que fue trasladado al Ministerio Público y que por la excesiva carga procesal recién está siendo considerado dentro de un plazo razonable.
Que, de todos los antecedentes expuestos se evidencia que, si bien en la tramitación de la presente causa, tomando en cuenta incluso el no computó del plazo en las vacaciones judiciales, se excedió el plazo máximo de duración previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, empero el imputado no proporcionó a este Tribunal justificación alguna de sus actos dilatorios generados por éste, es más de la revisión de los datos correspondientes a la etapa, preparatoria y del juicio oral, no se advierte que en su tramitación hubiera existido indebida dilación atribuible a los Órganos Jurisdiccionales ni al Ministerio Público, ello se debió a la dificultad de no poderse constituir tribunal en su oportunidad, a las medidas cautelares y sus modificaciones impetradas por el procesado; en consecuencia, no es cierta la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, toda vez que su tramitación se realizó dentro del plazo razonable dictándose Sentencia condenatoria cuya resolución fue impugnada de apelación restringida y de casación, cuyos trámites también incidieron en la demora de la causa, al igual que la excesiva carga procesal existente en los Tribunales Superiores, máxime si el hecho acusado, está catalogado como corrupción pública cuya víctima es le Estado, cuyos delitos no prescriben.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el proceso seguido por el Ministerio Público y el representante legal del "CIAT" contra Francisco Rojas Vidal, por el delito de Peculado previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal, y dispone la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.